TODOS PONEN. Noviembre 12 de 2013, 11:57 A.M. Buenos y santos días y semana, familia. En
tiempos en los que a ningún mandatario le alcanza el presupuesto del erario
público para solventar las necesidades comunitarias, en especial las de
infraestructura y algunas de bienestar social, llega el momento en que todos
los habitantes de las comunidades deben unirse y esforzarse, para en unión de
las dádivas que consigan de la empresa pública y privada y el trabajo que
pongan las comunidades se pueda ir obteniendo una mejor calidad de vida para
todos, en todo el planeta.
Os indico lo siguiente:
EN LOS PROBLEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Dentro de las familias y comunidades escojan representantes para formar
pequeños grupos de veeduría o vigilancia ciudadana, con el fin de ayudar a
prevenir las calamidades comunitarias, familiares o la pérdida de vidas humanas
o animales. Estos grupos estarán conformados dentro de las mismas Juntas de
Acción Comunal y se vincularán a ellos al menos 2 individuos por cuadra, según
del tipo del cual se traten, entre ellos tenemos: Los de vigilancia previsiva,
los de infraestructura, los de bienestar social, los de actividades lúdicas y
los de actividades educativas y prolaborales.
Dentro de los grupos debe haber siquiera un profesional de psiquiatría,
psicología o trabajo social que ayude a coordinar y haga un perfil tanto de la
gente que pertenezca al grupo, como de los habitantes de la comunidad, esto
ayudará a que las actividades y la ayuda sean más efectivas.
VIGILANCIA PREVISIVA: se encargarán de vigilar al menos 2 individuos por
manzana, para detectar gentes desocupadas, ociosas o sospechosas,
inmediatamente las reportarán al cuadrante para que los oficiales de policía
entren a identificarlos y saber por qué se encuentran ociosos. Nunca serán
molestados aquellos que estén compartiendo en comunidad o jugando, los que
jueguen deben respetar a los habitantes del sector y a los visitantes, ser
amables, no agresivos. A pesar de que se reúnan para actividades lúdicas o de
reunión los vigilantes civiles, estarán pendientes para hacer retirar aquellos
individuos que se desordenen por causa de los alucinógenos o el alcohol.
También estarán pendientes de que los infantes se encuentren dentro de sus
hogares después de las 8 P.M., y que antes de esa hora, estén en la calle
debidamente vigilados por sus parientes y evitando que compartan con otros
conductas hostiles. A todo nivel social deberán estar atentos los vigilantes
civiles, para evitar las riñas y los problemas tanto familiares como comunitarios.
Estos serán parte de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL como los otros grupos, en forma
de comité o grupo de ayuda.
LOS DE INFRAESTRUCTURA: niños, es hora de unirse por cuadras o por manzanas para
que revisen los daños que hay en sus andenes, calles, carreras, alcantarillado
y de cualquier índole externa a sus hogares, también deben hacer un censo sobre
los daños internos de las casas de la comunidad, luego de detectados, elaborar
un presupuesto de materiales, herramientas, mano de obra y el tiempo que van a
gastar arreglando lo que se encuentre dañado, primero lo exterior y luego lo
del interior de las viviendas, si no tienen sus habitantes con qué pagar. Una
vez realizado el presupuesto, acudir a la empresa privada y pública el comité
para empezar a recoger las donaciones de materiales, donación de herramientas o
préstamo de éstas y pedir la maquinaria prestada que necesiten al municipio o
al departamento, conseguidos estos recursos, averiguar con sus habitantes de la
comunidad y de las otras Juntas de Acción Comunal vecinas, quienes les pueden
ayudar en la reconstrucción de los sectores o inmuebles dañados y unirse los
vecinos para pasarles al menos la comida y los refrescos que necesiten durante
el tiempo de su labor. Cuando terminen las obras, hacer un presupuesto del
gasto total y los sueldos de los obreros y darle la constancia al municipio o
el departamento para que cuando tengan presupuesto les reconozcan al menos los
sueldos a los que intervinieron en la recuperación de los bienes inmuebles.
LOS DE BIENESTAR SOCIAL: se encargarán de
hacer un censo permanente sobre las condiciones de vida de los habitantes del
sector, para vincularlos a las divisiones gubernamentales donde les pueden
ayudar y dar alivio a su situación y conseguirán para ellos los donativos que
haga falta para mejorar su calidad de vida, en todo momento.
LOS DE ACTIVIDADES LÚDICAS: se encargarán de elaborar programas de entretenimiento
dentro de sus comunidades tanto para niños y jóvenes como para los adultos,
dichas actividades deben fomentar el compañerismo y la unión, no la desunión ni
la violencia. También deberán enseñarlos a respetar las ideas, las creencias e
inclinaciones en las aficiones de los demás, para evitar que se sigan matando
por un color, una camiseta o por una idea, eso no es de gente sabia e hijo de
Dios eso es de babosos y animales irracionales.
LOS DE ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y
PROLABORALES: ya tienen los modelos de GRUCOMEM o COOEMPLEO, para que unan a los
desempleados por actividades y empiecen a conformar sus propias ONGS.
Es importantísimo que sin importar de qué se trate la ONG, cooperativa,
fundación o asociación, si bien para iniciar necesite donaciones, que sus
miembros o socios, aprendan a generar ingresos mediante sus actividades, para
que cada una de estas entidades se vuelvan autosostenibles y así puedan
permanecer en el tiempo, generándole bienestar tanto a la comunidad interna
como a la externa a ellas.
LOS DE ACTIVIDADES EDUCATIVAS: tanto el SENA, COMFAMILIARES, BIENESTAR FAMILIAR, como
las universidades e institutos educativos, deben sacar un tiempo para prestar
labor educativa en todos y cada uno de estos grupos civiles que ayudarán a
mejor vivir y al bienestar de las comunidades. Estas serán unas especies de
pasantías que deberán ser dadas tanto por las facultades públicas como las
privadas a nivel general. Deberán acercarse a las comunidades a generarles el
bienestar, no esperar que las comunidades los busquen.
ATIENDA SU TIENDA. OJO A LOS
IMPUESTOS SEÑOR CONTRIBUYENTE:
Esos impuestos son:
RETENCIÓN EN LA FUENTE: Todos hablamos de la retención en la fuente, de los conceptos de
retención, las bases y tarifas de retención, y son pocas las personas que se
preguntan qué es en sí la retención en la fuente.
La
creencia general, es que la retención en la fuente es un impuesto, algo que es
absolutamente equivocado.
La
retención en la fuente no es un impuesto, sino un mecanismo de recado
anticipado de un impuesto.
La
retención en la fuente, lo que hace es recaudar un impuesto en el momento en
que ocurre el hecho generador del mismo.
Los
impuestos operan por periodos que pueden ser mensuales, bimestral, anuales,
etc., lo que significa que el estado para poder cobrar o recaudar un impuesto
debe esperar a que transcurra el periodo del impuesto.
Mediante
la figura de la retención en la fuente, el estado ya no debe esperar por
ejemplo un año para recaudar el impuesto de renta, sino que cada mes lo cobra,
de esta forma asegura un flujo constante de recursos.
La
retención en la fuente, es pues una forma de recaudar un impuesto lo más pronto
posible, sin tener que esperar a que transcurra el periodo del impuesto.
Por
ejemplo, cuando se hace una venta se obtiene un ingreso, y un ingreso por venta
de productos o servicios es una operación que conduce a que el contribuyente
pueda incrementar su patrimonio, por lo que es un ingreso que puede estar
gravado con el impuesto de renta, razón por la cual, al momento que el cliente
hace el pago, éste debe retener un valor por concepto de impuesto de renta. Es
por eso que si la venta es de $100 el cliente pagará sólo $96,5 pues los otros
$3,5 los retiene como anticipo o pago anticipado del impuesto de renta, así que
al momento de hacer cada venta, el contribuyente va pagando el impuesto que va
generando, de suerte que al finalizar el año, muy posiblemente ya haya pagado
todo el impuesto que le corresponde por ese año, y quizás hasta le sobre
generando un saldo a favor.
Como la
retención en la fuente es un mecanismo de recaudo anticipado de un impuesto,
para cada impuesto hay retención. Hay retención en la fuente para el impuesto
de renta, el impuesto de Iva, de Timbre y de industria y comercio.
Otro
concepto generalizado equivocado es el de asimilar el término retefuente con
retención en la fuente a título del impuesto de renta, lo cual no es correcto
toda vez que existe retefuente por renta, retefuente por iva, retefuente
por Ica, etc.
2. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA:
Índice
Concepto
Causación del Impuesto a las ventas
Hecho generador del Impuesto a las ventas
Responsables del Impuesto a las ventas
Base gravable del Impuesto a las ventas
Productos gravados a la tarifa del 10%
Productos gravados a la tarifa del 2%
Servicios gravados a la tarifa del 10%
Servicios gravados a la tarifa del 20%
Tarifa en vehículos
Otras tarifas
Bienes excluidos del impuesto sobre las ventas
Servicios excluidos del impuesto a las ventas
Bienes exentos.
Diferencia entre bienes gravados, exentos y excluidos
Retención en la fuente en el Impuesto a las ventas
Causación del Impuesto a las ventas
Hecho generador del Impuesto a las ventas
Responsables del Impuesto a las ventas
Base gravable del Impuesto a las ventas
Productos gravados a la tarifa del 10%
Productos gravados a la tarifa del 2%
Servicios gravados a la tarifa del 10%
Servicios gravados a la tarifa del 20%
Tarifa en vehículos
Otras tarifas
Bienes excluidos del impuesto sobre las ventas
Servicios excluidos del impuesto a las ventas
Bienes exentos.
Diferencia entre bienes gravados, exentos y excluidos
Retención en la fuente en el Impuesto a las ventas
Concepto.
Es el
impuesto que se cobra sobre el mayor valor generado, sobre el valor agregado.
Aunque el impuesto se aplica sobre el precio de venta del bien o del servicio,
en realidad, el impuesto corresponde solo al mayor valor que se agrega o genera
por el comerciante. Por ejemplo, un comerciante
compra un producto en $10.0000 por el cual paga un Iva de $1.600, luego lo
vende por $15.000 y cobra un Iva de $2.400., al momento de presentar su
declaración de Iva, el comerciante solo pagara la diferencia entre el Iva que
genero (2.400) y el Iva que pago inicialmente (1.600), lo que significa que el
comerciante solo pagara la suma de $800, que es exactamente el Iva
correspondiente al valor que el comerciante le agrego al producto vendido, ya
que lo compro en $10.000 y lo vendió en $15.000, es decir, le agrego un valor
de $5.000 que multiplicado por la tarifa general que es del 16% da un valor de
$800.
Quien paga la totalidad el Iva es el consumidor final, pues al no poderlo vender o agregarle valor, no puede descontar el Iva pagado como en el caso del comerciante.
Causación
del Impuesto a las ventas
El
impuesto a las ventas se causa en el momento en que se enajena un bien, o se
vende o presta un servicio.
El
estatuto tributario define específicamente cuando se cauda el Iva:
ARTICULO
429. MOMENTO DE CAUSACIÓN. El impuesto se causa:
a. En las
ventas, en la fecha de emisión de la factura o
documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque
se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición
resolutoria.
b. En los
retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421, en la fecha del
retiro.
c. En las
prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento
equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono
en cuenta, la que fuere anterior.
d. En las
importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el
impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los
derechos de aduana.
PARAGRAFO.
Cuando el valor convenido sufriere un aumento con posterioridad a la venta, se
generará el impuesto sobre ese mayor valor, en la fecha en que éste se cause.
ARTICULO
430. CAUSACION DEL IMPUESTO SOBRE LA VENTA DE CERVEZA. El impuesto sobre el
consumo de cervezas de producción nacional, se causa en el momento en que el
artículo sea entregado por el productor para su distribución o venta en el
país.
ARTICULO
431. CAUSACIÓN EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE AEREO O MARÍTIMO. En el caso del
servicio de transporte internacional de pasajeros de que trata el artículo 476
numeral 6, el impuesto se causa en el momento de la expedición de la orden de
cambio, o del conocimiento por parte del responsable de la emisión del tiquete,
y se liquidará, sobre el valor total del tiquete u orden de cambio cuando éstos
se expidan de una vía solamente y sobre el cincuenta por ciento (50%) de su
valor cuando se expidan de ida y regreso.
ARTICULO
432. EN EL SERVICIO DE TELEFONOS SE CAUSA AL MOMENTO DEL PAGO. En el caso del
servicio de teléfonos de que trata el artículo 476 numerales 10 y 11, el
gravamen se causa en el momento del pago correspondiente hecho por el usuario.
ARTICULO
433. EN SEGUROS SE CAUSA AL CONOCIMIENTO DE LA EMISION DE LA POLIZA. En el caso
del servicio de seguros de que trata el artículo 476 numeral 12, el impuesto se
causa en su integridad en el momento en que la compañía conozca en su sede
principal la emisión de la póliza, el anexo correspondiente que otorgue el
amparo o su renovación.
Cuando se
trate de coaseguros, que contempla el artículo 1095 del Código de Comercio, el
impuesto se causa en su integridad con base en la póliza, anexo o renovación
que emita la compañía líder, documentos sobre los cuales se fijará el valor
total del impuesto. Por tanto, los documentos que expidan las demás compañías
sobre el mismo riesgo no están sujetos al impuesto sobre las ventas.
ARTICULO
434. EN SEGUROS DE TRANSPORTE. En los certificados de seguro de transporte que
se expidan con posterioridad a los despachos de las mercancías, el impuesto se
causa sobre tal certificado.
ARTICULO
435. EN SEGUROS GENERALES. En las pólizas de seguros generales (casco,
aviación), para los cuales la Superintendencia permita el fraccionamiento de
las primas, el impuesto debe pagarse sobre la prima correspondiente a cada uno
de los certificados periódicos que las compañías emitan en aplicación de la
póliza original.
