ATIENDA
SU TIENDA. SEÑOR TENDERO CONOZCA SOBRE EL DERECHO LABORAL. Buenas
y santas tardes y semana, querida familia. El derecho laboral es el conjunto de
normas contenidas en un código, cuyo fin primordial es lograr la justicia en
las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un
lineamiento de coordinación económica y equilibrio social.
1. CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO: es
aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal
a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o
subordinación de la segunda y mediante remuneración.
2. Quien presta el servicio se denomina
trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador y la remuneración cualquiera
que sea su forma, salario. Art 22 del código laboral.
ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. Subrogado
por el art. 1, Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:
1.
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos
esenciales:
a.
La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b.
La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del
empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en
cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle
reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del
contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del
trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que
sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
NOTA: El texto
subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-686 de 2000, bajo los condicionamientos señalados en el numeral 2.4
de la parte motiva de esta sentencia.
c.
Un salario como retribución del servicio.
2.
Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que
existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé
ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
ARTICULO 24. PRESUNCION. Modificado por el
art. 2, Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: Se
presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de
trabajo.
No obstante,
quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de
una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial,
pretenda alegar el carácter laboral de su relación, deberá probar que la
subordinación jurídica fue la prevista en el literal b) del artículo 1o. de
esta ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada.
NOTA: El texto
subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-665 de 1998.
ARTICULO 27. REMUNERACION DEL TRABAJO. Todo
trabajo dependiente debe ser remunerado.
ARTICULO 28. UTILIDADES Y PERDIDAS. El
trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su empleador,
pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas.
CAPITULO II.
CAPACIDAD PARA CONTRATAR.
ARTICULO 29. CAPACIDAD.
Tienen capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo, todas las
personas que hayan cumplido dieciocho (18) años de edad.
ARTICULO 30. INCAPACIDAD.
NOTA: La
Corte Constitucional mediante Sentencia C-170 de 2004, decidió inhibirse para pronunciarse
sobre el artículo 30 del Código Sustantivo del Trabajo, en su redacción
original, por la derogatoria de su contenido a partir de la vigencia del
artículo 238del Decreto-Ley 2737 de 1989 (Código del Menor).
Texto anterior:
ARTICULO 30. INCAPACIDAD. 1. Los menores de
dieciocho (18) años necesitan autorización escrita de sus representantes
legales,y, en defecto de éstos, del Inspector del Trabajo, o del Alcalde, o del
Corregidor de Policía del lugar en donde deba cumplirse el contrato. La autorización
debe concederse cuando, a juicio del funcionario, no haya perjuicio aparente
físico ni
moral para el menor, en ejercicio de la actividad de que se trate.
2. Concedida la
autorización, el menor puede recibir directamente el salario y, llegado el
caso, ejercitar las acciones legales pertinentes.
ARTICULO
31. TRABAJO SIN AUTORIZACION. Si se estableciere una relación de
trabajo con un menor sin sujeción a lo preceptuado en el artículo anterior, el
presunto empleador estará sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones
inherentes al contrato, pero el respectivo funcionario de trabajo puede, de
oficio o a petición de parte, ordenar la cesación de la relación y sancionar al
empleador con multas.
RTICULO 34. CONTRATISTAS
INDEPENDIENTES. Modificado por el art. 3, Decreto 2351 de 1965. El
nuevo texto es el siguiente:
1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos
patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o
jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de
servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos
los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía
técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a
menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa
o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de
los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los
trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el
contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos
trabajadores.
2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también
será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso
anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores,
aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los
servicios de subcontratistas.
Texto anterior:
ARTÍCULO 34. Son contratistas
independientes y, por tanto, verdaderos patronos de sus trabajadores y no
representantes ni simples intermediarios, las personas que contraten la
ejecución de una o varias obras o labores en beneficio ajeno por un precio
determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios
medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del
trabajo, dueño de la obra o base industrial a menos que se trate de labores
extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será
solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de
las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores,
solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista
las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos
trabajadores.
ARTICULO
35. SIMPLE INTERMEDIARIO.
1. Son simples intermediarios, las personas que contraten
servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva
de un empleador.
2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando
aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan
los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los
cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos
de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias
inherentes o conexas del mismo.
3. El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple
intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador.
Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las
obligaciones respectivas.
ARTICULO 36. RESPONSABILIDAD
SOLIDARIA. Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que
emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y
éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de
responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa
entre sí, mientras permanezcan en indivisión.
CAPITULO IV.
MODALIDADES DEL CONTRATO.
(FORMA, CONTENIDO, DURACIÓN,
REVISIÓN, SUSPENSIÓN Y PRUEBA DEL CONTRATO).
ARTICULO 37. FORMA. El
contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere
forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario.
ARTICULO 38. CONTRATO
VERBAL. Modificado por el art. 1, Decreto 617 de 1954. El nuevo texto
es el siguiente: Cuando el contrato sea verbal, el empleador y el
trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos:
1. La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse;
2. La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad
de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los
períodos que regulen su pago;
3. La duración del contrato.
Texto anterior:
ARTICULO 38. CONTRATO
VERBAL. Cuando el contrato sea verbal, el patrono y el trabajador deben ponerse
de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos:
1o. La índole del trabajo y el
sitio en donde ha de realizarse;
2o. La cuantía y forma de la
remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a
destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago;
3. La duración del contrato, ya
sea a prueba, a término indefinido, a término fijo o mientras
dure la realización de una labor determinada.
ARTICULO
39. CONTRATO ESCRITO. El contrato de trabajo escrito se extiende
en tantos ejemplares cuantos sean los interesados, destinándose uno para cada
uno de ellos; está exento de impuestos de papel sellado y de timbre nacional y
debe contener necesariamente, fuera de las cláusulas que las partes acuerden
libremente, las siguientes: la identificación y domicilio de las partes; el
lugar y la fecha de su celebración; el lugar en donde se haya contratado el
trabajador y en donde haya de prestar el servicio; la naturaleza del trabajo; la
cuantía de la remuneración, su forma y periodos de pago; la estimación de su
valor, en caso de que haya suministros de habitación y alimentación como parte
del salario; y la duración del contrato, su desahucio y terminación.
CAPITULO V.
EJECUCION Y EFECTO DEL CONTRATO.
