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martes, 12 de noviembre de 2013

TODOS PONEN. ATIENDA SU TIENDA. OJO A LOS IMPUESTOS SEÑOR CONTRIBUYENTE

TODOS PONEN. Noviembre 12 de 2013, 11:57 A.M.  Buenos y santos días y semana, familia. En tiempos en los que a ningún mandatario le alcanza el presupuesto del erario público para solventar las necesidades comunitarias, en especial las de infraestructura y algunas de bienestar social, llega el momento en que todos los habitantes de las comunidades deben unirse y esforzarse, para en unión de las dádivas que consigan de la empresa pública y privada y el trabajo que pongan las comunidades se pueda ir obteniendo una mejor calidad de vida para todos, en todo el planeta.

Os indico lo siguiente:

EN LOS PROBLEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Dentro de las familias y comunidades escojan representantes para formar pequeños grupos de veeduría o vigilancia ciudadana, con el fin de ayudar a prevenir las calamidades comunitarias, familiares o la pérdida de vidas humanas o animales. Estos grupos estarán conformados dentro de las mismas Juntas de Acción Comunal y se vincularán a ellos al menos 2 individuos por cuadra, según del tipo del cual se traten, entre ellos tenemos: Los de vigilancia previsiva, los de infraestructura, los de bienestar social, los de actividades lúdicas y los de actividades educativas y prolaborales.

Dentro de los grupos debe haber siquiera un profesional de psiquiatría, psicología o trabajo social que ayude a coordinar y haga un perfil tanto de la gente que pertenezca al grupo, como de los habitantes de la comunidad, esto ayudará a que las actividades y la ayuda sean más efectivas.

VIGILANCIA PREVISIVA: se encargarán de vigilar al menos 2 individuos por manzana, para detectar gentes desocupadas, ociosas o sospechosas, inmediatamente las reportarán al cuadrante para que los oficiales de policía entren a identificarlos y saber por qué se encuentran ociosos. Nunca serán molestados aquellos que estén compartiendo en comunidad o jugando, los que jueguen deben respetar a los habitantes del sector y a los visitantes, ser amables, no agresivos. A pesar de que se reúnan para actividades lúdicas o de reunión los vigilantes civiles, estarán pendientes para hacer retirar aquellos individuos que se desordenen por causa de los alucinógenos o el alcohol. También estarán pendientes de que los infantes se encuentren dentro de sus hogares después de las 8 P.M., y que antes de esa hora, estén en la calle debidamente vigilados por sus parientes y evitando que compartan con otros conductas hostiles. A todo nivel social deberán estar atentos los vigilantes civiles, para evitar las riñas y los problemas tanto familiares como comunitarios. Estos serán parte de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL como los otros grupos, en forma de comité o grupo de ayuda.

LOS DE INFRAESTRUCTURA: niños, es hora de unirse por cuadras o por manzanas para que revisen los daños que hay en sus andenes, calles, carreras, alcantarillado y de cualquier índole externa a sus hogares, también deben hacer un censo sobre los daños internos de las casas de la comunidad, luego de detectados, elaborar un presupuesto de materiales, herramientas, mano de obra y el tiempo que van a gastar arreglando lo que se encuentre dañado, primero lo exterior y luego lo del interior de las viviendas, si no tienen sus habitantes con qué pagar. Una vez realizado el presupuesto, acudir a la empresa privada y pública el comité para empezar a recoger las donaciones de materiales, donación de herramientas o préstamo de éstas y pedir la maquinaria prestada que necesiten al municipio o al departamento, conseguidos estos recursos, averiguar con sus habitantes de la comunidad y de las otras Juntas de Acción Comunal vecinas, quienes les pueden ayudar en la reconstrucción de los sectores o inmuebles dañados y unirse los vecinos para pasarles al menos la comida y los refrescos que necesiten durante el tiempo de su labor. Cuando terminen las obras, hacer un presupuesto del gasto total y los sueldos de los obreros y darle la constancia al municipio o el departamento para que cuando tengan presupuesto les reconozcan al menos los sueldos a los que intervinieron en la recuperación de los bienes inmuebles.

LOS DE BIENESTAR SOCIAL:  se encargarán de hacer un censo permanente sobre las condiciones de vida de los habitantes del sector, para vincularlos a las divisiones gubernamentales donde les pueden ayudar y dar alivio a su situación y conseguirán para ellos los donativos que haga falta para mejorar su calidad de vida, en todo momento.