ARTICULO
436. EN SEGUROS AUTORIZADOS EN MONEDA EXTRANJERA. En los seguros de daños
autorizados en moneda extranjera por el Superintendente Bancario, de acuerdo
con los artículos 98 a 100 del Decreto 444 de 1967, el impuesto se pagará en
pesos colombianos al tipo de cambio vigente en la fecha de emisión de la
póliza, del anexo de amparo, o de su renovación.
Hecho
generador en el impuesto a las ventas
El Iva se
genera al realizar una venta, al prestar un servicio, al realizar una
importación, la realización de juegos de azar, etc. Es de anotar que el Iva sol
se genera en las casos anteriores solo si se trata de un bien o servicio
gravado, de lo contrario no se genera Iva.
Responsables
del Impuesto a las ventas
Son
responsables del Impuesto sobre las ventas todas las personas jurídicas y
naturales que vendan productos o presten servicios gravados.
Los
responsables del impuesto a las ventas se dividen en dos grupos:
1. Los
responsables del Iva que pertenecen al Régimen simplificado
2. Los responsables del Iva que pertenecen al Régimen común
2. Los responsables del Iva que pertenecen al Régimen común
Los
responsables que pertenecen al régimen simplificado son las personas jurídicas
y las personas naturales que no cumplan con los requisitos para pertenecer al
régimen simplificado.
Vale
recalcar, que toda persona jurídica, por el solo hecho de ser
jurídica pertenece al régimen común en el impuesto sobre las ventas. Pero en el
caso de las personas naturales, solo pertenecen al Régimen común aquellas
personas que no cumplen con uno de los requisitos para pertenecer al régimen
simplificado, de modo pues que la definición mas sencilla y elemental de
régimen común, es aquel responsable del impuesto a las ventas que no pertenezca
al Régimen simplificado, por lo que si se quiere determinar si una persona
natural pertenece o no al régimen común, primero debe
observarse si se cumple con los requisitos establecidos para poder ser parte
del Régimen simplificado, de lo contrario por descarte se concluye que se
pertenece al régimen común. Lo anterior se da claro esta, siempre y cuando
tanto las personas jurídicas como naturales vendan productos o presten
servicios gravados con el impuesto a las ventas.
Base
gravable en el impuesto sobre las ventas
La base
gravable el valor total de la operación gravada con el impuesto a las ventas.
Hacen parte de la base gravable elementos como gastos directos de financiación
ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones,
seguros,comisiones, garantías y demás erogaciones
complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque,
considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición (Art.
447 E.T).
Tarifas
del Impuesto a las ventas
Existe
una tarifa general del 16% y una serie de tarifas diferenciales, las cuales se
sintetizaran a continuación:
Productos
gravados a la tarifa del 10%
(Nota: Se
clasificación es según la partida arancelaria)
“Artículo 468-1. (Modificado art. 33 ley 1111 de 2006)
“Artículo 468-1. (Modificado art. 33 ley 1111 de 2006)
Bienes
gravados con la tarifa del diez por ciento (10%). A partir del 1o de enero de
2007, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del diez por ciento
(10%):
09.01 Café tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos de
café que contengan café en cualquier proporción, incluido el café soluble.
10.01 Trigo y morcajo (tranquillón)
10.5 Maíz para uso industrial
10.6 Arroz para uso industrial
11.1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
11.2 Las demás harinas de cereales
12.09.99.90.00 Semillas para caña de azúcar
16.01 Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre,
preparaciones alimenticias a base de estos productos
16.02 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre
17.01 Azúcar de caña o remolacha
17.02.30.20.00 Jarabes de glucosa 17.02.30.90.00 Las demás 17.02.40.20.00 Jarabes de glucosa
17.02.60.00.00 Las demás fructosas y jarabes de fructosa, con un contenido de fructosa, en estado seco, superior al 50% en peso
17.03 Melazas de la extracción o del refinado del azúcar
18.03 Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado 18.5 Cacao en polvo, sin azucarar
18.6 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas
19.02.11.00.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que contengan huevo
19.02.19.00.00 Las demás
19.05 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao, excepto el pan.
52.01 Fibras de algodón”
09.01 Café tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos de
café que contengan café en cualquier proporción, incluido el café soluble.
10.01 Trigo y morcajo (tranquillón)
10.5 Maíz para uso industrial
10.6 Arroz para uso industrial
11.1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
11.2 Las demás harinas de cereales
12.09.99.90.00 Semillas para caña de azúcar
16.01 Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre,
preparaciones alimenticias a base de estos productos
16.02 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre
17.01 Azúcar de caña o remolacha
17.02.30.20.00 Jarabes de glucosa 17.02.30.90.00 Las demás 17.02.40.20.00 Jarabes de glucosa
17.02.60.00.00 Las demás fructosas y jarabes de fructosa, con un contenido de fructosa, en estado seco, superior al 50% en peso
17.03 Melazas de la extracción o del refinado del azúcar
18.03 Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado 18.5 Cacao en polvo, sin azucarar
18.6 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas
19.02.11.00.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que contengan huevo
19.02.19.00.00 Las demás
19.05 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao, excepto el pan.
52.01 Fibras de algodón”
Productos
gravados a la tarifa del 2%
Art.
468-2. E.T.
01.02 Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género búfalo, (excepto los toros de lidia)
01.02 Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género búfalo, (excepto los toros de lidia)
01.03
Animales vivos de la especie porcina
01.04
Animales vivos de las especies ovina o caprina
01.05
Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies
domésticas, vivos
01.06 Los
demás animales vivos.
03.01
Peces vivos, excepto los peces ornamentales de la posición 03.01.10.00.00.
Servicios
gravados a la tarifa del 10%
“Artículo
468-3. (Modificado art. 34 ley 1111 de 2006)
Servicios
gravados con la tarifa del diez por ciento (10%). A partir del 1o de enero de
2007, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del diez por
ciento (10%):
1. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes.
2. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores y de pensionados.
3. El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de hospedaje.
4. Las comisiones percibidas por la colocación de los planes de salud del sistema de medicina prepagada, expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud.
5. El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de depósito y las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.
6. El servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a los destinados para vivienda y espacios para exposiciones y Muestras Artesanales Nacionales.
Parágrafo. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades mixtas de restaurante, cafetería, panadería-, pastelería y/o galletería, se entenderá que la venta se hace como servicio de restaurante gravado a la tarifa general.”
1. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes.
2. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores y de pensionados.
3. El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de hospedaje.
4. Las comisiones percibidas por la colocación de los planes de salud del sistema de medicina prepagada, expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud.
5. El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de depósito y las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.
6. El servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a los destinados para vivienda y espacios para exposiciones y Muestras Artesanales Nacionales.
Parágrafo. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades mixtas de restaurante, cafetería, panadería-, pastelería y/o galletería, se entenderá que la venta se hace como servicio de restaurante gravado a la tarifa general.”
Servicios
gravados a la tarifa del 20%
Servicio
de telefonía móvil (Servicio de celular)
Tarifa en
vehículos
“Artículo
471. Tarifas para otros vehículos, naves y aeronaves. (Modificado por el art.
36 de la ley 1111 de 2006)
A partir
del 1o de enero de 2007, fijanse las siguientes tarifas para la importación y
la venta efectuada por el importador, el productor o el comercializador, o
cuando fueren el resultado del servicio de que trata el artículo 476, de los
bienes relacionados a continuación:
1. Tarifa del veinte por ciento (20%):
a) Los camperos de la partida 87.03 cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según el caso, sea inferior a treinta mil dólares de Norteamérica (US $30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas.
b) Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, fabricados o ensamblados en el
país.
2. Tarifa del veinticinco por ciento (25%):
a) Los vehículos automotores de la partida 87.03 del arancel de aduanas, cuyo valor FOB o
el equivalente del valor FOB, según sea el caso, sea inferior a treinta mil dólares de Norteamérica (US $ 30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas,excepto los camperos.
b) Las motocicletas y motos, con motor superior a 185 c.c.
3. Tarifa del treinta y cinco por ciento (35%)
a) Los vehículos automotores incluidos los camperos de la partida 87.03 del arancel de aduanas, y las Pick- Up, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según el caso, sea igual ó superior a treinta mil dólares de Norteamérica (US $30,000), así como sus
chasises y carrocerías, incluidas las cabinas.
b) Los aerodinos privados.
c) Barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, importados.”
1. Tarifa del veinte por ciento (20%):
a) Los camperos de la partida 87.03 cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según el caso, sea inferior a treinta mil dólares de Norteamérica (US $30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas.
b) Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, fabricados o ensamblados en el
país.
2. Tarifa del veinticinco por ciento (25%):
a) Los vehículos automotores de la partida 87.03 del arancel de aduanas, cuyo valor FOB o
el equivalente del valor FOB, según sea el caso, sea inferior a treinta mil dólares de Norteamérica (US $ 30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas,excepto los camperos.
b) Las motocicletas y motos, con motor superior a 185 c.c.
3. Tarifa del treinta y cinco por ciento (35%)
a) Los vehículos automotores incluidos los camperos de la partida 87.03 del arancel de aduanas, y las Pick- Up, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según el caso, sea igual ó superior a treinta mil dólares de Norteamérica (US $30,000), así como sus
chasises y carrocerías, incluidas las cabinas.
b) Los aerodinos privados.
c) Barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, importados.”
Otras
tarifas
ARTICULO
474. TARIFA ESPECIAL PARA DERIVADOS DEL PETROLEO. El impuesto sobre las ventas
en relación con los productos derivados del petróleo, se pagará según las
siguientes tarifas:
a. Gasolina motor, el 16% del ingreso al productor. En caso de importaiones, el 16% de la base señalada en el artículo 459.
b. Gasolina de aviación de 100/130 octanos, continuará pagando el 16% del precio oficial de lista en refinería;
c. Aceites lubricantes y grasas, el 16% del precio oficial de venta del productor;
d. Todos los demás productos refinados, derivados del petróleo incluyendo el gas propano para uso doméstico, la gasolina blanca, las bases para aceites lubricantes y grasas y los productos petroquímicos, el 16% del precio oficial de lista fijado para el productor en el lugar de entrega.
Los productos petroquímicos a que se refiere el literal d) son: benceno, tolueno, xilenos, etileno, propileno, parafinas y butilenos.
ARTICULO 475. TARIFA ESPECIAL PARA LAS CERVEZAS. El impuesto sobre las ventas a la cerveza de producción nacional cualquiera sea su clase, envase, contenido y presentación es del once por ciento (11%). De esta tarifa un ocho por ciento (8%) es impuesto sobre las ventas y se entenderá incluido en el impuesto al consumo, que sobre dicho producto señala la Ley 223 de 1995 y el tres por ciento (3%) restante como IVA deberá ser consignado a favor del Tesoro Nacional en los términos que establezca el reglamento y otorga derecho a impuestos descontables hasta el monto de esta misma tarifa.
Las cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que las de producción nacional, respecto de los impuestos al consumo y sobre las ventas.
Se exceptúa el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del impuesto de cerveza de que trata este artículo.
a. Gasolina motor, el 16% del ingreso al productor. En caso de importaiones, el 16% de la base señalada en el artículo 459.
b. Gasolina de aviación de 100/130 octanos, continuará pagando el 16% del precio oficial de lista en refinería;
c. Aceites lubricantes y grasas, el 16% del precio oficial de venta del productor;
d. Todos los demás productos refinados, derivados del petróleo incluyendo el gas propano para uso doméstico, la gasolina blanca, las bases para aceites lubricantes y grasas y los productos petroquímicos, el 16% del precio oficial de lista fijado para el productor en el lugar de entrega.
Los productos petroquímicos a que se refiere el literal d) son: benceno, tolueno, xilenos, etileno, propileno, parafinas y butilenos.
ARTICULO 475. TARIFA ESPECIAL PARA LAS CERVEZAS. El impuesto sobre las ventas a la cerveza de producción nacional cualquiera sea su clase, envase, contenido y presentación es del once por ciento (11%). De esta tarifa un ocho por ciento (8%) es impuesto sobre las ventas y se entenderá incluido en el impuesto al consumo, que sobre dicho producto señala la Ley 223 de 1995 y el tres por ciento (3%) restante como IVA deberá ser consignado a favor del Tesoro Nacional en los términos que establezca el reglamento y otorga derecho a impuestos descontables hasta el monto de esta misma tarifa.
Las cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que las de producción nacional, respecto de los impuestos al consumo y sobre las ventas.
Se exceptúa el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del impuesto de cerveza de que trata este artículo.
Bienes
excluidos del impuesto sobre las ventas
Se
encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los productos contemplados
en los artículos 424 a 428-1
Servicios
excluidos del impuesto a las ventas
1. Los
servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio,
para la salud humana.
2. El
servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el
territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e
internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se
exceptúan el transporte de gas e hidrocarburos.
3. Los
intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no
formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, las comisiones
percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos
comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la
administración de fondos de valores, las comisiones recibidas por las
sociedades administradoras de inversión, el arrendamiento financiero (leasing),
los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados
con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así
mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida
y las de títulos de capitalización.
4. Los
servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público,
recolección de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tubería o
distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen
del impuesto los primeros doscientos cincuenta (250) impulsos mensuales
facturados a los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde
teléfonos públicos.
5. El
servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda, y el arrendamiento de
espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales incluidos los
eventos artísticos y culturales.
6. Los
servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar,
primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como
tales por el Gobierno, y los servicios de educación prestados por personas
naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los siguientes
servicios prestados por los establecimientos de educación a que se refiere el
presente numeral: restaurante, cafetería y transporte, así como los que se
presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994.
“7. Los
servicios de corretaje de reaseguros. (Adicionado por el art. 38 de la ley 1111
de 2006)
8. Los
planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos
por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los
servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro
individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los
servicios prestados por administradoras de riesgos profesionales y los
servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados
dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el
artículo 135 de la Ley 100 de 1993, diferentes a los planes de medicina
prepagada y complementarios a que se refiere el numeral 3 del artículo 468-3.