ARTICULO 55. EJECUCION DE
BUENA FE. El contrato de trabajo, como todos los contratos, deben ejecutarse de
buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a
todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación
jurídica o que por la ley pertenecen a ella.
ARTICULO 56. OBLIGACIONES DE
LAS PARTES EN GENERAL. De modo general, incumben al {empleado}r obligaciones de
protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de
obediencia y fidelidad para con el empleador.
1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo
estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas
necesarias para la realización de las labores.
2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos
adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en
forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.
3. Prestar inmediatamente los primeros auxilios en caso de
accidente o de enfermedad. A este efecto en todo establecimiento, taller o fábrica
que ocupe habitualmente más de diez (10) trabajadores, deberá mantenerse lo
necesario, según reglamentación de las autoridades sanitarias.
4. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos
y lugares convenidos.
5. Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del
trabajador, a sus creencias y sentimientos.
6. Conceder al trabajador las licencias necesarias para el
ejercicio del sufragio; para el desempeño de cargos oficiales transitorios de
forzosa aceptación; en caso de grave calamidad doméstica debidamente
comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización
o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida
oportunidad al empleador o a su representante y que, en los dos (2) últimos casos,
el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de
la empresa. En el reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las
licencias antedichas. Salvo convención en contrario, el tiempo empleado en
estas licencias puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual
de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del
empleador.
7. Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración de
contrato, una certificación en que consten el tiempo de servicio, la índole de
la labor y el salario devengado; e igualmente, si el trabajador lo solicita,
hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular,
si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a
examen médico. Se considera que el trabajador, por su culpa, elude, dificulta o
dilata el examen, cuando transcurrido cinco (5) días a partir de su retiro no
se presenta donde el médico respectivo para la práctica del examen, a pesar de
haber recibido la orden correspondiente.
8. Pagar al trabajador los gastos razonables de venida y de
regreso, si para prestar sus servicios lo hizo cambiar de residencia, salvo si
la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador. Si
el trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el empleador le debe costear su
traslado hasta la concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar
donde residía anteriormente. En los gastos de traslado del trabajador, se
entienden comprendidos los de los familiares que con el convivieren; y
9. Cumplir el reglamento y mantener el orden, la moralidad y
el respeto a las leyes.
10. Adicionado por la Ley 1280 de 2009, así: Conceder al
trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera
permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero
de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días
hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral.
La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este
numeral.
Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por
la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su
ocurrencia.
Parágrafo. Las EPS
tendrán la obligación de prestar la asesoría psicológica a la familia.
Texto anterior con
las adiciones introducidas por la Ley 20 de 1982, derogada por el art. 353,
Decreto Nacional 2737 de 1989:
ARTÍCULO 57. Son obligaciones
especiales del empleador:
1. Poner a disposición de los
trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las
materias primas necesarias para la realización de las labores.
2. Procurar a los trabajadores
locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y
enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la
seguridad y la salud.
3. Prestar inmediatamente los
primeros auxilios en caso de accidente o de enfermedad. A este efecto en todo
establecimiento, taller o fábrica que ocupe habitualmente más de diez (10)
trabajadores, deberá mantenerse lo necesario, según reglamentación de las
autoridades sanitarias.
4. Pagar la remuneración pactada
en las condiciones, períodos y lugares convenidos.
5. Guardar absoluto respeto a la
dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos.
6. Conceder al trabajador las
licencias necesarias para el ejercicio del sufragio; para el desempeño de
cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; en caso de grave calamidad
doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones sindicales
inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros,
siempre que avise con la debida oportunidad al {empleado}r o a su representante
y que, en los dos (2) últimos casos, el número de los que se ausenten no sea
tal que perjudique el funcionamiento de la empresa. En el reglamento de trabajo
se señalarán las condiciones para las licencias antedichas. Salvo convención en
contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al
trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas
distintas de su jornada ordinaria, a opción del empleador.
7. Dar al trabajador que lo
solicite, a la expiración de contrato, una certificación en que consten el
tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado; e igualmente,
si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y darle certificación
sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo
hubiere sido sometido a examen médico. Se considera que el trabajador, por su
culpa, elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurrido cinco (5) días
a partir de su retiro no se presenta donde el médico respectivo para la
práctica del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente.
8. Pagar al trabajador los gastos
razonables de venida y de regreso, si para prestar sus servicios lo hizo
cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por
culpa o voluntad del trabajador. Si el trabajador prefiere radicarse en otro
lugar, el empleador le debe costear su traslado hasta la concurrencia de los
gastos que demandaría su regreso al lugar donde residía anteriormente. En los
gastos de traslado del trabajador, se entienden comprendidos los de los
familiares que con el convivieren; y
9. Cumplir el reglamento y
mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes.
10. Además de las obligaciones
especiales a cargo del empleador, éste garantizará el acceso del trabajador
menor de dieciocho (18) años edad a la capacitación laboral y concederá
licencia no remunerada cuando la actividad escolar así lo requiera. Será
también obligación de su parte, afiliar al Instituto de Seguros Sociales a
todos los trabajadores menores de diciocho (18) años de edad que laboren a su
servicio.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional
fijará las condiciones de afiliación y cotización al Instituto de Seguros
Sociales de trabajadores menores de dieciocho (18) años de edad, fijación que
deberá hacerse dentro de un término de seis (6) meses, contados a partir de la
expedición de la presente ley.
Texto original del Código
Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 57. OBLIGACIONES
ESPECIALES DEL PATRONO.
Son obligaciones especiales del
patrono:
1. Poner a disposición de los
trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las
materias primas necesarias para la realización de las labores.
2. Procurar a los trabajadores
locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y
enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la
seguridad y la salud.
3. Prestar inmediatamente los
primeros auxilios en caso de accidente o de enfermedad. A este efecto en todo
establecimiento, taller o fábrica que ocupe habitualmente más de diez (10)
trabajadores, deberá mantenerse lo necesario, según reglamentación de las
autoridades sanitarias.
4. Pagar la remuneración pactada
en las condiciones, períodos y lugares convenidos.
5. Guardar absoluto respeto a la
dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos.