9. La
comercialización de animales vivos y el servicio de faenamiento.” (Adicionado
por el art. 38 de la ley 1111 de 2006)
10. Los
servicios de promoción y fomento deportivo prestados por los clubes deportivos
definidos en el artículo 2a del Decreto Ley 1228 de 1995″. (Adicionado por el art. 38 de la ley 1111 de 2006)
definidos en el artículo 2a del Decreto Ley 1228 de 1995″. (Adicionado por el art. 38 de la ley 1111 de 2006)
11. Las
boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los
musicales y de recreación familiar, y los espectáculos de toros, hípicos y
caninos.
12. Los
siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la
producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos
productos:
a) El
riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria;
b) El
diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación,
administración y conservación;
c) La
construcción de reservorios para la actividad agropecuaria;
d) La
preparación y limpieza de terrenos de siembra;
e) El
control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y
terrestre de sembradíos;
f) El
corte y la recolección mecanizada de productos agropecuarios;
g) El
desmote de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas;
h) La
selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin
procesamiento industrial;
i) La
asistencia técnica en el sector agropecuario;
j) La
captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros;
k) El
pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor;
l) La
siembra;
m) La
construcción de drenajes para la agricultura;
n) La
construcción de estanques para la piscicultura;
o) Los
programas de sanidad animal;
p) La
perforación de pozos profundos para la extracción de agua;
q) Los
usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una
certificación a quien preste el servicio, en donde conste la destinación, el
valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá
conservar dicha certificación durante el plazo señalado en el artículo 632 del
Estatuto Tributario, la cual servirá como soporte para la exclusión de los
servicios.
13. Las
emisiones pagadas por los servicios que se presten para el desarrollo de
procesos de titularización de activos a través de universalidades y patrimonios
autónomos cuyo pago se realice exclusivamente con cargo a los recursos de tales
universalidades o patrimonios autónomos. (Adicionado por el art. 38 de la ley
1111 de 2006)
14. Los
servicios funerarios, los de cremación, inhumación y exhumación de cadáveres,
alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos.
15.
16. Las
comisiones por intermediación por la colocación de los planes de salud del
sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades
autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén
sometidos al Impuesto sobre las Ventas.
17. Las
comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y débito.
18.
19. Los
servicios de alimentación, contratados con recursos públicos y destinados al
sistema penitenciario, de asistencia social y de escuelas de educación pública.
20. El
transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o procedencia de rutas
nacionales donde no exista transporte terrestre organizado.
21. Los
servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31
de Diciembre inferiores a $ 3.404.219.000 (Valor año base 2004. Decreto 4344 de
2004). $3.576.812.000 (valor con referencia al año 2005. Decreto 4715 de 2005
).
La
publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a $567.370.000
(Valor año base 2004. Decreto 4344 de 2004) al 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de televisión
cuyas ventas sean inferiores a $1.134.740.000 (Valor año base 2004. Decreto 4344
de 2004)al 31 de diciembre del 2004. $596.135.000 (valor con referencia al año
2005 Decreto 4715 de 2005 ) y programadoras de canales regionales de televisión
cuyas ventas sean inferiores a $ 1.192.271.000 (valor con referencia al año
2005 Decreto 4715 de 2005 ). Aquellas que superen este monto se regirán por la
regla general.
Las
exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas que surjan
como consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de la
presente ley conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen
cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada con el IVA por este
concepto.
PARAGRAFO.
En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes
corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los
destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de
materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o
constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en
condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien
que resulte de la prestación del servicio. (Art. 476 E.T)
Bienes
exentos.
Los
siguientes bienes se encuentran exentos del impuesto obre las ventas:
ARTICULO 477. BIENES QUE SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO. Están exentos del impuesto sobre las ventas los siguientes bienes:
ARTICULO 477. BIENES QUE SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO. Están exentos del impuesto sobre las ventas los siguientes bienes:
02.01
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada
02.02
Carne de animales de la especie bovina, congelada
02.03
Carne de animales de la especie porcino, fresca, refrigerada o congelada.
02.04
Carne de animales de las especies ovino o caprina, fresca, refrigerada o
congelada.
02.06
Despojos comestibles de animales
02.07
Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos,
refrigerados o congelados.
02.08.10.00.00
Carne fresca de conejo o liebre
03.02
Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de
la partida 03.04
03.03
Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida
03.04
03.04
Filetes y demás carne de pescado (incluso picado), frescos, refrigerados o
congelados
04.01
Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante
de otro modo
04.02
Leche y nata (crema), con cualquier proceso industrial concentradas o con
adición de azúcar u otro edulcorante
04.06.10.00.00
Queso fresco (sin madurar)
04.07.00.10.00
Huevos para incubar, y los pollitos de un día de nacidos
04.07.00.90.00
Huevos de ave con cáscara, frescos
19.01.10.10.00
Leche maternizado o humanizada
48.20
Cuadernos de tipo escolar.
Alcohol
carburante, con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos
automotores.
BIENES
EXENTOS POR SU DESTINACION O USO
ARTICULO
478. LIBROS Y REVISTAS EXENTOS. Están exentos del impuesto sobre las ventas los
libros y revistas de carácter científico y cultural, según calificación que
hará el Gobierno Nacional.
ARTICULO
479. LOS BIENES QUE SE EXPORTEN SON EXENTOS. También se encuentran exentos del
impuesto, los bienes corporales muebles que se exporten; (el servicio de
reencauche y los servicios de reparación a las embarcaciones marítimas y a los
aerodinos, de bandera o matrícula extranjera), y la venta en el país de bienes
de exportación a sociedades de comercialización internacional siempre que hayan
de ser efectivamente exportados.
ARTICULO
480. BIENES DONADOS EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Estarán excluidos
del impuesto sobre las ventas las importaciones de bienes y equipos destinados
al deporte, a la salud, a la investigación científica y tecnológica, y a la
educación, donados a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro, por
personas o entidades nacionales o por entidades, personas o gobiernos
extranjeros, siempre y cuando obtengan calificación favorable en el comité
previsto en el artículo 362. Así mismo, estarán excluidas del impuesto las
importaciones de los bienes y equipos para la seguridad nacional con destino a
la Fuerza Pública.
También
está excluida del impuesto sobre las ventas, la importación de bienes y equipos
que se efectúen en desarrollo de convenios, tratados, acuerdos internacionales
e interinstitucionales o proyectos de cooperación, donados a favor del Gobierno
Nacional o entidades de derecho público del orden nacional por personas
naturales o jurídicas, organismos multilaterales o gobiernos extranjeros, según
reglamento que expida el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO.
La calificación de que trata este artículo, no se aplicará para las Entidades
Oficiales.
ARTICULO
481. BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS. Unicamente conservarán la
calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a
devolución de impuestos:
a. Los
bienes corporales muebles que se exporten
b. Los
bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de
comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente
exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios
intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y
cuando el bien final sea efectivamente exportado.
c. Los
cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20 del Arancel de Aduanas y los
impresos contemplados en el artículo 478.
d) El
alcohol carburante, con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos
automotores.
e)
También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean
prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen
exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o
actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento.
Recibirán el mismo tratamiento los servicios turísticos prestados a residentes
en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en
paquetes vendidos en el exterior y vendidos por agencias operadoras u hoteles
inscritos en el Registro Nacional de Turismo, según lo establecido en la Ley
300 de 1996, y siempre y cuando se efectúe el respectivo reintegro cambiario.
f) Las
materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el
territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios
de Zona Franca o entre éstos, siempre que los mismos sean necesarios para el
desarrollo del objeto social de dichos usuarios . < Adicionado por el
Artículo 7 de la Ley 1004 del 30 de Diciembre de 2005>
Diferencia
entre bienes gravados, exentos y excluidos
Los
bienes gravados son los que están sometidos a una determinada tarifa, ya sea la
general o diferenciales.
Los
bienes exentos son aquellos bienes que están gravados a una tarifa de 0%
(cero).
Los
bienes excluidos son aquellos que por expresa disposición legal no están
gravados con el impuesto.
La
principal diferencia consiste en que los bienes exentos dan derecho a descontar
el impuesto que se pague por sus insumos, materias primas y demás costos
directos e indirectos, en tanto que los bienes excluidos no lo pueden hacer, el
Iva que paguen por cualquier concepto deben llevarlo como un mayor valor del gasto o costo.
Retención
en la fuente en el Impuesto a las ventas.
El
artículo 437 del Estatuto Tributario establece la retención en la fuente por
Iva, en un porcentaje del 50%.
La
retención se aplica en el momento en que se realiza el hecho económico gravado
en el impuesto a las ventas.
La
retención en la fuente por Iva aplica siempre y cuando el hecho u operación
económica supere la base mínima, que es para servicios de 4 UVT
($84.000) y para compras es de 27 UVT ( $566.000)
La
retención en la fuente es practicada por quien hace el pago, aclarando que la
retención se causa aun no se pague efectivamente el bien o el servicio.
Los
agentes de retención son las entidades estatales, los grandes contribuyentes y
el Régimen común.
El
régimen común solo es agente retenedor en el caso en que
adquiera productos o servicios gravados a personas no domiciliadas en el país y
cuando los adquiera a personas pertenecientes al régimen simplificado.
La
retención en la fuente por Iva no opera cuando la operación sucede entre
personas o empresas pertenecientes al Régimen común, entre Grandes
contribuyentes o entre entidades estatales; en otras palabras, solo existe
retención cuando las entidades estatales o los grandes contribuyentes adquieren
productos gravados al régimen común o al Régimen simplificado, o, cuando el
régimen común adquiere productos o servicios al Régimen simplificado o a no
domiciliados. Cuando la operación se da entre Grandes contribuyentes, o entre
estos y entidades estatales o viceversa, no hay lugar a la retención en la
fuente por Iva, tampoco cuando el Régimen común le compra a un gran
contribuyente o a una entidad estatal.
Por
ultimo podemos decir, que el objetivo del Reteiva, es recaudar anticipadamente
el impuesto sobre las ventas, de esa forma el estado no debe esperar dos meses
para recaudarlo sino que mediante el mecanismo de retención lo recauda
mensualmente junto a las demás retenciones como la de renta y el Impuesto de
timbre. (Vea con mas detalle: Retención en la fuente por Iva).
3. IMPUESTOS MUNICIPALES: PRINCIPALES IMPUESTOS MUNICIPALES
Impuesto de industria y comercio
El impuesto de Industria y comercio recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen las personas naturales, jurídicas o las sociedades de hecho en las respectivas jurisdicciones municipales. En otras palabras, es el gravamen establecido sobre toda venta de bienes y servicios que se causen dentro del municipio.
Los responsables de este impuesto son:
Impuesto de industria y comercio
El impuesto de Industria y comercio recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen las personas naturales, jurídicas o las sociedades de hecho en las respectivas jurisdicciones municipales. En otras palabras, es el gravamen establecido sobre toda venta de bienes y servicios que se causen dentro del municipio.
Los responsables de este impuesto son:
·
Los comerciantes y quienes realicen actos similares a los de ellos
·
Importadores
·
Quienes presten servicios
Base Gravable
Comercio y Servicios: El valor sobre el cual se aplica el impuesto es el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos en el año anterior.
Actividad industrial: la base gravable son los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción . Debe entenderse que cada una de estas bases está referida a la actividad realizada en el respectivo municipio. La base sobre la cual se aplica la tarifa correspondiente excluye los ingresos no sujetos, los exentos y las deducciones.
IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS
Es el impuesto generado en la exhibición de vallas o avisos luminosos que hagan mención de una empresa o un producto colocados en la vía pública, interior o exterior de coches, estaciones y ferrocarriles, cafés o cualquier establecimiento público.
Impuesto Predial Unificado
Como definición podríamos decir que el Impuesto Predial Unificado es un gravamen generado por la posesión de un predio de carácter urbano o rural dentro del municipio, ya sea locales, lotes, parqueaderos, casas, apartamentos, etc. El cobro se efectúa previa calificación (Estratificación y avaluó catastral) que realice la oficina respectiva (catastro, Agustín Codazzi) teniendo en cuenta las tarifas diferenciales.
Retención en la fuente para el impuesto de industria y comercio.
Con el fin de asegurar el recaudo del Impuesto de Industria y Comercio y el complementarios de avisos y tableros de los sujetos pasivos que ejercen la actividad por contratación con las entidades públicas y privadas, por prestación de servicios, intermediación comercial, suministros y consultoría profesional realizada por personas jurídicas y sociedades de hecho, el ejercicio de las profesiones liberales organizados empresarialmente y demás que son sujetos pasivos del impuesto de Industria y comercio, avisos y tableros en la ciudad de Ibagué y de los transportadores, se crea la retención en la fuente sobre los ingresos gravados obtenidos por los contribuyentes mencionados de dicho impuesto, conocidos como Rete-ICA, la cual será tenida en cuenta como abono o pago en la liquidación definitiva del impuesto de la declaración privada del respectivo período gravable.
Impuesto de vehículos
El impuesto sobre vehículos automotores es un impuesto de carácter directo, que recae sobre los vehículos públicos y privados gravados que se encuentren matriculados en cada municipio.
Al igual que como sucede con el predial, el impuesto de vehículos debe ser liquidado por los entes territoriales en a tarifas diferenciales según sea el Modelo, cilindraje, y valor comercial del automotor, y en algunos municipios, se hace con base al avalúo comercial del vehículo realizado por el ministerio de transporte, que expide resoluciones periódicas sobre el valor actual de cada automotor.
Impuesto a la Delineación Urbana
Hecho Generador : El hecho generador del impuesto de delineación urbana que se cobra en algunos municipios es la expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización en los terrenos de la jurisdicción municipal.
Sobretasa a la Gasolina
Colombia tiene un consumo diario de 170.000 barriles (7,1 millones de galones) a los cuales se les aplica una sobretasa o sobrecosto que genera anualmente cerca de $2,7 billones de pesos.
Otros Impuestos y Tasas Municipales
• Impuesto de Publicidad Exterior Visual.
• Impuesto de Azar y Rifas
• Impuesto de Espectáculos Públicos y con destino al deporte
• Impuesto a las Ventas por Club.
• Impuesto de Degüello de Ganado Menor.
• Impuesto de Alumbrado Público.
• Contribución o impuesto a la Plusvalía.
• Tasa por Ocupación de Vías* (cobrado normalmente con delineación urbana)
• Tasa por Estacionamiento.
• Impuesto de Teléfonos. (tumbado por el consejo de estado)
• Tasa por la prestación del servicio de expedición de los certificados sanitarios
Otros Impuestos municipales / Dirigidos a sectores específicos de la economía
Impuesto de Espectáculos Públicos
Dicha Ley creó el sistema nacional del deporte, la recreación el aprovechamiento del tiempo libre, la educación extraescolar y la educación física donde los entes departamentales, municipales y distritales hacen parte del referido sistema.
El artículo. 77 señala que el impuesto a los espectáculos públicos a que se refiere la ley 47 de 1968 y la ley 30 de 1971, será equivalente al 10% del valor de las entradas a los espectáculos, y determina que el valor
Impuesto a las ventas por el Sistema de Clubes
Definición: Es un Impuesto que grava la financiación que los vendedores cobran a los compradores que adquieran mercancías por el sistema de clubes.
Impuesto de Degüello de ganado menor
Definición: Entiéndase por Impuesto de Degüello de Ganado Menor el sacrificio de ganado menor en mataderos oficiales u otros autorizados por la Administración diferentes al bovino, cuando existan motivos que lo justifiquen.
Impuesto a las rifas y juegos de azar
Definición: Es un Impuesto mediante el cual se grava la rifa establecida en la Ley 643 de 2001 y el Decreto 1968 de 2001, definida ésta, como una modalidad de juego de suerte y azar mediante la cual se sortean en una fecha determinada premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas con numeración en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado.
Impuesto de circulación y tránsito de vehículos de servicio público
DEFINICIÓN: El Impuesto de Circulación y Tránsito de Vehículos Particulares y de Servicio Público es un gravamen municipal, directo, real y proporcional que grava al propietario de los mismos cuando están matriculados en la Jurisdicción municipal.
Tasa por estacionamiento
Definición: Es la tasa por el parqueo sobre las vías públicas, que se cobra a los propietarios o poseedores de vehículos automotores, en zonas determinadas por la Administración Municipal.
Impuesto de alumbrado público
Definición: Es un impuesto que se cobra por el disfrute del alumbrado público suministrado por el Municipio a los usuarios del servicio de energía pertenecientes a los sectores residencial, industrial, comercial y a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
Contribución por plusvalía
Definición: las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones.
Tasa de Nomenclatura
Definición: Es el valor que debe pagar un usuario por el servicio de asignarle dirección y número a una destinación independiente.
Tasa por la presentación del servicio de expedición de los certificados sanitarios
Definición: Es una tasa que se cobra por la expedición del certificado de salubridad, que la Administración Municipal establece a través de sus Secretaría de Salud municipal, a los establecimientos comerciales, industriales, prestadores de servicios en general y vehículos transportadores de alimentos, ubicados en la jurisdicción Municipal.
4, OTROS IMPUESTOS DEPARTAMENTALES:
otros ingresos no usuales, IVA por servicios del departamento, entre otros.
5. OTROS IMPUESTOS
DISTRITALES: IMPUESTOS DISTRITALES O
MUNICIPALES
Los impuestos municipales deben estar previstos en Acuerdos,
aprobados y expedidos por el Concejo municipal o distrital, por iniciativa de
la alcaldía.
La mayoría de los impuestos municipales fueron establecidos
mediante la ley 93 de 1913, inicialmente a favor de Santafé de Bogotá, y
posteriormente fueron extendidos a favor de los demás municipios del país.
Después se expidió la ley 14 de 1983, ley de fortalecimiento de los fiscos
municipales, la cual se encargó de actualizar y establecer parámetros comunes
para el cobro de los tributos de las entidades territoriales.
Los principales impuestos municipales son los siguientes:
6. PRINCIPALES
IMPUESTOS NACIONALES: COMPENDIO
DE TODOS LOS IMPUESTOS:
4.
18.
Impuesto predial
19.
Crédito
21.
Bibliografía
Colombia
heredó del sistema colonial español las excesivas y difusas cargas
tributarias. Hasta la década de los treinta, el sistema impositivo colombiano
se caracterizó por ser básicamente regresivo, en la medida en que, debido a la
incipiente capacidad productiva nacional, la mayoría de los bienes eran traídos del exterior, por
lo que el impuesto de Aduanas constituyó la más importante fuente
de recursos para el Estado.
Los
principales impuestos nacionales son: el de renta
y complementarios, el impuesto de Valor Agregado y el Impuesto de Timbre
Nacional.
(Artículos
5 y siguientes del Estatuto Tributario)
El impuesto sobre la renta y
complementarios es de carácter nacional y se considera como
un solo impuesto con tres componentes: renta, ganancias ocasionales y remesas.
Es un impuesto directo.
Están
obligados a declarar renta:
·
Asalariados
cuyos ingresos provengan en un 80% o más de
una relación laboral y no sean responsables
de IVA, con ingresos superiores a $63.660.000
y patrimonio bruto superior a $
84.880.000
·
Trabajadores
independientes cuyos ingresos sean facturados y provengan en un 80% o más de
honorarios, comisiones o servicios sobre los que le hubieren
practicado retención en la fuente en el respectivo año y que no sean
responsables de IVA, con ingresos superiores a $ 63.660.000 y patrimonio bruto
superior a $ 84.880.000
·
Contribuyentes
de menores ingresos, con ingresos superiores a $ 26.525.000 y patrimonio bruto
superior a $ 84.880.000
·
Personas
jurídicas y naturales extranjeras cuando la totalidad de sus ingresos no fueron
sometido a retención en la fuente por renta
También
se debe presentar declaración de renta cuando:
·
El total
de compras y consumos en el año gravable
no exceda de $ 53.050.000
·
El valor
total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos
o inversiones financieras durante el año
gravable no exceda de $ 84.880.000
TARIFA
La tarifa
del impuesto de renta es del 35%. Para el año gravable 2006 se aplica una
sobretasa del 10%, generando una tarifa del 38.5%.
BASE
GRAVABLE
El
impuesto de renta se determina aplicando la tarifa a la renta líquida gravable,
de la siguiente manera:
Cuando la
renta líquida, sea inferior al 6% del patrimonio líquido a 31 de diciembre del
año anterior al gravable (activos menos pasivos) se tomará como
renta líquida gravable el mayor de cualquiera de estos dos valores.
Ciertos
ingresos expresamente contenidos en la ley no están sujetos al impuesto de
renta. Dentro de ellos se destacan las participaciones y dividendos, siempre
que dichas participaciones o dividendos hayan tributado en cabeza de la sociedad que las distribuye. Tampoco
están sujetos al impuesto la utilidad obtenida en la venta de acciones a través de bolsa de valores, cuando no supere el 10%
de las acciones en circulación de la sociedad, en este último caso, hasta en un
20%.
GASTOS
DEDUCIBLES DE LA RENTA
Son
deducibles de la renta aquellos costos y gastos que tengan relación de
causalidad con la actividad productora de renta siempre que sean necesarios,
proporcionales y se hayan causado o pagado en el año gravable correspondiente.
Leer más: http://www.monografias.com/trabajos46/impuestos-colombia/impuestos-colombia.shtml#ixzz2kSBj6iIQ
Dentro de las
deducciones se destacan las siguientes:
·
Las cantidades pagadas por las filiales o sucursales,
subsidiarias o agencias en Colombia a
sus casas matrices u
oficinas en el exterior por concepto de gastos de administración o dirección así
como regalías y explotación o adquisición de intangibles, siempre que se hayan
practicado las respectivas retenciones en la fuente.
·
El 80% del monto pagado en impuestos de industria y comercio y
predial durante el año o período gravable.
·
La depreciación de activos fijos calculada sobre su costo ajustado
por inflación.
·
La amortización de inversiones, como por ejemplo, estudios de factibilidad, instalación y organización, desarrollo e investigación, primas de cesión de negocios y
compra de intangibles.
·
Los salarios pagados
a los trabajadores, si se han pagado los aportes parafiscales y contribuciones
a la seguridad social.
·
La totalidad de los intereses pagados a las entidades
vigiladas por la Superintendencia Financiera. En el caso de otro tipo de
entidades, solamente se aceptará la deducción hasta
la tasa más alta que se autorice para los establecimientos bancarios.
·
Las provisiones por deudas de dudoso o difícil recaudo.
·
Las pérdidas fiscales son compensables por las sociedades con las rentas obtenidas dentro de los
ocho períodos siguientes, con un límite del 25% para cada año.
·
La inversión nueva
realizada en reforestación, en plantaciones de olivo, cacao, coco, palmas de
aceites, caucho, frutales, en obras de riego y
drenaje, en pozos profundos y silos. La deducción está limitada al 10% de la
renta líquida del contribuyente.
·
Las inversiones voluntarias en control o
mejoramiento del medio ambiente, hasta en el 20% de la renta
líquida del contribuyente.
Con el fin de
incentivar la inversión en activos reales
productivos los contribuyentes del impuesto de
renta podrán deducir el 30% del valor de
las inversiones realizadas (sin incluir el IVA pagado)
inclusive para aquellos activos adquiridos bajo la modalidad de leasing financiero
con opción irrevocable de compra.
Se entiende
por activo fijo real productivo los bienes tangibles
que se adquieren para formar parte del patrimonio, que participan de manera
directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se
deprecian o amortizan fiscalmente (ejemplo: costos de construcción de infraestructura). Esta deducción
estará vigente hasta el año gravable 2007.
Los costos y
deducciones imputables a ingresos no
constitutivos de renta ni de ganancia ocasional o a rentas exentas no son
deducibles ni tampoco los pagos realizados a personas o sociedades de países
ubicados en jurisdicciones calificadas por el Gobierno Nacional
como paraísos fiscales, salvo que se haya efectuado retención en la fuente por
concepto de impuesto de renta y de remesas.
Esta
limitación no es aplicable a los pagos por concepto de operaciones financieras que hayan sido objeto de registro ante
el Banco de
la República.
RENTAS EXENTAS
La ley establece
algunos casos de rentas exentas, entre las cuales se mencionan las siguientes:
·
Las empresas editoriales
dedicadas a la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables
seriados de carácter científico
o cultural están exentas por 20 años contados a partir de 1993.
·
El pago de principal e intereses, comisiones y demás
conceptos relacionados con operaciones de crédito público
externo, siempre que se pague a personas sin residencia ni domicilio en el
país.
·
Venta de energía eléctrica generada con base en recursos eólicos,
biomasa o residuos agrícolas, realizada por las empresas generadoras.
·
El aprovechamiento en nuevos cultivos, es decir, los
sembrados entre los años 2003 y 2013, de palma de aceite, caucho, cacao, cítricos, y demás
frutales de tardío rendimiento que tengan vocación exportadora.
·
La prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y planchones
de bajo calado, por 15 años a partir de 2003.
·
Servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles que
se construyan a partir del 2003 y hasta el 2018, por 30 años.
·
Servicios hoteleros prestados en hoteles que remodelen y/o amplíen hasta el
2018, por 30 años, en la proporción que represente el valor de la remodelación
y/o ampliación en el costo fiscal del
inmueble remodelado y/o ampliado.
·
Servicios de ecoturismo, por 20 años a partir de 2003.
Inversiones en nuevos plantaciones forestales, aserríos y en plantaciones de árboles maderables.
Los contratos de arrendamiento financiero con opción de compra
(leasing), de inmuebles construidos para vivienda, con una duración no inferior
a 10 años, hasta el 2013.
·
Los nuevos productos medicinales
y de software, elaborados en Colombia y amparados con nuevas
patentes registradas ante la autoridad competente,
con un alto contenido de investigación científica y tecnológica nacional, por 10 años a
partir del 2003.
·
Los servicios de
sísmica para el sector de hidrocarburos, por 5 años a partir de 2003.
IMPUESTO SOBRE
GANANCIAS OCASIONALES
TARIFA
La tarifa es
del 35%, salvo en el caso de las ganancias por concepto de rifas, apuestas,
loterías y similares en cuyo caso es del 20%. Algunos ingresos constitutivos de
ganancia ocasional son:
Las utilidades
obtenidas en la venta de
activos fijos poseídos por más de dos años.
Las utilidades
originadas en la liquidación de sociedades. Las ganancias provenientes de
loterías, rifas, apuestas y similares.
IMPUESTO DE
REMESAS
El impuesto de
remesas se causa por la transferencia al exterior de rentas y ganancias
ocasionales percibidas en Colombia. En el caso de las sucursales de sociedades
extranjeras, el impuesto se causa por la simple obtención de utilidades, las
cuales se presumen transferidas al exterior.
Algunas
excepciones al impuesto de remesas son los intereses de créditos obtenidos
en el exterior por ciertas empresas, y la reinversión de utilidades.
TARIFA
Existen
diferentes tarifas para el impuesto de remesas, dependiendo del concepto que
origine el giro al exterior pero la tarifa que más aplicación tiene es la del
7%.
BASE GRAVABLE
Cuando se
trate de utilidades percibidas en Colombia por sociedades u otras entidades
extranjeras mediante sucursales, la base gravable serán las utilidades
comerciales obtenidas durante el respectivo año gravable.
En el caso de
comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensación por servicios
personales, explotación de propiedad industrial
o know how, beneficios o regalías provenientes de propiedad literaria,
artística o científica, la base gravable es el resultado de restar del pago o
abono en cuenta la retención por concepto del impuesto de renta.