6. Conceder al trabajador las
licencias necesarias para el ejercicio del sufragio; para el desempeño de
cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; en caso de grave calamidad
doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones sindicales
inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros,
siempre que avise con la debida oportunidad al {empleado}r o a su representante
y que, en los dos (2) últimos casos, el número de los que se ausenten no sea
tal que perjudique el funcionamiento de la empresa. En el reglamento de trabajo
se señalarán las condiciones para las licencias antedichas. Salvo convención en
contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al
trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas
distintas de su jornada ordinaria, a opción del empleador.
7. Dar al trabajador que lo
solicite, a la expiración de contrato, una certificación en que consten el
tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado; e igualmente,
si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y darle
certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el
trabajo hubiere sido sometido a examen médico. Se considera que el trabajador,
por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurrido cinco
(5) días a partir de su retiro no se presenta donde el médico respectivo para
la práctica del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente.
8. Pagar al trabajador los gastos
razonables de venida y de regreso, si para prestar sus servicios lo hizo
cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por
culpa o voluntad del trabajador. Si el trabajador prefiere radicarse en otro
lugar, el patrono le debe costear su traslado hasta la concurrencia de los
gastos que demandaría su regreso al lugar en donde residía anteriormente. En
los gastos de traslado del trabajador, se entienden comprendidos los de los
familiares que con el convivieren; y
9. Cumplir el reglamento y
mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes.
ARTICULO
58. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL TRABAJADOR. Son obligaciones especiales
del trabajador:
1a. Realizar personalmente la labor, en los términos
estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las
órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus
representantes, según el orden jerárquico establecido.
2a. No comunicar con terceros, salvo la autorización expresa,
las informaciones que tenga sobre su trabajo, especialmente sobre las cosas que
sean de naturaleza reservada o cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios al
empleador, lo que no obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del
contrato o de las normas legales del trabajo ante las autoridades competentes.
3a. Conservar y restituir un buen estado, salvo el deterioro
natural, los instrumentos y útiles que le hayan sido facilitados y las materias
primas sobrantes.
4a. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus
superiores y compañeros.
5a. Comunicar oportunamente al empleador las observaciones
que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios.
6a. Prestar la colaboración posible en casos de siniestro o
de riesgo inminente que afecten o amenacen las personas o cosas de la empresa o
establecimiento.
7a. Observar las medidas preventivas higiénicas prescritas
por el médico del patrono o por las autoridades del ramo; y
8a. Observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones
y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales.
ARTICULO 59. PROHIBICIONES A
LOS empleadores. Se prohibe a los empleadores:
1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los
salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin
autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento
judicial, con excepción de los siguientes:
a). Respeto de salarios, pueden hacerse deducciones,
retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113,
150, 151, 152 y 400.
b). Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un
cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus
créditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice.
c) INEXEQUIBLE. En cuanto a pensiones de
jubilación, los empleadores pueden retener el valor respectivo en los casos del
artículo 274. Corte Constitucional Sentencia C-247 de 2001.
2. Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar
mercancías o víveres en almacenes o proveedurías que establezca el empleador.
3. Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación
para que se le admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera
a las condiciones de éste.
4. Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores
en el ejercicio de su derecho de asociación.
5. Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter
religioso o político, o dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho del
sufragio.
6. Hacer, autorizar, o tolerar propaganda política en los
sitios de trabajo.
7. Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o
suscripciones en los mismos sitios.
8. Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7o.
del artículo 57 signos convencionales que tiendan a perjudicar a los
interesados, o adoptar el sistema de "lista negra", cualquiera que
sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupe en otras empresas a los
trabajadores que se separen o sean separados del servicio.
9. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o
restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad.
Ver el art. 260,
Decreto Nacional 2737 de 1989, Ver el art. 1, Ley 13 de 1972, Ver el art. 9,
Decreto Nacional 2351 de 1965.
Texto
anterior con las adiciones introducidas por la Ley 20 de
1982, derogada por el art. 353, Decreto Nacional 2737 de 1989:
ARTICULO 12. PROHIBICIONES
ESPECIALES AL EMPLEADOR. Adicionase el artículo 59 del Código Sustantivo del
Trabajo así: Se prohíbe a los empleadores de trabajadores menores de dieciocho
(18) años, de edad, además de las contempladas en el Código Sustantivo del
Trabajo, las siguientes:
1o. Trasladar al menor trabajador
de dieciocho años (18) de edad del lugar de su domicilio.
2o. Ejecutar, autorizar o permitir
todo acto que vulnere o atente contra la salud física, moral o síquica del
menor trabajador.
3o. Retener suma alguna al menor
de dieciocho (18) años de edad, salvo el caso de retención en la fuente, aporte
al Instituto de Seguros Sociales y cuotas sindicales.
4o. Ordenar o permitir labores
prohibidas para menores de edad.
Texto original del Código
Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 59. PROHIBICIONES A
LOS PATRONOS. Se prohíbe a los patronos:
1. Deducir, retener o compensar
suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda
a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o
sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes:
a). Respeto de salarios, pueden
hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por
los artículos 114, 151, 152, 153 y 417.
b). Las cooperativas pueden
ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y
prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la
ley las autorice.
c). En cuanto a (auxilios de
cesantía y) pensiones de jubilación, los patonos pueden retener el valor
respectivo en los casos de los artículos 255 y 283.
2. Obligar en cualquier forma a
los trabajadores a comprar mercancías o víveres en almacenes o proveedurías que
establezca el patrono.
3. Exigir o aceptar dinero del
trabajador como gratificación para que se le admita en el trabajo o por otro
motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de éste.
4. Limitar o presionar en
cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación.
5. Imponer a los trabajadores
obligaciones de carácter religioso o político, o dificultarles o impedirles el
ejercicio del derecho del sufragio.
6. Hacer, autorizar, o tolerar
propaganda política en los sitios de trabajo.
7. Hacer o permitir todo género de
rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios.
8. Emplear en las certificaciones
de que trata el ordinal 7o. del artículo 58 signos convencionales que tiendan a
perjudicar a los interesados, o adoptar el sistema de "lista negra",
cualquiera que sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupe en otras
empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio.
9. Ejecutar o autorizar cualquier
acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su
dignidad.
ARTICULO 60. PROHIBICIONES A
LOS TRABAJADORES. Se prohibe a los trabajadores:
1. Sustraer de la fábrica, taller o establecimiento, los
útiles de trabajo y las materias primas o productos elaborados. Sin permiso del
empleador.
2. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la
influencia de narcóticos o drogas enervantes.