Los pagos por
concepto de servicios técnicos y asistencia técnica prestados por no residentes
o no domiciliados en el país o desde el exterior están sujetos a retención en
la fuente a la tarifa única por concepto de renta y remesas del 10%. Existen
bases gravables especiales para la explotación de películas cinematográficas, programas de computador y contratos llave en mano.
IMPUESTO AL
PATRIMONIO (TRANSITORIO HASTA EL AÑO 2006)
Impuesto a
cargo de las personas naturales y jurídicas, contribuyentes declarantes del
impuesto sobre la renta cuyo patrimonio líquido a 1 de Enero de cada año
gravable sea superior a $3.334.378.000 (valor año base 2006), equivalente a US
$,423,000 tomando $ 2.350 como tasa de referencia.
BASE GRAVABLE
Y TARIFA
Es el valor
del patrimonio líquido del contribuyente poseído al 1 de enero de cada año
gravable y la tarifa es del 0.3%. La base gravable excluye el valor patrimonial
neto de las acciones o
aportes poseídos en sociedades nacionales y los primeros 200 millones de pesos
del valor de la casa de habitación. El pago de este impuesto no es deducible
del impuesto sobre la renta.
2.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)
(Artículos 420
y siguientes Estatuto Tributario)
Impuesto de
carácter nacional que grava la prestación de servicios y la venta e importación de bienes. El IVA se encuentra
estructurado como impuesto al valor agregado, por lo que para
la determinación del impuesto se permite descontar el IVA pagado por bienes y
servicios destinados a las operaciones gravadas.
TARIFA
Varía según la clase de
bienes o servicios, siendo en general del 16%.
EXCLUSIONES
Existen
ciertas actividades, bienes y servicios, expresamente excluidos del IVA, es
decir, respecto de los cuales no se causa el impuesto, dentro de los cuales se
destacan los siguientes:
·
Los equipos y elementos nacionales o importados destinados a
la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de
monitoreo y control ambiental.
·
Las importaciones de materias primas e insumos
originadas en programas especiales de importación exportación - Plan Vallejo
cuando estas materias e insumos se incorporen en productos que van a ser
posteriormente exportados.
·
La importación temporal de maquinaria pesada para industria
básica que no se produzca en el país. Se entiende por industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión
de energía eléctrica y obtención, purificación y conducción
de óxido de hidrógeno.
·
La maquinaria o equipos para reciclaje y
procesamiento de basuras o desperdicios que no se produzcan en el país. Las
importaciones ordinarias de maquinaria industrial que no se produzca en el país
destinada a la transformación de materias primas, por parte de usuarios
altamente exportadores ALTEX, con vigencia indefinida.
·
La venta de activos fijos.
Hasta el año
2007, el IVA pagado en la importación de maquinaria industrial, podrá ser
tratado como descuento del IVA.
SERVICIOS
EXCLUIDOS
·
Transporte público o privado, nacional e internacional de
carga.
·
Transporte público de pasajeros en el territorio nacional,
terrestre, marítimo o fluvial.
·
El transporte aéreo nacional de pasajeros a destinos
nacionales donde no exista transporte terrestre organizado.
·
Transporte de gas e
hidrocarburos.
·
Intereses y rendimientos financieros por operaciones de
crédito y el arrendamiento financiero o leasing.
·
Servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado,
aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario.
DESCUENTOS
El IVA pagado
por importación puede ser descontado en los siguientes casos:
El IVA pagado
por el importador de maquinaria pesada para industria básica podrá descontar el
impuesto de su impuesto sobre la renta. Adicionalmente, hasta
el año 2007, el IVA pagado en la importación de maquinaria industrial, podrá
ser tratado como descuento del pago general que la empresa deba realizar por concepto de IVA.
BIENES Y
SERVICIOS EXENTOS
Existen
algunos bienes y servicios exentos del impuesto, en los cuales adicionalmente a
la no causación del impuesto, se permite al productor o exportador la
devolución o compensación del IVA pagado en la producción del bien o prestación del servicio.
Entre ellos se destacan los siguientes:
·
Los bienes corporales muebles que se exporten y la venta en
el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional siempre que hayan de ser
efectivamente exportados.
·
Los servicios prestados en el país por personas del exterior
sin domicilio en Colombia.
GRAVAMEN A LOS
MOVIMIENTOS FINANCIEROS –
GMF
(Artículos 870
y siguientes del Estatuto Tributario)
TARIFA
El impuesto se
genera en la realización de transacciones financieras para disponer de recursos
depositados en cuentas corrientes,
de depósito o de ahorros, así como en el giro de cheques de gerencia. Equivale al cuatro por mil del
valor de la transacción (tarifa aplicable hasta el año 2007 inclusive que se
reducirá a partir del año 2008 al tres por mil).
Estarán
exentos de dicho impuesto, entre otros, los traslados entre cuentas corrientes
o de ahorros de un mismo establecimiento cuando las cuentas pertenezcan a la
misma persona.
3.
IMPUESTO DE TIMBRE
(Artículo 514
y siguientes del Estatuto Tributario)
Impuesto de
carácter documental que se causa por el otorgamiento o aceptación de documentos en Colombia, o que vayan a ejecutarse
o tener efectos en Colombia, y que superen la cuantía señalada anualmente por
el Gobierno Nacional ($63191.000) equivalente a US$ 26,900 tomando $ 2.350 como
tasa de referencia para el año 2006).
Este impuesto
recae sobre las personas naturales o jurídicas, sus asimiladas y las entidades
públicas no exceptuadas por la Ley que intervengan como giradores, otorgantes,
aceptantes, emisores o suscriptores de documentos.
Actúan como
agentes retenedores, los notarios respecto a las escrituras públicas, las
entidades públicas nacionales, departamentales o municipales; los agentes
diplomáticos del gobierno colombiano por los documentos otorgados en el
exterior.
TARIFA
Del 1,5% sobre
el valor total del contrato, con tarifas especiales y
exenciones en determinados casos. Están excluidos de este impuesto, entre
otros, los documentos privados mediante los cuales se acuerde la exportación de
bienes de producción nacional y de servicios.
Tratándose de
otros documentos, la ley determina otra clase de tarifas, como en el caso de
los cheques, bonos nominativos
al portador, certificados de depósito expedidos por los almacenes generales
de depósito y las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito,
pasaportes, concesiones, visas, etc.
IMPUESTOS
DEPARTAMENTALES
Como sucede
con todo tributo, los del orden departamental deben estar previstos en normas legalmente
expedidas, que para el caso se denominan ordenanzas que son expedidas por las asambleas
departamentales por iniciativa del gobierno local, y en ellas debe contenerse
la denominación de los sujetos de la obligación tributaria, hechos generadores,
bases gravables y tarifas de la misma.
Con la reforma
de 1968 fueron fortalecidos los fiscos departamentales, y se les asignó algunas
rentas y se creó el "situado fiscal", participación en los ingresos
corrientes de la Nación que
tenía por objeto la atención de
la salud y la educación. Posteriormente, la ley 3ª de 1986
reestructuró administrativamente a los departamentos y permitió, en ejercicio
de las facultades precisas y pro tempore otorgadas al gobierno, codificar las
normas sobre éstas. De esta manera se expidió el decreto ley 1222 de 1986, Código de
Régimen Departamental.
Los
principales tributos departamentales
son los siguientes:
1.
IMPUESTO A GANADORES DE LOTERÍAS
Según lo
establecido por los artículos 20 y 30 de la Ley 1ª de 1961, en concordancia con
los artículos 50 y 60 de la Ley 4ª de 1963 y el artículo 10° de la Ley 33 de
1968, parcialmente compilado en el artículo 163 del Decreto extraordinario 1222
de 1986, el impuesto del 17% sobre los premios de loterías, conocido como "impuesto a ganadores"
es de carácter departamental. Los departamentos a través de las entidades
competentes tienen la obligación de repartir equitativamente el valor que
reciben por este concepto entre las instituciones asistenciales oficiales de sus
municipios.
La lotería
registra como ingresos los valores recaudados por la venta de los
billetes de cada sorteo y contabiliza como cuentas del pasivo los montos
correspondientes a los premios y a los impuestos liquidados de la siguiente
manera:
a). Como ganancia ocasional para el
beneficiario (20%);
b) Como impuesto a ganadores (17%).
En este caso, la lotería actúa como simple retenedora. Así lo indican las
normas atrás mencionadas: "El valor de dichos impuestos (17%) será
retenido directamente por las loterías y entregado a las entidades
departamentales competentes" (Ley 1ª de 1961).
2.
IMPUESTO A LOTERÍAS FORÁNEAS
La Ley 64 de
1923 facultó a los departamentos para prohibir la venta de loterías de otros
departamentos o para gravarlas hasta con el 10% del valor nominal de cada
billete. Frente a algunos abusos cometidos, se expidió la Ley 133 de 1936
eliminando la facultad de prohibir la circulación de loterías de otros
departamentos o municipios y facultando a las asambleas departamentales para
gravar hasta en un 10% del valor nominal de cada billete la venta de loterías foráneas.
Según el
Decreto reglamentario 1977 de 1989, se trata de una disposición expedida con
base en la atribución que le confiere al Gobierno el artículo 120, numeral 11
de la antigua Constitución Nacional, norma que impone al
Presidente de la República, en su calidad de
suprema autoridad administrativa, la obligación de cuidar de la exacta
recaudación de las rentas y caudales públicos.
Como la propia
Constitución no establece excepción ni limitación alguna, debe entenderse que
la facultad es para todo tipo de ingreso público, sea del orden nacional,
departamental o municipal. La Corte Suprema de Justicia se
pronunció sobre el ejercicio de estas facultades en sentencias del 22 de junio
de 1982 y 29 de septiembre de 1988 señalando que el Gobierno Nacional puede
establecer reglamentariamente la "forma y condiciones" de administración y disposición de los recursos
asignados, para asegurar que estos se recauden y administren, como lo debe
hacer con todas las rentas y caudales públicos. El contenido del Decreto 1977
de 1989 se ajusta a la facultad reglamentaria implícita que tiene el Gobierno
conforme al numeral 3º del artículo 120 de la Carta, hoy numeral 11 del artículo 189.
En el impuesto
de loterías foráneas el sujeto activo es en principio el departamento. El
inciso 2° del artículo 164 del Código de Régimen Político Departamental,
Decreto extraordinario 1222 de 1986, faculta a las Asambleas Departamentales
para establecer el impuesto. Sin embargo, la Ley 133 de 1936, compilada
parcialmente en el Decreto extraordinario 1222 de 1986, señalaba que los
departamentos o municipios que actualmente estén cobrando el 10% de que trata
el artículo 4° de la Ley 64 de 1923, podrán seguir efectuando dicho cobro, sin
necesidad de nueva autorización de las asambleas en el lapso comprendido entre
la sanción de la presente ley y la expedición de las ordenanzas que se dicten
en desarrollo de ella" (subrayo).
Por lo tanto,
el requisito para que los departamentos o los municipios puedan cobrar el
gravamen es que el impuesto de loterías foráneas haya sido establecido por la
Asamblea Departamental. En el caso de Bogotá, por el Concejo Distrital.
El sujeto
pasivo es la beneficencia o lotería de origen. El Decreto reglamentario 1977 de
1989 fija un procedimiento para efectos de la liquidación del
gravamen, creando una carga
tributaria para el agente o
distribuidor de las loterías, quien deberá cancelar directamente el impuesto a
la lotería recaudadora, y pasar la cuenta a la lotería de origen, para que esta
última le abone en cuenta el valor que compruebe haber cancelado en el lugar de
la venta. Como hecho generador se tiene la venta de billetes de loterías de otros
departamentos. Las asambleas pueden establecer tarifas hasta del 10%. Y la base
gravable es el valor nominal de cada billete. El Decreto reglamentario
1977 de 1989 definió el valor nominal y señaló que no puede ser inferior al 75%
del precio de
venta al público.
Finalmente, el
impuesto de loterías foráneas es de destinación específica y por lo tanto su
recaudo debe ser destinado exclusivamente a la asistencia pública; si bien el
Decreto Reglamentario 1977 de 1989 constituye un paso en la reglamentación de
este impuesto, es menester señalar que se quedó corto en la presentación del
procedimiento a seguir, determinación de los plazos para cumplir las obligaciones y diseño de
los formatos a emplear para la unificación del gravamen en el país.
3.
IMPUESTO AL CONSUMO DE
CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS
El impuesto al
consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de
bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas es un impuesto nacional cedido a
los departamentos y al Distrito Capital en
proporción a su consumo en las respectivas jurisdicciones que se rige por las
normas de la Ley 223 de 1995 y el Decreto reglamentario 380 de 1996.
Las exportaciones de estos productos están excluidas del
impuesto al consumo. Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los
productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores.
También son responsables directos del impuesto los transportadores y los
expendedores al por menor, cuando no puedan justificar debidamente la
procedencia de los productos que transportan o venden. Los distribuidores que
cambien el destino de los productos sin informar por escrito al productor o al
importador son los únicos responsables del impuesto.
El impuesto se
causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para
su distribución, venta o permuta en el país; o
para publicidad, promoción, donación o comisión, o los
destina al autoconsumo. En los productos extranjeros el impuesto se causa en el
momento de su introducción al país, a menos que estén en tránsito
hacia otroEstado.
En cuanto a la
base gravable los productores fijan a los expendedores al detal, para cada
capital de departamento donde tengan sus fábricas, el precio de venta de las
cervezas, sifones y demás; para ello, deben sumar el impuesto al consumo y el
precio de venta al detallista.
Para los
productos extranjeros, el precio de venta al detallista se conforma por el
valor en aduana de
la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen
de comercialización equivalente al 30%. Los empaques y envases no forman parte
de la base gravable. Los impuestos pagados por productos extranjeros no pueden
ser inferiores al promedio de los nacionales.
En cuanto a la
tarifa, cervezas y
sifones: 48%, valor que incluye el 8% de IVA, destinado a financiar el 2° Y 3er
nivel de atención en salud. Este valor debe ser girado por los
productores nacionales y el Fondo Cuenta de impuestos al Consumo de Productos
Extranjeros, a los fondos o direcciones seccionales de salud, dentro de los 15
días calendario siguientes alvencimiento de cada período gravable. El Decreto
Reglamentario 380 de 1996 indica que los refajos y mezclas están gravados con
el IV A, a la tarifa general del 16%, en cabeza del productor, importador o
prestatario del servicio.
El período
gravable es mensual. Los productores deben declarar y pagar el impuesto en las
Secretarías de hacienda departamentales, o en las entidades financieras
autorizadas, dentro de los 15 días calendario siguientes al vencimiento del
período gravable.
Los
importadores declaran y pagan el impuesto en el momento de la importación,
conjuntamente con los derechos arancelarios e impuestos nacionales
que se causen. Pagan a órdenes del Fondo Cuenta de impuestos al Consumo de
Productos Extranjeros. Sin perjuicio de lo anterior, los distribuidores tienen
la obligación de declarar ante las Secretarías de Hacienda por los productos
introducidos al respectivo departamento o Distrito Capital, indicando la
respectiva base gravable según el tipo de producto. Igual comportamiento se exige para las mercancías
introducidas en zonas de régimen aduanero especial.
Ni los
departamentos, distritos, municipios o cualquier otra entidad territorial
pueden gravar la producción, distribución, importación de las cervezas, sifones
y similares con impuestos, tasas o contribuciones distintos del impuesto de
industria y comercio. También se prohíbe que las asambleas o el Concejo
Distrital expidan reglamentación sobre el impuesto al consumo de cervezas y
similares. Los productos introducidos en zonas de régimen aduanero especial
pagan a órdenes del Fondo Cuenta de impuestos al Consumo de Productos
Extranjeros el impuesto al consumo ante la autoridad aduanera del respectivo municipio.
En cuanto a la
administración del impuesto corresponden a los departamentos y Distrito
Capital, la fiscalización, liquidación oficial, cobro y recaudo, quienes deben
aplicar el Estatuto Tributario. Sin embargo, contra los actos de liquidación oficial
procede el recurso de reconsideración el cual debe presentarse ante la
Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales.
Los departamentos y el Distrito pueden realizar aprehensiones y decomisos de
cervezas que no hayan pagado el impuesto, quedando saneados, así como cuando se
produce la declaratoria de abandono.
4.
IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES
El artículo
336 de la Constitución Política establece el monopolio fiscal
de licores y destina las rentas obtenidas en su ejercicio preferentemente a los
servicios de salud y educación. La Ley 223 de 1995 modificó el Código
de Régimen Departamental en materia del
impuesto al consumo.
El hecho
generador de este gravamen es el consumo de licores, vinos, aperitivos y
similares, en la jurisdicción de los departamentos. El sujeto activo es el
respectivo departamento donde se realice el consumo. Son sujetos pasivos o
responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente
con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos los
transportadores y expendedores al dental, cuando no puedan justificar
debidamente la procedencia de los productos que transportan o venden.
De conformidad
con el artículo 49 de la Ley 788 de 2002 referente al impuesto de consumo de
licores, vinos, aperitivos y similares, la base gravable esta constituida por
el número de grados alcoholimétricos que contenga el producto.
Esta base
gravable aplicará igualmente para la liquidación de la participación, respecto
de los productos sobre los cuales los departamentos estén ejerciendo el
monopolio rentístico de licores destilados.
El grado de
contenido alcoholimétrico deberá expresarse en el envase y estará sujeto a
verificación técnica por parte de los departamentos, quienes podrán realizar la
verificación directamente, o a través de empresas o entidades especializadas.
En caso de discrepancia respecto al dictamen proferido, la segunda y definitiva
instancia corresponderá al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima.
Las tarifas
del impuesto al consumo, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su
equivalente, serán las siguientes:
·
Para productos entre 2.5 y hasta 15 grados de contenido
alcoholimétrico, ciento diez pesos ($ 110,00) por cada grado alcoholimétrico.
·
Para productos de más de 15 y hasta 35 grados de contenido alcoholimétrico,
ciento ochenta pesos ($180,00) por cada grado alcoholimétrico.
·
Para productos de más de 35 grados de contenido
alcoholimétrico, doscientos setenta pesos ($ 270,00) por cada grado
alcoholimétrico.
Los vinos de
hasta 10 grados de contenido alcoholimétrico, estarán sometidos, por cada
unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, a la tarifa de sesenta
pesos ($60,00) por cada grado alcoholimétrico. Dentro de las anteriores tarifas
se encuentra incorporado el IVA cedido, el cual corresponde al treinta y cinco
por ciento (35%) del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo.
Todos los licores, vinos, aperitivos y similares, que se despachen en los
IN-BOND, y los destinados a la exportación y zonas libres y especiales deberán
llevar grabado en un lugar visible del envase y la etiqueta y en caracteres
legibles e indelebles, la siguiente leyenda: "Para exportación".
Cuando los productos objeto de impuesto al consumo tengan volúmenes distintos,
se hará la conversión de la tarifa en proporción al contenido, aproximándola al
peso más cercano.
El impuesto
que resulte de la aplicación de la tarifa al número de grados alcoholimétricos,
se aproximará al peso más cercano. Las tarifas se incrementarán a partir del
primero (1°) de enero de cada año en la meta de
inflación esperada y el resultado se aproximará al peso más cercano. La
Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
certificará y publicará antes del 1° de enero de cada año, las tarifas así
indexadas.
La tarifa de
la participación será fijada por la Asamblea Departamental, será única para
todos los de productos, y aplicará en su jurisdicción tanto a los productos
nacionales como extranjeros, incluidos los que produzca la entidad territorial.
Dentro de la tarifa de la participación se deberá incorporar el IVA cedido,
discriminando su valor.
En lo atinente
a la liquidación y recaudo por parte de los productores, los productores
facturarán, liquidarán y recaudarán al momento de la entrega en fábrica de los
productos despachados para otros departamentos el valor del impuesto al consumo
o la participación, según el caso. Los productores declararán y pagarán el
impuesto o la participación, en los períodos y dentro de los plazos
establecidos en la ley o en las ordenanzas, según el caso.
A la
Federación Nacional de Departamentos corresponde diseñar los formularios de declaración de impuestos al
Consumo. La distribución de los mismos corresponde a los departamentos.
Se mantiene la
cesión del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales de que
tratan los artículos 133 y 134 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986. Y a
partir del 1° de enero de 2003, quedó cedido a los Departamentos y al Distrito
Capital, en proporción al consumo en cada entidad territorial, el Impuesto al
Valor Agregado IVA sobre los licores, vinos, aperitivos, y similares,
nacionales y extranjeros, que en ese momento no se encontraban cedidos.
En todos los
casos, el IVA cedido a las entidades territoriales, quedará incorporado dentro
de la tarifa del impuesto al consumo, o dentro de la tarifa de la
participación, según el caso, y se liquidará como un único impuesto o
participación, sobre la base gravable definida en el artículo anterior. El
impuesto liquidado en ningún caso podrá ser afectado con impuestos
descontables, salvo el correspondiente a los productores oficiales, que podrán
descontar del componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en la
producción de los bienes gravados.
Del total
correspondiente al nuevo IVA cedido, el setenta por ciento (70%) se destinará a
salud y el treinta por ciento (30%) restante a financiar el deporte,
en la respectiva entidad territorial. Las exenciones del IVA establecidas o que
se establezcan no aplicarán en ningún caso, respecto del IVA de cervezas y
licores cedido a las entidades territoriales. Para estos efectos, en los
formularios de declaración se discriminará el total del impuesto antiguo y
nuevo cedido, que corresponda a los productos vendidos en el Distrito Capital.
5.
IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS
El Decreto
Extraordinario 1222 de 1986, establecía un impuesto del 100%. La Ley 101 de
1993, concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, entre
otras, para revisar el régimen tributario aplicable a los cigarrillos. Como
resultado, el Ministro de Gobierno, delegatario de funciones presidenciales,
expidió el Decreto Extraordinario 1280 de 1994. Este decreto con fuerza de
ley redujo el impuesto al consumo de cigarrillos nacionales y de procedencia
extranjera del 100 al 45%. Al parecer, con esta medida se pretendió frenar el
deterioro del sector tabacalero nacional, dado el alto índice de contrabando que lo aqueja y que coloca al
productor interno en condiciones desventajosas para competir. Sin embargo, la
reducción del gravamen implicó una disminución de más de la mitad del impuesto
que reciben los departamentos y el Distrito Capital.
Mediante
sentencia C-246 de 1995, la Corte Constitucional declaró inexequibles el
numeral 30 del artículo 98 de la Ley 101 de 1993 y todo el Decreto
Extraordinario 1280 de 1994. Quedó fortalecida así la jurisprudencia que consideraba inconstitucional el
otorgamiento y el ejercicio de facultades extraordinarias para decretar
impuestos Como se ha repetido, la atribución de legislar en materia tributaria
es propia e indelegable del Congreso. Otra causal de inexequibilidad fue la
afectación de las finanzas territoriales
desacatando el artículo 294 de la Constitución Política, norma que busca
afirmar la autonomía de las entidades territoriales cuyos impuestos son
inalienables frente a la ley.
Así las cosas,
quedaron nuevamente vigentes la tarifa del 100% para los cigarrillos y las
regulaciones de la Ley 14 de 1983. La Ley 223 de diciembre de 1995 volvió
a regular la materia, dejando el impuesto al consumo de cigarrillos con las
siguientes características:
·
El hecho generador de este gravamen es el consumo de
cigarrillos y tabaco elaborado
en la jurisdicción de los departamentos.
·
El sujeto activo es el respectivo departamento donde se
realice el consumo.
·
Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los
productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores.
Además, son responsables directos los transportadores y expendedores al detal,
cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que
transportan o venden.
·
El impuesto se causa en el momento en que el productor los
entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país
o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina al
autoconsumo.
·
En los productos extranjeros el impuesto se causa en el
momento de su introducción al país, a menos que estén en tránsito hacia otro
Estado.
La tarifa es
del 55%. Los cigarrillos y el tabaco elaborado están excluidos del
IVA Se continúa cobrando el impuesto con destino al deporte creado por la
Ley 3° de 1971, con una tarifa del 5%, hasta enero 10 de 1998, fecha a partir
de la cual rige la previsión de la Ley 181 de 1995, aplicando una tarifa del
10%. La Ley 181 de 1995 se expidió para el fomento del deporte, el
aprovechamiento del tiempo libre
y la educación física.
6.
IMPUESTO AL CONSUMO DE GASOLINA:
El impuesto de
gasolina motor fue
establecido por el artículo 84 de la Ley 14 de 1983, a favor de los
Departamentos y del Distrito Capital con una tarifa del 2 por mil sobre
el precio de venta al público. También se estableció un subsidio de gasolina
motor a la tarifa del 1.8 por mil sobre el precio de venta del galón., del
cual ECOPETROL es la encargada de girar a cada tesorería departamental y
al Distrito Capital, para que se invierta en el mejoramiento de vías y en
planes de electrificación rural.
La Ley 6ª de
1992 sustituyó el impuesto ad
valorem por un impuesto a la
gasolina y al ACPM sobre el precio final de venta al consumidor, liquidado por ECOPETROL a la
tarifa del 25.4% al momento de la venta. Esta ley también creó la contribución
para la descentralización, a la tarifa del 18%
sobre la diferencia entre el precio final de venta al público y el monto de
este precio vigente a la expedición de la ley, gravamen que fue destinado a la Nación.
La Ley 223 de
1995 unificó el impuesto al consumo de gasolina bajo el título "Impuesto global a la gasolina
y al ACPM (articulo 44 Ley
6ª. de 1992)"; este gravamen sustituyó a partir del 10 de marzo
de1996, los siguientes impuestos:
·
La contribución para la descentralización (art. 46 Ley 6ª. de
1992).
·
El impuesto al consumo de la gasolina motor (art. 84 Ley 14
de 1983).
·
El subsidio a la gasolina motor (art. 86 Ley 14 de 1983).
Teniendo en
cuenta que el impuesto global a la gasolina se liquida por el productor o por
el importador y que el Ministerio de Minas y Energía fija la estructura de precio, el impuesto se causa
de la siguiente manera:
b) en los retiros para consumo
propio, en la fecha del retiro;
c) en las importaciones, en la fecha
de nacionalización del producto.
El diesel
marino y full oil quedaron exentos. El impuesto global a la gasolina quedó con
las siguientes tarifas: a) $330 por galón para la gasolina regular; b) $405 por
galón para la gasolina extra; c) $215 por galón para el ACPM. Estos valores se
reajustan anualmente teniendo en cuenta la meta de inflación que determine el
Banco de la República. Al gobierno nacional le corresponde establecer la forma
y plazos para liquidarlo partiendo de que el 1.1% del impuesto global de
la gasolina motor regular y extra, se distribuye a los departamentos y a
Bogotá, habiéndose considerado equivalente a los impuestos de consumo y
subsidio de gasolina que fueron sustituidos.
7.
DEGÜELLO DE GANADO MAYOR
Así suene un
poco arcaico, este impuesto al sacrificio de ganado mayor en algunos
departamentos es importante y produce ingresos considerables, pero en otros no
tanto. Desde la promulgación de la Ley 8ª de 1909 se tiene como un
impuesto de propiedad exclusiva de los departamentos, así como el proveniente
del degüello de ganado menor corresponde a los municipios.
La competencia para el recaudo y la
consiguiente propiedad de la renta estuvo determinada conforme al factor
territorial, por razón del lugar del sacrificio del animal. Sin embargo,
en el año de 1945 fue expedida la ley 31, inspirada en el propósito de
favorecer la industria ganadera y las conveniencias del consumidor y, al
efecto, se dispuso que "cuando el dueño de ganado mayor o menor declare en
la Recaudación respectiva, que va a sacrificar determinadas reses para
transportar las carnes a lugar distinto de aquél en que los ganados se
sacrifican, el impuesto se pagará en el lugar en que las carnes se
consuman". En el mismo texto de
la ley se advirtió que con esta salvedad, el impuesto continuaba causándose y
recaudándose en la forma acordada por las disposiciones vigentes que
regulan la materia.