3. Conservar armas de cualquier clase en el sitio del
trabajo, a excepción de las que con autorización legal puedan llevar los
celadores(D.2478/48).
4. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin
permiso del empleador, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben
abandonar el lugar del trabajo.
5. Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del
trabajo, suspender labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo o
excitar a su declaración o mantenimiento, sea que participe o nó en ellas.
6. Hacer colectas, rifas y suscripciones o cualquier clase de
propaganda en los lugares de trabajo.
7. Coartar la libertad para trabajar o no trabajar, o para
afiliarse o nó a un sindicato o permanecer en él o retirarse.
8. Usar los útiles o herramientas suministradas por el
empleador en objetos distintos del trabajo contratado.
CAPITULO VI.
TERMINACION DEL CONTRATO DE
TRABAJO.
ARTICULO 61. TERMINACION DEL
CONTRATO. Subrogado por el art. 5, la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente
1. El contrato de trabajo termina:
a). Por muerte del trabajador;
b). Por mutuo consentimiento;
c). Por expiración del plazo fijo pactado;
d). Por terminación de la obra o labor contratada;
e). Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o
establecimiento;
f). Por suspensión de actividades por parte del empleador
durante más de ciento veinte (120) días;
g). Por sentencia ejecutoriada;
h). Por decisión unilateral en los casos de los artículos
7o., del Decreto Ley 2351/65, y 6o. de esta Ley, e
NOTA: El literal h) fue declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, sólo en los términos de la sentencia
C-1507 de 2000; bajo cualquiera otra interpretación, tales normas se declaran
INEXEQUIBLES.
i). Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer
las causas de la suspensión del contrato.
2. En los casos contemplados en los literales e) y f) de este
artículo, el empleador deberá solicitar el correspondiente permiso al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e informar por escrito a sus
trabajadores de este hecho. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
resolverá lo relacionado con el permiso en un plazo de dos (2) meses. El
cumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario
responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen
disciplinario vigente.
Texto original
Decreto 2351 de 1965:
ARTICULO 6. TERMINACION DEL
CONTRATO.
1. El contrato de trabajo termina:
a). Por muerte del trabajador;
b). Por mutuo consentimiento;
c). Por expiración del plazo fijo
pactado;
d). Por terminación de la obra o
labor contratada;
e). Por liquidación o clausura
definitiva de la empresa o establecimiento;
f). Por suspensión de actividades
por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días;
g). Por sentencia ejecutoriada;
h). Por decisión unilateral en los
casos, de los artículos 7o.y 8o., de este Decreto;
i). Por no regresar el trabajador
a su empleo, al desaparecer la causa de la suspensión del contrato.
2. En los casos contemplados en
los literales e) y f) de este artículo, el patrono debe notificar al trabajador
la fecha precisa de la suspensión de actividades o de la liquidación definitiva
de la empresa.
Texto original del Código
Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 61. CUANDO TERMINA.
1. El contrato de trabajo termina:
a). Por expiración del plazo
pactado o presuntivo;
b). Por la terminación de la obra
o labor contratada;
c). Por mutuo consentimiento;
d). Por muerte del trabajador;
e). Por suspensión de actividades
por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días;
f). Por liquidación o clausura
definitiva de la empresa o establecimiento;
g). Por decisión unilateral en los
casos de los artículos 49, 63 y 64; y
h). Por sentencia de autoridad
competente.
2. En los casos contenidos en los
ordinales e) y f) de este artículo, el patrono debe proceder en la misma forma
prevista en el ordinal 3o. del artículo 52.
ARTICULO
62. TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. Modificado por el
art. 7, Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente: Son
justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:
A). Por parte del empleador:
1. El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante
la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener
un provecho indebido.
2. Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o
grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el
empleador, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros
de trabajo.
3. Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos
en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del empleador, de
los miembros de su familia o de sus representantes y socios, jefes de taller,
vigilantes o celadores.
NOTA: El numeral 3 fue declarado EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-299 de 1998, bajo el entendido
de que para aplicar esta causal es requisito indispensable que se oiga
previamente al trabajador en ejercicio del derecho de defensa.
4. Todo daño material causado intencionalmente a los
edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos
relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la
seguridad de las personas o de las cosas.
5. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en
el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores.
6. Cualquier violación grave de las obligaciones o
prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los
artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave
calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales,
contratos individuales o reglamentos.
7. La detención preventiva del trabajador por más de treinta
(30) días, a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional
que exceda de ocho (8) días, o aun por tiempo menor, cuando la causa de la
sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato.
8. El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales
o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa.
9. El deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la
capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas,
cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del
empleador.
10. La sistemática inejecución, sin razones válidas, por
parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales.
11. Todo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del
establecimiento.
12. La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las
medidas preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el médico del
empleador o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes.
13. La ineptitud del trabajador para realizar la labor
encomendada.
14. El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación
o invalidez estando al servicio de la empresa.
NOTA: El texto subrayado fue
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1443 de
2000, bajo la condición señalada en esta sentencia. Es decir, que el empleador
cuando el trabajador haya cumplido los requisitos para obtener su pensión, no
puede dar por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral, por justa
causa, si previamente al reconocimiento de la pensión de jubilación, omitió
consultar al trabajador si deseaba hacer uso de la facultad prevista en el
artículo 33, parágrafo 3, de la Ley 100 de 1993. Bajo cualquier otra
interpretación, se declara INEXEQUIBLE.
15. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no
tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que
lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante
ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino
al vencimiento de dicho lapso y no exime al empleador de las prestaciones e
indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.
En los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo, para
la terminación del contrato, el empleador deberá dar aviso al trabajador con
anticipación no menor de quince (15) días.
B). Por parte del trabajador:
1. El haber sufrido engaño por parte del empleador, respecto
de las condiciones de trabajo.
2. Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas
graves inferidas por el empleador contra el trabajador o los miembros de su
familia, dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio por los
parientes, representantes o dependientes del empleador con el consentimiento o
la tolerancia de éste.
3. Cualquier acto del empleador o de sus representantes que
induzca al trabajador a cometer un acto ilícito o contrario a sus convicciones
políticas o religiosas.
4. Todas las circunstancias que el trabajador no pueda prever
al celebrar el contrato, y que pongan en peligro su seguridad o su salud, y que
el empleador no se allane a modificar.
5. Todo perjuicio causado maliciosamente por el empleador al
trabajador en la prestación del servicio.