La
situación varió con la entrada en vigencia de los decretos leyes 1222
y 1333 de 1986 que contienen el Código de Régimen Departamental y el de Régimen
Municipal, respectivamente. En la codificación de disposiciones constitucionales y
legales relativas a la organización y funcionamiento de la
administración departamental (decreto 1222 de1986), expedida por el
Gobierno Nacional con base en las facultades extraordinarias conferidas
por el artículo 35 de la ley 3ª de 1986, expresamente se dispuso la
derogación de todas las normas de carácter legal sobre la materia, que no
hubiesen sido codificadas (ibídem, art. 339), declaración que luego
la Corte estimó ajustada a la Constitución Política, conforme a
sentencia de 13 de noviembre del mismo año.
Ni en el
titulo dedicado a las rentas departamentales, ni más concretamente en el
capitulo sobre el Impuesto de degüello de ganado mayor, el codificador incluyó
el articulo 30 de la ley 31 de 1945. En cambio, con los artículos 90 y 40 tomados
de las leyes 56 de 1918 y 34 de 1925, respectivamente, fue conformado un
capitulo con la denominación "impuesto de degüello de ganado
mayor", el cual contiene únicamente los dos preceptos siguientes:
Artículo 161.
Los departamentos pueden fijar libremente la cuota del Impuesto sobre degüello
de ganado mayor.
Articulo 162.
Las rentas sobre el degüello no podrán darse en arrendamiento".
Así el
legislador dejó en libertad a
los departamentos para que fijaran las tarifas del tributo, por lo que no
sólo la normatividad de uno a otro departamento resulta muy variada sino
que este gravamen podría resultar constitucionalmente cuestionable a la luz del
artículo 338 de la C.P. toda vez que no es la ley la que determina los
sujetos pasivos, las tarifas y las bases de liquidación, sino las
respectivas ordenanzas. Sin embargo, como quedó dicho y en concepto
de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (Rad. 721, 31 de
agosto de 1995), se consideró que esta norma fue derogada al no quedar
compilada en el Código Departamental, Decreto extraordinario 1222 de 1986, por
lo que el impuesto se causa es en el lugar donde se sacrifica el ganado. Esta tesis resulta
más lógica y
permite un mejor control del gravamen.
8.
IMPUESTO DE REGISTRO
El
impuesto de registro fue creado por las leyes 39 de 1890, 56 de 1904 y 52
de1920, pero se estima como de propiedad de los departamentos, de conformidad
con el artículo 1° de la Ley 8 de 1909, según la cual "en lo sucesivo
serán rentas departamentales las de licores nacionales, degüello de ganado
mayor, registro y anotación". Se relaciona con el Libro de
Registro de Instrumentos Privados que llevan los registradores de
instrumentos públicos para la inscripción de todos los documentos de esta clase
que los interesados quieran revestir de la formalidad del registro, con el fin
de darles mayor autoridad y obtener la prelación que las leyes confieren a los
documentos privados que requieran de tal solemnidad.
Con la
Ley 4ª de 1913 (artículo 97, numeral 37), incorporada hoy en el artículo 62,
numeral 15 del Decreto Ley 1222 de 1986, las asambleas departamentales
gozan de la atribución de "reglar todo lo relativo a la
organización, recaudación, manejo e inversión de las rentas del
departamento", con lo cual se le reconoce a estas entidades el
derecho de administrar sus propias rentas y bienes con las mismas
garantías que la propiedad y renta de los particulares. El impuesto de registro
y anotación cedido a las entidades departamentales adquiere el carácter de
renta de su propiedad exclusiva en la medida en que las asambleas lo adopten
dentro de los términos y condiciones legales (Ley 44 de 1990). A partir
de la Ley 223 de 1995, dicho impuesto se transforma en el "impuesto de registro", a secas, y el hecho generador es
la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los
cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con
las disposiciones legales, deban registrarse en las oficinas de registro de
instrumentos públicos o en las cámaras de comercio.
Se amplía así
el hecho generador, gravando a las Cámaras de Comercio, definidas como
instituciones de orden legal con personería jurídica, creadas por el Gobierno
Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan
de operar. Sabido es que a las cámaras de comercio, además de encargarse
del registro mercantil que tiene por objeto llevar la matrícula de los
comerciantes y de los establecimientos de comercio, igualmente les corresponde:
a) la inscripción de todos los
actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exige esta formalidad;
b) Llevar el registro de
proponentes para efectos de la contratación estatal;
c) Realizar las inscripciones
relacionadas con la propiedad industrial, naves o aeronaves, etc. Cuando un
documento esté sujeto a registro tanto en la Cámara de comercio como en el
Registro de instrumentos públicos, el impuesto solamente se causa en este
último. Así mismo, los documentos que deban someterse al impuesto de registro
quedan excluidos del impuesto de timbre.
Los sujetos
pasivos están constituidos por los particulares contratantes y los
particulares beneficiarios del acto o providencia sometida a registro y el
impuesto se paga por partes iguales, salvo manifestación en contrario. La
ley liberó a las entidades públicas o estatales del pago de dicho
gravamen.
El impuesto se
causa en el momento de solicitar la inscripción de documentos en el registro y
la base gravable resulta del valor incorporado en el documento. Cuando existan
contratos accesorios al principal, que consten en el mismo instrumento, el
impuesto se causa solamente sobre el principal. Los contratos de constitución
de sociedades anónimas o asimiladas pagan sobre el capital suscrito. Las
limitadas o asimiladas, sobre el capital social.
En los actos,
contratos o negocios jurídicos en que intervengan entidades públicas y
particulares, la base gravable está constituida por el 50% del valor incorporado
en el documento que contiene el acto o por la proporción del capital suscrito o
del capital social correspondiente a los particulares. Los documentos sin
cuantía determinan la base según su naturaleza. Los registros relacionados
con inmuebles deben tener en cuenta, como mínimo, el valor del avalúo catastral
o del autoavalúo para los municipios que lo han adoptado o el valor del remate
de la adjudicación, según el caso. En cuanto a las tarifas, estas son
determinadas por las asambleas departamentales de acuerdo con las siguientes
indicaciones:
·
Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía, sujetos a
registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos: entre el 0.5% Y
el 1%.
·
Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía, sujetos a
registro en las cámaras de comercio: entre el 03% y el 0.7%.
·
Actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía, sujetos a
registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras
de comercio, tales como nombramiento de representantes legales, revisor fiscal,
reformas estatutarias que no impliquen cesión de derechos ni aumentos de
capital, escrituras aclaratorias: entre 2 y 4 salarios mínimos diarios
legales.
El impuesto de
registro se paga en el departamento donde se efectúe el registro. Tratándose de
inmuebles, se paga en donde estén ubicados. Cuando los inmuebles se hallen en
dos o más departamentos, el tributo se paga en el departamento donde esté
ubicada la mayor extensión. Si por la naturaleza del acto o contrato no fuere
posible establecer la anterior proporción, el impuesto se paga por partes
iguales en cada una de las secciones de ubicación de los inmuebles.
Como se anotó,
las oficinas de registro de instrumentos públicos y las cámaras de comercio,
son las entidades responsables de la liquidación y recaudo del impuesto de
registro. A ellas les corresponde presentar declaración mensual y consignan el
impuesto ante la entidad competente del departamento - Secretaría de Hacienda-
dentro de los 1 5 primeros días calendario de cada mes. Sin embargo, los
departamentos pueden asumir ellos mismos la liquidación y recaudo o concederlos
a las instituciones financieras.
La
administración, fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones,
discusión y control corresponden a los organismos departamentales competentes
para ejercer el control fiscal. Se aplica el Estatuto Tributario Nacional
en la determinación oficial, régimen sancionatorio, procedimiento, discusión y
cobro del impuesto.
En cuanto a su
destinación, corresponde al servicio seccional de salud del departamento
o al fondo de salud del Distrito Capital un porcentaje del producto del
impuesto igual o mayor al promedio destinado en 1992, 1993 Y 1994, sin que, en
todo caso, exceda del 30% del impuesto. El 50% del recaudo del impuesto
debe ser destinado a los fondos territoriales de pensiones públicas con el fin
de atender el pago del pasivo pensional. Estos giros deben realizarse por parte
de las respectivas tesorerías, dentro de la última semana de cada mes.
9.
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
El impuesto de
vehículos automotores es de orden Departamental que sustituyó el impuesto
de Circulación y Tránsito (municipal) y de timbre nacional (departamental), de
vehículos particulares a partir del 1º de enero de 1999. Dentro del cual se
establece la tasa del 20% de participación para el municipio.
Es un impuesto
de carácter nacional cedido a las entidades territoriales en proporción a
lo recaudado en la respectiva jurisdicción.
Acuerdo 027
del 20 de Diciembre de 2.004 por el cual se reglamenta el impuesto de
Circulación y Transito
HECHO
GENERADOR: El hecho
generador del impuesto de Circulación y Tránsito lo constituye la circulación
habitual dentro de la jurisdicción Municipal.
SUJETO PASIVO: Es el propietario o poseedor del
vehículo, inscrito en las oficinas de Secretaría de Tránsito y Transporte
Municipal.
BASE GRAVABLE: El valor comercial del vehículo
constituye la base gravable de este impuesto, según la tabla establecida en la
resolución del Ministerio de Transporte o entidad que haga sus veces.
Si el vehículo
no se encuentra ubicado en la resolución del Ministerio de Transporte, el
propietario deberá solicitar a dicha entidad el avalúo comercial del mismo. De
todas formas se acata lo establecido desde el nivel nacional sobre este tipo de
impuesto o su transformación o cualquier otro que lo contenga o
modifique.
TARIFA: El impuesto de circulación y
tránsito o de Rodamiento de vehículos de servicio público de radio de acción Urbano,
Intermunicipal, Interdepartamental, Nacional, registrados en el parque
automotor de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal se cobrará con la
siguiente tarifa anual:
CLASE DE
VEHICULO: TODAS = 2 X
1.000 DEL AVALUO COMERCIAL
PARÁGRAFO:
Cuando el vehículo entre en circulación, por primera vez pagará el impuesto de
que trata este artículo, proporcional al número de meses del resto del
año.
CAUSACIÓN DEL
IMPUESTO: Este impuesto
se causa a partir del 1o. de enero de cada vigencia fiscal y tendrá como fecha
limite de pago el último día hábil del mes de marzo de cada año. En caso
contrario se cobrará el recargo por mora.
LÍMITE MÍNIMO
DELIMPUESTO. El Límite mínimo del impuesto de circulación y
tránsito de vehículos, será del 5% de un salario mínimo
mensual legal vigente.
PAZ Y SALVO
PARA TRÁMITE: En el caso de
efectuar el trámite de traspaso, renovación ó expedición de tarjeta de
operación el vehículo deberá estar a paz y salvo por concepto de impuesto de
circulación y tránsito y debe adjuntarse el correspondiente recibo de
pago.
Para el
traslado de matrícula de un vehículo inscrito en la Secretaria Municipal de
Tránsito es indispensable, además de estar a paz y salvo por el respectivo
impuesto, demostrar plenamente que su propietario ha trasladado su domicilio a
otro lugar. Si se comprobare que la documentación presentada
para demostrar los hechos antes anotados es falsa o inexacta se
revivirá la inscripción del mismo y se liquidará el impuesto sobre el valor que
pagaba a partir de la fecha de su cancelación con los recargos
respectivos.
NO GRAVADOS
CON EL MUNICIPAL
·
Las bicicletas, motonetas, y motocicletas con motor de 125
c.c. De cilindrada.
·
Los tractores para trabajo agrícola,
trilladoras y demás maquinarias agrícolas
·
Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas,
compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías
públicas.
·
Vehículos y maquinaria de uso industrial que por
características no estén destinados a transitar por las vías de uso público o
privados abiertas al público.
IMPUESTOS
DISTRITALES O MUNICIPALES
Los impuestos
municipales deben estar previstos en Acuerdos, aprobados y expedidos por el
Concejo municipal o distrital, por iniciativa de la alcaldía.
La mayoría de
los impuestos municipales fueron establecidos mediante la ley 93 de 1913,
inicialmente a favor de Santafé de Bogotá, y posteriormente fueron extendidos a
favor de los demás municipios del país. Después se expidió la ley 14 de 1983,
ley de fortalecimiento de los fiscos municipales, la cual se encargó de
actualizar y establecer parámetros comunes para el cobro de los tributos de las
entidades territoriales.
Los
principales impuestos municipales son los siguientes:
1.
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
(Ley 14 de
1983)
Este gravamen
de carácter municipal o distrital grava toda actividad industrial, comercial o
de servicios que se realice en el distrito o municipio, directamente o
indirectamente por el responsable, en forma ocasional o permanente, con o sin
establecimientos.
Por este
impuesto, responden las personas naturales o jurídicas o las sociedades de
hecho, que realicen el hecho generador de la obligación tributaria, que
consiste en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de
servicios en la jurisdicción del municipio o distrito.
Actividad
comercial: es aquella que
tiene por objeto el expendio, compraventa o distribución de bienes y
mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades
definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén
consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.
Actividad de
servicio: es entendida
como la tarea, labor o trabajo ejecutado por la persona natural, jurídica o por
la sociedad de
hecho, en la que no media relación laboral con
quien la contrata, que genere una contraprestación en dinero o
en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en
ella predomine el factor material o intelectual.
Actividad
industrial: se entiende la
producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación,
reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales, bienes y en general, cualquier proceso de
transformación por elemental que esta sea.
Al igual que
sucede con el impuesto sobre las ventas - IVA, los contribuyentes del impuesto
de industria y comercio se clasifican en régimen común y régimen
simplificado.