6. El incumplimiento sistemático sin razones válidas por
parte del empleador, de sus obligaciones convencionales o legales.
7. La exigencia del empleador, sin razones válidas, de la
prestación de un servicio distinto, o en lugares diversos de aquél para el cual
se le contrató, y
8. Cualquier violación grave de las obligaciones o
prohibiciones que incumben al empleador, de acuerdo con los artículos 57 y 59
del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal
en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales
o reglamentos.
PARAGRAFO. La parte que termina unilateralmente el contrato
de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal
o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente
causales o motivos distintos.
Texto original
ARTICULO 62. TERMINACION SIN
PREVIO AVISO. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente, el
contrato de trabajo sin previo aviso:
A - Por parte del patrono:
1. El haber sufrido engaño por
parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su
admisión;
2. Todo acto de violencia,
injuria, malos tratamientos o grave indisciplina, en que incurra el trabajador
durante sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal
directivo o los compañeros de trabajo;
3. Todo acto grave de violencia,
injurias o malos tratamientos en que incurra el trabajador, fuera del servicio,
en contra del patrono, de los miembros de su familia o de sus representantes y
socios, o jefes de taller, vigilantes o celadores.
4. Todo daño material causado
intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas,
instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia
que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas.
5. Todo acto inmoral o delictuoso
que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo
cuando sea debidamente comprobado ante autoridad competente;
6. El que el trabajador revele los
secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado,
con perjuicio de la empresa;
7. La detención preventiva del
trabajador, por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea
absuelto; o el arresto correccional que exceda de ocho (8) días, o aun por
tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para
justificarla extinción del contrato;
8. Cualquier violación grave de
las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de
acuerdo con los artículos 59 y 61, o cualquier falta grave calificada como tál
en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales
o reglamentos, siempre que el hecho esté debidamente comprobado y que en la
aplicación de la sanción se observe el respectivo procedimiento reglamentario o
convencional.
B- Por parte del trabajador:
1. El haber sufrido engaño por
parte del patrono, respecto de las condiciones de trabajo.
2. Todo acto de violencia, malos
tratamientos o amenazas graves, inferidas por el patrono contra el trabajador a
los miembros de su familia, dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del
servicio por los parientes, representantes o dependientes del patrono con el
consentimiento o la tolerancia de éste.
3. Cualquier acto del patrono o de
sus representantes que induzca al trabajador a cometer un acto ilícito o
contrario a sus convicciones políticas o religiosas.
4. Todas las circunstancias que el
trabajador no pueda prever al celebrar el contrato y que pongan en peligro su
seguridad o su salud, y que el patrono no se allane a modificar;
5. Todo perjuicio causado
maliciosamente por el patrono al trabajador en la prestación del servicio;
6o. Cualquier violación grave de
las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al patrono, de acuerdo
con los artículos 58 y 60, o cualquier falta grave calificada como tál en
pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o
reglamentos, siempre que el hecho esté debidamente comprobado.
ARTICULO
63. TERMINACIÓN CON PREVIO AVISO. Modificado por el art. 7o. del
Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente: Son
justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:
A) Por parte del patrono:
1o) Al haber sufrido engaño por parte del trabajador,
mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a
obtener un provecho indebido.
2o) Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o
grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el
patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de
trabajo.
3o) Todo acto grave de violencia, injuria o malos
tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del
patrono, de los miembros de su familia o de sus representantes o socios, jefes
de taller, vigilantes o celadores.
NOTA: Numeral 3 declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-299 de 1998, bajo el
entendido de que para aplicar esta causal es requisito indispensable que se
oiga previamente al trabajador en ejercicio del derecho de defensa.
4o) Todo daño material causado intencionalmente a los
edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos
relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la
seguridad de las personas o de las cosas.
5o) Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa
en el taller, establecimiento o lugar del trabajo, o en el desempeño de sus
labores.
6o) Cualquier violación grave de las obligaciones o
prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los
artículos 58 a 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave
calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales,
contratos individuales o reglamentos.
7o) La detención preventiva del trabajador por más de treinta
(30) días, a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional
que exceda de ocho (8) días, o aún por tiempo menor, cuando la causa de la
sanción sea suficiente por si misma para justificar la extinción del contrato.
8o) El que el trabajador revele los secretos técnicos o
comerciales o de a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la
empresa.
9o) El deficiente rendimiento en el trabajo, en relación con
la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas,
cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del
patrono.
10) La sistemática inejecución, sin razones válidas, por
parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales.
11) Todo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del
establecimiento.
12) La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las
medidas preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el médico del
patrono o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes.
13) La ineptitud del trabajador para realizar la labor
encomendada.
14) El reconocimiento al trabajador de la pensión de
jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa.
NOTA: El texto subrayado fue
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1443 de
2000, bajo la condición señalada en esta sentencia. Es decir, que el empleador
cuando el trabajador haya cumplido los requisitos para obtener su pensión, no
puede dar por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral, por justa
causa, si previamente al reconocimiento de la pensión de jubilación, omitió
consultar al trabajador si deseaba hacer uso de la facultad prevista en el
artículo 33, parágrafo 3, de la Ley 100 de 1993. Bajo cualquier otra
interpretación, se declara INEXEQUIBLE.
15) La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no
tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que
lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante
ciento ochenta días.
El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al
vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e
indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.
En los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo, para
la terminación del contrato, el patrono deberá dar aviso al trabajador con
anticipación no menor de quince (15) días.
B) Por parte del trabajador.
1. El haber sufrido engaño por parte del patrono, respecto de
las condiciones de trabajo.
2. Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas
graves inferidas por el patrono contra el trabajador o los miembros de su
familia, dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio por los
parientes, representantes o dependientes del patrono con el consentimiento o la
tolerancia de este.
3. Cualquier acto del patrono o de sus representantes que
induzca al trabajador a cometer un acto ilícito o contrario a sus convicciones
políticas o religiosas.
4. Todas las circunstancias que el trabajador no pueda
preveer al celebrar el contrato, y que pongan en peligro su seguridad o su
salud, y que el patrono no se allane a modificar.
5. Todo perjuicio causado maliciosamente por el patrono al
trabajador en la prestación del servicio.
6. El incumplimiento sistemático sin razones válidas por
parte del patrono, de sus obligaciones convencionales o legales.
7. La exigencia del patrono, sin razones válidas, de la
prestación de un servicio distinto o en lugares diversos de aquel para el cual
se le contrató, y
8. Cualquier violación grave de las obligaciones o
prohibiciones que incumben al patrono, de acuerdo con los artículos 57 y 59 del
Código sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en
pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o
reglamentos.
PARAGRAFO. La parte que termina unilateralmente el contrato
de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal
o motivo de esta determinación. Posteriormente no pueden alegarse validamente
causales o motivos distintos.
Texto anterior:
ARTÍCULO 63. Son justas causas
para dar por terminado, unilateralmente, el contrato de trabajo, con previo
aviso dado por escrito a la otra parte, con antelación por lo menos igual al
periodo que regule los pagos del salario, o mediante el pago de los salarios
correspondientes a tal periodo:
A). Por parte del patrono:
1. La ineptitud plenamente
comprobada del trabajador para prestar el servicio convenido;
2. La sistemática inejecución, sin
razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o
legales.
3. Todo vicio habitual del
trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento.
4. La renuencia sistemática del
trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas,
prescritas por el médico del patrono o por las autoridades para evitar
enfermedades o accidentes;
5. La enfermedad contagiosa o
crónica del trabajador, que no tenga el carácter de profesional, y cuya
curación, según dictamen médico, no sea probable antes de seis (6) meses, así
como cualquier otra enfermedad o lesión que incapacite para el trabajo por más
de dicho lapso; pero el despido por esta causa no exime al patrono de las
prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la
enfermedad, y
6. Las demás que se hayan
previsto, con esta modalidad, en el contrato, pacto o convención colectiva,
fallo arbitral o reglamento.
B). Por parte del trabajador:
1. La inejecución por parte del
patrono de sus obligaciones convencionales o legales de importancia;
2. La exigencia del patrono, sin
razones válidas, de la prestación de un servicio distinto, o en lugares
diversos de aquel para el cual se le contrató; y
3. Las demás que se hayan previsto, con esta
modalidad, en el contrato, pacto o convención colectiva, fallo arbitral o
reglamento.
ARTICULO 64. TERMINACION
UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. Modificado por el art. 28, Ley 789 de 2002. El
nuevo texto es el siguiente: En todo contrato de trabajo va envuelta
la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de
perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el
lucro cesante y el daño emergente.
En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin
justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la
terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas
contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los
términos que a continuación se señalan:
En los contratos a término fijo, el valor de los salarios
correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del
contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor
contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15)
días.
En los contratos a término indefinido la indemnización se
pagará así:
a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez
(10) salarios mínimos mensuales legales:
1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere
un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio
continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los
treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio
subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;
b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o
superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales.
1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere
un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio
continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los
veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de
servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de
entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio
continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida
en los literales b), c) y d) del artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, exceptuando
el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores
que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991.
Texto
modificado por la Ley 50 de 1990:
ARTÍCULO 64. TERMINACION
UNILATERAL DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA. 1. En todo contrato de trabajo va
envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con
indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización
comprende el lucro cesante y el daño emergente.
2. En caso de terminación
unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del
empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del
trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero
deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se
señalan.
3. En los contratos a término
fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para
cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la
duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no
será inferior a quince (15) días.
4. En los contratos a término
indefinido, la indemnización se pagará así:
a). Cuarenta y cinco (45) días de
salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año;
b). Si el trabajador tuviere más
de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince
(15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del
literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y
proporcionalmente por fracción;
c). Si el trabajador tuviere cinco
(5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte
(20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del
literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y
proporcionalmente por fracción; y
d). Si el trabajador tuviere diez
(10) o más años de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días
adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal
a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y
proporcionalmente por fracción.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Los
trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren
diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por
el ordinal 5o. del artículo 8o. del Decreto - ley 2351 de 1965, salvo que el
trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen.
5. Si es el trabajador quien da
por terminado intempestivamente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá
pagar al empleador una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario.
El empleador podrá descontar el monto de esta indemnización de lo que le adeude
al trabajador por prestaciones sociales. En caso de efectuar el descuento
depositará ante el juez el valor correspondiente mientras la justicia decida.
6. No habrá lugar a las
indemnizaciones previstas en este artículo, si las partes acuerdan restablecer
el contrato de trabajo en los mismos términos y condiciones que lo regían en la
fecha de su ruptura.
NOTA: Los numerales 1, 2, 3, y los
literales a), b) y c) del numeral 4 del artículo 6 fueron declarados EXEQUIBLES
por la Corte Constitucional, sólo en los términos de la sentencia C-1507 de
2000; bajo cualquiera otra interpretación, tales normas se declaran
INEXEQUIBLES.
Texto original del Decreto 2351 de
1965:
ARTICULO 8o. TERMINACION
UNILATERAL DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA.
1. En todo contrato de trabajo va
envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con
indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización
comprende el lucro cesante y el daño emergente.
2. En caso de terminación
unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del
patrono o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador
por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al
segundo por concepto de indemnización.
3. En los contratos a término
fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para
cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración
de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será
inferior a quince (15) días.
4. En los contratos a término
indefinido, la indemnización se pagará así:
a). Cuarenta y cinco (45) días de
salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año,
cualquiera que sea el capital de la empresa;
b). Si el trabajador tuviere más
de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince
(15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del
literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes, y
proporcionalmente por fracción;
c). Si el trabajador tuviere cinco
(5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte
(20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del
literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y
proporcionalmente por fracción; y
d). Si el trabajador tuviere diez
(10) o más años de servicio continuo se le pagarán treinta (30) días
adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal
a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y
proporcionalmente por fracción.
5. Con todo, cuando el trabajador
hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicios y fuere despedido sin
justa causa, el Juez del Trabajo podrá mediante demanda del trabajador, ordenar
el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y
el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero
prevista en el numeral 4. literal d) de este artículo. Para decidir entre el
reintegro y la indemnización, el juez deberá estimar y tomar en cuenta las
circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que
el reintegro no fuere aconsejable en razón a las incompatibilidades creadas por
el despido, podrá ordenar , en su lugar, el pago de la indemnización.