La pertenencia
al régimen simplificado se desprende del cumplimiento de la totalidad de los
requisitos enunciados para el caso del impuesto sobre las ventas. Por regla
general, los contribuyentes de esos impuestos pertenecen al régimen común y,
excepcionalmente, si cumplen los requisitos legales, se clasifican en el
régimen simplificado.
Obligaciones
del Régimen Simplificado
·
Inscribirse, dentro de los dos meses siguientes al inicio de
actividades, al Registro de Información Tributaria - RIT.
·
Actualizar el RIT, reportar novedades, ceses, etc.,dentro de
los dos meses siguientes a su ocurrencia
·
Declarar y pagar el impuesto del ICA, anualmente
·
Llevar libro fiscal de registro de operaciones
·
Informar el NIT en correspondencia y documentos
·
Conservar información y pruebas, por lo menos cinco años.
Obligaciones
del Régimen Común
·
Inscribirse, dentro de los dos meses siguientes, al Registro
de Información Tributaria
·
Actualizar el RIT, novedades, cese, etc dentro de los dos
meses siguientes al hecho.
·
Declarar y pagar el impuesto del ICA, bimestralmente
·
Declarar y pagar en el formulario específico, las retenciones
de ICA practicadas
·
Llevar libros de contabilidad, conforme a los principios de contabilidad aceptados.
·
Expedir factura con el lleno de los requisitos.
·
Informar el NIT en correspondencia y documentos
·
Conservar información y pruebas.
·
Los contribuyentes personas naturales sometidos al régimen
común, solo podrán acogerse al régimen simplificado, cuando acrediten que en
los tres años fiscales anteriores, se cumplieron, por cada año los requisitos
para pertenecer al régimen simplificado.
2.
3. IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS
Este tributo
tiene por finalidad gravar la exhibición de vallas o avisos luminosos que hagan
mención de una empresa o un producto y que estén ubicados en
un lugar público.
3.
IMPUESTO PREDIAL
El impuesto
predial grava la propiedad o posesión de inmuebles que se encuentran ubicados
en el distrito o municipio, y debe ser declarado y pagado una vez al año por
los propietarios, poseedores o usufructuarios de los predios, pues se causa el
primero de enero de cada año, por el período comprendido entre esa fecha y el
31 de diciembre.
Al hablar de
predios se incluyen locales, lotes, parqueaderos, casas, apartamentos,
etc.
Las tarifas de
este impuesto se definen teniendo en cuenta aspectos como la categoría del
predio, el estrato y el autoavalúo o base gravable.
Se reitera lo
dicho en la parte pertinente de la Directriz Jurídica No. 41: para efectos de
la contratación en el Sena, la labor de vigilancia de los supervisores e
interventores en cuanto a su función de
controlar que el contratista cumpla sus obligaciones tributarias, se dirige a
los impuestos generados en virtud del contrato y su ejecución, esto es, al
impuesto sobre las ventas - IVA, al gravamen a los movimientos financieros y al
impuesto de timbre, cuando el valor del contrato lo justifique.
NORMATIVIDAD
APLICABLE
Estatuto
Tributario Decreto 624 de 1989 (Régimen del Impuesto a la Renta y
Complementarios, Régimen de Impuesto a las Ventas, Gravamen a los Movimientos
Financieros, Impuesto al Patrimonio), Impuesto de Timbre, Decisión 578 de 2004
y demás normas que lo complementan, adicionan o modifican.
Impuesto al
Patrimonio: Ley 863 de 2003.
Impuesto de
Registro Ley 223 de 1995 y normas locales.
Impuesto de
Industria y Comercio. Bogotá:
Decreto 352 de
2002 y Acuerdo 65 de 2002,
Medellín:
Acuerdo 61 de 1999, Bucaramanga:
Acuerdo 046
del 12 de Diciembre del 2000 y Acuerdo 058 de 1999.
Impuesto
Predial. Bogotá: Decreto No. 507 de diciembre 30 de 2003, Acuerdo 105 de 2003,
Medellín:
Acuerdo 70 de 1997, Cali: Ley 14 de 1983 y Acuerdo 31 de 1998.
CRÉDITO
La palabra
crédito viene del latín creditum, que significa tener confianza, tener fe en
algo.
Es la
transferencia de bienes que se hace en un momento dado por una persona a otra,
para ser devueltos a futuro, en un plazo señalado, y generalmente con el pago
de una cantidad por el uso de los mismos.
La palabra
crédito, derivada del latín credere, significa confianza. Ésta es la acepción
etimológica. En el lenguaje corriente tiene normalmente también,
ese sentido. Así, para expresar que una persona nos merece confianza, decimos
que nos merece crédito o que es digna de crédito.
El crédito de
acuerdo a la concepción tradicional, se define como el derecho que tiene el
deudor de recibir del acreedor alguna cosa, en la medida que haya confiabilidad
con el compromiso de pago o devolución.
Desde el punto
de vista legal, el crédito según la ley, el comercio y la economía es el
derecho que una persona llamada acreedor, tiene para obligar a otra, el deudor,
a pagar. En realidad son múltiples los conceptos, pero lo más adecuado a
nuestros tiempos y desde el punto de vista financiero, es que el crédito es una
operación o transacción de riesgo en
la que el acreedor (prestamista) confía a cambio de una garantía en el tomador
del crédito o deudor (prestatario), con la seguridad que este último cumplirá
en el futuro con sus obligaciones de pagar el capital recibido (amortización de
la deuda), más los intereses pactados tácitamente (servicio de la deuda)
CLASIFICACIÓN
DE LOS CRÉDITOS
Existe en el mercado diversidad
de créditos los cuales se clasifican dé acuerdo con el destino que financian,
el plazo, la fuente de pago y las garantías que se requieren; por lo tanto se
dividen en dos grandes grupos:
a) Para capital de trabajo o
créditos a corto plazo
b) Para inversiones en Activos Fijos
o créditos de mediano y largo plazo
CRÉDITOS PARA
CAPITAL DE TRABAJO
Financiamientos
a corto plazo que se emplean para apoyar necesidades específicas de capital de trabajo, derivado de las
operaciones propias del negocio u oportunidades en los ciclos operativos del
acreditado.
El acreditado
recurre a estos financiamientos cuando a su conveniencia puede adquirir materia prima, liquidar compromisos con proveedores, acreedores o cubrir
requerimientos de tesorería, que resulten en un aprovechamiento financiero de
acuerdo con el origen de recursos con los que liquidará el financiamiento.
Estos créditos
se limitan a financiar necesidades operativas, por lo que los plazos pactados
deben coincidir con el plazo en que se convierte en efectivo la operación
financiada.
Tipos de
crédito a corto plazo:
·
Líneas de servicio
·
Descuentos
·
Préstamo Quirografario
·
Préstamo con Colateral
·
Préstamo prendario
·
Apertura de Crédito Simple
·
Apertura de Crédito en Cuenta Corriente
·
Crédito de Habilitación o Avío
·
Crédito Comercial Documentario
CRÉDITOS PARA
INVERSIONES EN ACTIVOS FIJOS.
Financiamientos
a mediano y largo plazo, destinado para la adquisición de activos fijos,
ampliación de la planta productiva, desarrollo de proyectos industriales
e inmobiliarios, entre otros.
El
financiamiento debe contemplar las garantías propias del crédito, que
generalmente son los bienes que se financian, además de las reales y/o
personales que se consideren necesarias.
Su
formalización requiere de un contrato de crédito ratificado ante el fedatario
que corresponda e inscrito en el Registro Público de Propiedades y/o
Sociedades.
Tipos de
Crédito a mediano y largo plazo:
·
Apertura de Crédito Simple
·
Crédito con garantía de Unidades Industriales
·
Crédito Refaccionario
·
Créditos para la vivienda
·
Otros créditos con Garantía Inmobiliaria
·
Arrendamiento Financiero
El plazo de
los créditos se determina en función del destino del crédito y la capacidad de
generación de efectivo del acreditado.
CRÉDITO
INTERNO
Son los
ingresos provenientes de las autorizaciones expedidas por el Congreso con una
vigencia de un año para contratar créditos con entidades financieras,
organismos nacionales o emisión de títulos previamente aprobados por la
Dirección General de Crédito Público. Estos se pueden pactar en moneda nacional
o extranjera sin afectar la balanza de pagos.
Los créditos
internos a favor de la Nación y de sus entidades descentralizadas del orden
nacional requieren, para suscribir los contratos y otorgar las garantías, la
autorización mediante Resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
cuando se trate de proyectos de inversión, debe solicitarse el concepto previo
del Departamento Nacional de Planeación.
CRÉDITO
EXTERNO
Son aquellos
provenientes del exterior previamente autorizados a la Nación, obtenidos con
entidades financieras, organismos internacionales o a través de la emisión de
títulos.
A esta fuente
de financiación se debe acudir como complemento al endeudamiento interno,
cuando no es suficiente la generación de ahorro interno,
pero orientado esencialmente a proyectos de inversión incluidos en el Plan
Nacional de Desarrollo, que por su impacto económico y social deban
adelantarse; o para mejorar las reservas internacionales, aumentando las
exportaciones o sustituyéndolas, para ello se requiere la autorización expresa
del CONPES.
Esta clase de
préstamos puede atender diferentes modalidades, como los créditos financieros
destinados a programas y proyectos de inversión en forma especifica, como seria la
construcción de un aeropuerto, una central hidroeléctrica, concesiones viales,
entre otros.
Los créditos
internos y externos originan la llamada deuda pública, que en la actual
coyuntura tienen un fuerte impacto en las finanzas públicas, por su alto volumen y
el riesgo de llegar a ser impagable con las consecuencias que ello traería para
el país.
CRÉDITOS
FINANCIEROS
Existen
muchos tipos de créditos, siendo los más tradicionales en el sistema financiero
los créditos comerciales, a microempresarios, de consumo y créditos
hipotecarios.
CRÉDITOS
COMERCIALES.
Son aquellos
créditos directos o indirectos otorgados a personas naturales o jurídicas
destinados al financiamiento de la producción y comercialización de bienes y
servicios en sus diferentes fases.
También se
consideran dentro de esta definición los créditos otorgados a las personas a
través de tarjetas de
crédito, operaciones de arrendamiento financiero u otras formas de financiamiento.
CRÉDITOS A LAS
MICROEMPRESAS
Son aquellos
créditos directos o indirectos otorgados a personas o jurídicas destinados al
financiamiento de actividades de producción, comercialización o prestación de
servicios.
CRÉDITOS DE
CONSUMO
Son aquellos
créditos que se otorgan a las personas naturales con la finalidad de atender el
pago de bienes, servicios o gastos relacionados con una actividad empresarial.
También se
consideran dentro de esta definición los créditos otorgados a las personas
naturales a través de tarjetas de crédito, los arrendamientos financieros y
cualquier otro tipo de operación financiera.
CRÉDITOS
HIPOTECARIOS PARA VIVIENDA
Son las líneas
de créditos destinados a personas naturales para la adquisición, construcción,
refacción, remodelación, ampliación, mejoramiento y subdivisión de vivienda
propia, tales créditos se otorgan amparados con hipotecas debidamente inscritas
en los registros públicos.
IMPORTANCIA
El papel que
desempeña el crédito dentro de la economía es de gran importancia, debido a
que, entre otras cosas, es un instrumento muy eficaz en el proceso de
reactivación económica, ya que es mediante el crédito una de las formas más
eficaces en como puede impulsarse el desarrollo de una economía.
Sin lugar a
dudas que la calidad de una economía de un país es observable, entre otros indicadores, a través de la calidad de su
sistema financiero y los servicios crediticios que la misma ofrece a los
diversos agentes económicos.
También
podemos mencionar que solamente a través de esquemas crediticios adecuados será
posible que la economía recupere el dinamismo que tanta falta hace hoy día,
ello con la finalidad de dar solución, entre otras, a las necesidades de
trabajo y desarrollo del país. Es necesario por lo tanto crear las bases de un sistema financiero integral que impulse el crecimiento de
los diversos sectores de la economía.
El crédito ha
sido motor de la recuperación económica. Por mencionar un ejemplo, por cada
vivienda que se construye se genera actividad en alrededor de 40 ramas de la
economía, así como 5 empleos directos y varios más indirectos.
DIFERENCIA
ENTRE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
Los
"impuestos" son obligaciones que el Estado impone
a los asociados sin contraprestación directa ni personal; son obligatorios, unilaterales y
el contribuyente no recibe en forma directa ningún beneficio. Las
"tasas", por su parte, son desembolsos pecuniarios que hacen los
particulares al Estado como prestación a su servicio. Suelen ser voluntarias,
unilaterales, y existe una relación entre el valor pagado y el beneficio
recibido, sin que tal relación sea de total equivalencia. "La renta
parafiscal" es una obligación que el Estado impone a un grupo de
personas con objeto de generar beneficios para el mismo sector.
El impuesto es
similar a la renta parafiscal, en el sentido de que ambos son obligatorios,
pero se diferencian en que en el impuesto no hay retribución por el pago,
mientras que en la contribución parafiscal existe un beneficio, así sea
potencial.
Leer más: http://www.monografias.com/trabajos46/impuestos-colombia/impuestos-colombia2.shtml#ixzz2kSC3mbm2.
FUNDAMENTACIÓN
LEGAL: sobre los impuestos y su presentación:
Estatuto tributario de Legis
Legislaciones: municipales,
distritales, y nacional
CONOCIMIENTOS
ADQUIRIDOS 2.
Señor comerciante: analice su negocio y
determine, qué impuestos debe pagar, por qué actos mercantiles debe pagarlos y
ante quién debe pagarlos y póngase al día, organice su negocio y sus finanzas,
para que sepa realmente qué es lo suyo y qué debe pagar al Estado para el bien
de la comunidad.
No se olviden que UNO PARA TODOS Y TODOS PARA UNO, debe ser el
lema de la familia completa del planeta tierra y de los visitantes de otros
planetas que están camuflados entre nosotros. Mucho cariño y bendiciones a
todos. Gracias benditos. MARTHA LUCIA.