6. En las empresas de capital
inferior a un millón ochocientos mil pesos ($ 1.800.000), las indemnizaciones
adicionales establecidas en los literales b), c) y d) serán de un cincuenta por
ciento (50%), y en las de capital de un millón ochocientos mil pesos ($
1.800.000) hasta tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), dichas
indemnizaciones serán de un setenta y cinco por ciento (75%).
7. Si es el trabajador quien da
por terminado intempestivamente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá
pagar al empleador una indemnización equivalente a treinta (30) días de
salario. El patrono depositará ante el juez el monto de esta indemnización
descontándolo de lo que le adeude al trabajador por prestaciones sociales
mientras la justicia decida.
8. No habrá lugar a las
indemnizaciones previstas en este artículo, si las partes acuerdan restablecer
el contrato de trabajo en los mismos términos y condiciones que lo regían en la
fecha de su ruptura.
Texto original del Código
Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 64. CONDICION
RESOLUTORIA.
1. En todo contrato de trabajo va
envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con
indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización
comprende el daño emergente y el lucro cesante.
2. En caso de que el patrono tenga
que indemnizar perjuicios al trabajador por ruptura unilateral e ilegal del
contrato, el lucro cesante consiste en el monto de los salarios
correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o
presuntivo.
ARTICULO 65. INDEMNIZACION
POR FALTA DE PAGO. Modificado por el art. 29, Ley 789 de 2002. El
nuevo texto es el siguiente: Indemnización por falta de pago:
1.
Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los
salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por
la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización,
una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por
veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es
menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de
terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la
vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento
judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la
tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la
Superin-tendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25)
hasta cuando el pago se verifique. Texto
subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781 de 2003.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas
adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el
trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones
consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad
política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo
decide la controversia.
Parágrafo 1°. Para
proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64
del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito
al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días
siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones
de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres
meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de
pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas
cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el
empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días
siguientes, con los intereses de mora.
Parágrafo 2°. Lo
dispuesto en el inciso 1º de este artículo solo se aplicará a los trabajadores
que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás
seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo
de Trabajo vigente.
Texto original
del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTÍCULO 65.
INCISO 1o. Vigente para
trabajadores que devenguen menos de un (1) salario mínimo mensual vigente,
según lo dispone el parágrafo 2o. del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 ...
2. Si no hay acuerdo respecto del
monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple
con sus obligaciones consignando ante el Juez del Trabajo y en su defecto ante
la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras
la justicia del Trabajo decide la controversia.
3. En la misma sanción incurre el
empleador cuando no haga practicar al trabajador el examen médico y no le
expida el correspondiente certificado de salud de que trata el ordinal 7o. del
artículo 57.
ARTICULO
66. MANIFESTACION DEL MOTIVO DE LA TERMINACION. Artículo
modificado por el parágrafo del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965. El
nuevo texto es el siguiente: La parte que termina unilateralmente el
contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción,
la causal o motivo de esta determinación. Posteriormente no pueden alegarse
válidamente causales o motivos distintos.
Texto anterior:
ARTÍCULO 66.
1. La parte que termina
unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra en el momento
de la extinción la causal o motivo que la mueve a tomar esa determinación,
salvo en el caso de que exista cláusula de reserva conforme al artículo 49.
2. Posteriormente no pueden
alegarse válidamente causales o motivos distintos.
TRABAJO:
investigue sobre los elementos integrantes de los salarios, la jornada de
trabajo y las prestaciones especiales.
SIEMBRE
AGUA O AUMENTE LOS NACIMIENTOS DE AGUA: visite:
Protección
y conservación de fuentes de agua: http://www.slideshare.net/JorgeTrejoCanelo/proteccin-y-conservacin-de-fuentes-de-agua
TENGA EN CUENTA
*Se
deben aplicar métodos de riego de precisión y con bajo consumo de agua (goteo,
aspersión y microaspersión), y evitar riego por gravedad.
*Evite
regar en horas en las que se presentan las temperaturas más altas, para mermar
las pérdidas por evaporación y evapotranspiración.
*Utilice
labranza mínima cuando el suelo no está compactado, o labranza con cincel para
evitar voltear el suelo y mejorar las condiciones de retención de humedad.
*Priorice
en los distritos de riego los cultivos más susceptibles a la sequía.
*Realice
canales de drenaje en zonas susceptibles a inundaciones.
*No
es recomendable establecer ni sembrar praderas en esta época, ya que los índices
de germinación son mínimos por las condiciones climáticas. Abstenerse de
realizar arados, ya que se expone la tierra al sol y pierde la poca humedad
retenida.
*Optimice
las aguas de riego y la de los bebederos de los animales.
*Utilice
plantas de tratamiento para reutilizar el agua de la finca.
Más recomendaciones*
*EVITE
LOS INCENDIOS FORESTALES
En
esta época de sequía el riesgo de ocurrencia de incendios forestales como
consecuencia del incremento de las temperaturas es alto.
-Los
productores tradicionalmente realizan quemas para preparar terrenos sin tener
las previsiones necesarias para evitar la propagación del fuego.
-Las
condiciones ambientales secas son propicias para la ocurrencia de incendios,
por lo que es necesario evitar la acumulación de basuras y recoger los restos
de vidrios que se detecten dentro de los cultivos, como medidas preventivas.
*En frutales (cítricos, aguacate, mango)
-En
caso de floración inducida por estrés hídrico, se debe complementar con
aplicación de riego para amarre de frutos.
-Aplicar
riego (goteo o microaspersión) para evitar pérdidas de flores y frutos.
-No
hacer podas severas ni deschuponar (si no cuenta con riego suplementario). Si
es necesario, hacerlo en horas de menor temperatura y baja radiación solar.
-Realizar
buenas prácticas de cosecha y poscosecha, haciendo la primera en horas
tempranas de la mañana o en la tarde.
-Pintar
de blanco los troncos de los árboles para disminuir el efecto de la radiación
(con cal o con soluciones a base de ésta). No exponer al sol la fruta cosechada
y transportarla en la noche.
*Hortalizas
-Se
recomienda trasplantar en horas de la tarde, cuando la radiación solar es baja.
-Realizar
labores de riego y cosecha temprano en la mañana o en horas de la tarde
evitando exponer el producto a la alta radiación solar.
-Utilizar
adecuadamente la materia orgánica con el fin de mejorar la capacidad de
retención de humedad del suelo.
-Establecer
huertas caseras por cuanto permite un mejor manejo de los semilleros y
aprovechamiento del agua.
--Hacer
programación del riego y realizarlo en las primeras horas de la mañana o en las
últimas horas de la tarde.
*Plátano
-Por
falta de humedad no es conveniente realizar nuevas siembras comerciales.
-En
cultivos establecidos aplicar riego cuando sea posible y abonar con materia
orgánica para aumentar la retención de humedad.
-La
deficiencia hídrica predispone la planta al volcamiento, por lo tanto se
recomienda recurrir al tutorado de las plantas.
*Cacao
-Por
pérdidas en germinación y muerte de plantas no es conveniente hacer semilleros
ni realizar siembras.
-Si
ya están sembrados, recurrir a riego (goteo o microaspersión).
Para
cultivos establecidos hacer control de malezas en forma moderada, dejando el
barbecho sobre el suelo.
-La
reducción de humedad acentúa el Mal de machete (Ceratocistis). Se recomienda
erradicar los árboles enfermos y desinfectar las herramientas.
*Caña panelera
-Abstenerse
de hacer nuevas siembras, ya que el bajo contenido de humedad en el suelo
afecta la germinación y el macollamiento.
-Aplicar
adecuadamente materia orgánica a los cultivos para mejorar la capacidad de
retención de agua de los suelos.
-Una
buena cobertura no solo mantiene la humedad del terreno, sino que se convierte
en fuente de materia orgánica y nutrientes.
-Mantener
un control adecuado de arvenses, pues compiten con el cultivo de caña por la
humedad.
*INFORMACIÓN DE CORPOICA.
LO QUE DICE FEDEGÁN
Las
fuentes y depósitos de agua están presentes en las fincas ganaderas como
manantiales, nacimientos, quebradas, ríos, ciénagas, madreviejas de ríos,
lagunas, esteros, pozos y embalses.
"El
principal impacto ambiental negativo de la ganadería es la deforestación de
bosques para el establecimiento de praderas, lo que conduce a la pérdida de la
capacidad de amortiguación de caída de las lluvias en los diferentes estratos
del bosque. Los suelos de los potreros infiltran y retienen poca humedad, lo
cual se traduce en poca agua disponible para liberar en la época
seca", aseguró Fedegán.
Se
recomienda mantener o recuperar los corredores de vegetación nativa, ojalá
bosques, a lo largo de las orillas de los cursos de agua, incluyendo las
ciénagas, lagos y reservorios artificiales.
Se
debe evitar el acceso del ganado a los bosques y cursos de agua, nacimientos y
microcuencas; incrementar árboles en las pasturas y sistemas productivos
(silvopastoriles), sembrar bancos de árboles y arbustos para sistemas de corte
y acarreo, cercas vivas y control de cárcavas.
Algunas
plantas son ampliamente utilizadas en los sistemas ganaderos por su habilidad
para recuperar y proteger
Fuentes
de agua, prevenir erosión y contribuir a la nutrición animal. Entre ellas están
el Bore y el Nacedero. La primera alcanza hasta 5 metros de altura con hojas de
1,5 m de longitud.
En
Colombia se distribuye en zonas bajas de la Costa Pacífica y Atlántica, en los
valles interandinos y en las cordilleras hasta 1.800 msnm. El bore se
recomienda para aislar y enriquecer los nacimientos de agua.
El
nacedero o quiebrabarriga es un árbol nativo que alcanza hasta 15 m de altura.
En Colombia se encuentra en las
cinco
zonas biogeográficas entre 100 y 2.300 m. Es una especie arraigada a las
tradiciones de manejo de nacimientos
de
agua en la región andina. Se utiliza para protección de fuentes de agua, cerco
vivo, forraje, medicina humana y animal.
Es
recomendable sembrarlo en asociación con otros árboles como matarratón y
leucaena.
La
frase
"Los
picos más altos de esta temporada seca llegarán en febrero. Nos tenemos que
preparar para dos meses donde el agua va a ser menos".
Carlos
Iván Márquez, director nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
PREOCUPA LA FALTA DE AGUA*
El
efecto del intenso verano que se vive en la zona andina colombiana empieza a
pasarles factura a los productores agrícolas de esta parte del país.
En
el Eje Cafetero, según señalaron las secretarías de Agricultura de Risaralda y
Caldas, los productores empezaron a reportar afectación en la producción de
granadilla, cultivos transitorios de maíz y fríjol.
La
Secretaría de Agricultura de Caldas indicó que en algunos cultivos de aguacate
y caña panelera hay registro de aumento de problemas fitosanitarios y baja
producción. Los ganaderos reportaron caída en la producción de leche por
escasez de pasto.
DAÑOS ECOLÓGICOS POR SEQUÍA O DEMASIADA HUMEDAD:
DAÑOS ECOLÓGICOS POR SEQUÍA O DEMASIADA HUMEDAD:
Recuerde
que la tierra amarilla se quiebra o cuartea más fácilmente que algunas oscuras
o negras, por eso es indispensable que traten de no construir en terrenos
amarillos o naranjas, porque no tienen consistencia todo el tiempo para
soportar grandes moles y menos su peso.
El
comportamiento de esa tierra es que húmeda se convierte en lodo caldudo y seca
se cuartea y espolvorea fácilmente, por eso es importante que los constructores
a la hora de elegir un terreno para soluciones habitacionales o de índole
social e inmobiliaria, lo piensen muy bien, antes de obtener estos terrenos
peligrosos para tal fin.
Hace
meses os he estado diciendo que mucho cuidado con las zonas donde están
vuestras viviendas y vuestros negocios, recordad que la tierra tiene oquedades
en su capa tectónica interna, la demasiada humedad, produce asentamientos
internos de la masa terrestre y la demasiada sequía, produce descascaramiento o
espolvoreamiento de la misma, y se pueden producir medianos o grandes
hundimientos.
No
se hagan los de la vista gorda, si ven que sus construcciones ya se están
rompiendo a lo largo de la pared o denotan hundimiento de terreno, es hora de
que los gobiernos municipales, departamentales y nacionales, tomen conciencia
sobre estos problemas humanos y les den prioridad sobre otros que no son tan de
urgente solución. Recuerden que GUERRA ANUNCIADA, NO MATA SOLDADO. Adanes y
Evas, ya hice uso de mi derecho de elección, ustedes ya cumplieron con este
deber? Mucho cariño y bendiciones a todos. Gracias benditos. Martha Lucía.
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