LOS DE ACTIVIDADES LÚDICAS: se encargarán de elaborar programas de entretenimiento dentro de sus comunidades tanto para niños y jóvenes como para los adultos, dichas actividades deben fomentar el compañerismo y la unión, no la desunión ni la violencia. También deberán enseñarlos a respetar las ideas, las creencias e inclinaciones en las aficiones de los demás, para evitar que se sigan matando por un color, una camiseta o por una idea, eso no es de gente sabia e hijo de Dios eso es de babosos y animales irracionales.

LOS DE ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y PROLABORALES: ya tienen los modelos de GRUCOMEM o COOEMPLEO, para que unan a los desempleados por actividades y empiecen a conformar sus propias ONGS.

Es importantísimo que sin importar de qué se trate la ONG, cooperativa, fundación o asociación, si bien para iniciar necesite donaciones, que sus miembros o socios, aprendan a generar ingresos mediante sus actividades, para que cada una de estas entidades se vuelvan autosostenibles y así puedan permanecer en el tiempo, generándole bienestar tanto a la comunidad interna como a la externa a ellas.

LOS DE ACTIVIDADES EDUCATIVAS: tanto el SENA, COMFAMILIARES, BIENESTAR FAMILIAR, como las universidades e institutos educativos, deben sacar un tiempo para prestar labor educativa en todos y cada uno de estos grupos civiles que ayudarán a mejor vivir y al bienestar de las comunidades. Estas serán unas especies de pasantías que deberán ser dadas tanto por las facultades públicas como las privadas a nivel general. Deberán acercarse a las comunidades a generarles el bienestar, no esperar que las comunidades los busquen.

ATIENDA SU TIENDA. OJO A LOS IMPUESTOS SEÑOR CONTRIBUYENTE:

Esos impuestos son:

RETENCIÓN EN LA FUENTE: Todos hablamos de la retención en la fuente, de los conceptos de retención, las bases y tarifas de retención, y son pocas las personas que se preguntan qué es en sí la retención en la fuente.
La creencia general, es que la retención en la fuente es un impuesto, algo que es absolutamente equivocado.
La retención en la fuente no es un impuesto, sino un mecanismo de recado anticipado de un impuesto.
La retención en la fuente, lo que hace es recaudar un impuesto en el momento en que ocurre el hecho generador del mismo.
Los impuestos operan por periodos que pueden ser mensuales, bimestral, anuales, etc., lo que significa que el estado para poder cobrar o recaudar un impuesto debe esperar a que transcurra el periodo del impuesto.
Mediante la figura de la retención en la fuente, el estado ya no debe esperar por ejemplo un año para recaudar el impuesto de renta, sino que cada mes lo cobra, de esta forma asegura un flujo constante de recursos.
La retención en la fuente, es pues una forma de recaudar un impuesto lo más pronto posible, sin tener que esperar a que transcurra el periodo del impuesto.
Por ejemplo, cuando se hace una venta se obtiene un ingreso, y un ingreso por venta de productos o servicios es una operación que conduce a que el contribuyente pueda incrementar su patrimonio, por lo que es un ingreso que puede estar gravado con el impuesto de renta, razón por la cual, al momento que el cliente hace el pago, éste debe retener un valor por concepto de impuesto de renta. Es por eso que si la venta es de $100 el cliente pagará sólo $96,5 pues los otros $3,5 los retiene como anticipo o pago anticipado del impuesto de renta, así que al momento de hacer cada venta, el contribuyente va pagando el impuesto que va generando, de suerte que al finalizar el año, muy posiblemente ya haya pagado todo el impuesto que le corresponde por ese año, y quizás hasta le sobre generando un saldo a favor.
Como la retención en la fuente es un mecanismo de recaudo anticipado de un impuesto, para cada impuesto hay retención. Hay retención en la fuente para el impuesto de renta, el impuesto de Iva, de Timbre y de industria y comercio.
Otro concepto generalizado equivocado es el de asimilar el término retefuente con retención en la fuente a título del impuesto de renta, lo cual no es correcto toda vez que existe retefuente por renta, retefuente por iva, retefuente por Ica, etc.


2. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA:

Índice
Concepto
Causación del Impuesto a las ventas
Hecho generador del Impuesto a las ventas
Responsables del Impuesto a las ventas
Base gravable del Impuesto a las ventas
Productos gravados a la tarifa del 10%
Productos gravados a la tarifa del 2%
Servicios gravados a la tarifa del 10%
Servicios gravados a la tarifa del 20%
Tarifa en vehículos
Otras tarifas
Bienes excluidos del impuesto sobre las ventas
Servicios excluidos del impuesto a las ventas
Bienes exentos.
Diferencia entre bienes gravados, exentos y excluidos
Retención en la fuente en el Impuesto a las ventas


Concepto.
Es el impuesto que se cobra sobre el mayor valor generado, sobre el valor agregado. Aunque el impuesto se aplica sobre el precio de venta del bien o del servicio, en realidad, el impuesto corresponde solo al mayor valor que se agrega o genera por el comerciante. Por ejemplo, un comerciante compra un producto en $10.0000 por el cual paga un Iva de $1.600, luego lo vende por $15.000 y cobra un Iva de $2.400., al momento de presentar su declaración de Iva, el comerciante solo pagara la diferencia entre el Iva que genero (2.400) y el Iva que pago inicialmente (1.600), lo que significa que el comerciante solo pagara la suma de $800, que es exactamente el Iva correspondiente al valor que el comerciante le agrego al producto vendido, ya que lo compro en $10.000 y lo vendió en $15.000, es decir, le agrego un valor de $5.000 que multiplicado por la tarifa general que es del 16% da un valor de $800.

Quien paga la totalidad el Iva es el consumidor final, pues al no poderlo vender o agregarle valor, no puede descontar el Iva pagado como en el caso del comerciante.


Causación del Impuesto a las ventas
El impuesto a las ventas se causa en el momento en que se enajena un bien, o se vende o presta un servicio.

El estatuto tributario define específicamente cuando se cauda el Iva:

ARTICULO 429. MOMENTO DE CAUSACIÓN. El impuesto se causa:
a. En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.
b. En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421, en la fecha del retiro.
c. En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior.
d. En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana.
PARAGRAFO. Cuando el valor convenido sufriere un aumento con posterioridad a la venta, se generará el impuesto sobre ese mayor valor, en la fecha en que éste se cause.
ARTICULO 430. CAUSACION DEL IMPUESTO SOBRE LA VENTA DE CERVEZA. El impuesto sobre el consumo de cervezas de producción nacional, se causa en el momento en que el artículo sea entregado por el productor para su distribución o venta en el país.
ARTICULO 431. CAUSACIÓN EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE AEREO O MARÍTIMO. En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros de que trata el artículo 476 numeral 6, el impuesto se causa en el momento de la expedición de la orden de cambio, o del conocimiento por parte del responsable de la emisión del tiquete, y se liquidará, sobre el valor total del tiquete u orden de cambio cuando éstos se expidan de una vía solamente y sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valor cuando se expidan de ida y regreso.
ARTICULO 432. EN EL SERVICIO DE TELEFONOS SE CAUSA AL MOMENTO DEL PAGO. En el caso del servicio de teléfonos de que trata el artículo 476 numerales 10 y 11, el gravamen se causa en el momento del pago correspondiente hecho por el usuario.
ARTICULO 433. EN SEGUROS SE CAUSA AL CONOCIMIENTO DE LA EMISION DE LA POLIZA. En el caso del servicio de seguros de que trata el artículo 476 numeral 12, el impuesto se causa en su integridad en el momento en que la compañía conozca en su sede principal la emisión de la póliza, el anexo correspondiente que otorgue el amparo o su renovación.
Cuando se trate de coaseguros, que contempla el artículo 1095 del Código de Comercio, el impuesto se causa en su integridad con base en la póliza, anexo o renovación que emita la compañía líder, documentos sobre los cuales se fijará el valor total del impuesto. Por tanto, los documentos que expidan las demás compañías sobre el mismo riesgo no están sujetos al impuesto sobre las ventas.
ARTICULO 434. EN SEGUROS DE TRANSPORTE. En los certificados de seguro de transporte que se expidan con posterioridad a los despachos de las mercancías, el impuesto se causa sobre tal certificado.
ARTICULO 435. EN SEGUROS GENERALES. En las pólizas de seguros generales (casco, aviación), para los cuales la Superintendencia permita el fraccionamiento de las primas, el impuesto debe pagarse sobre la prima correspondiente a cada uno de los certificados periódicos que las compañías emitan en aplicación de la póliza original.
ARTICULO 436. EN SEGUROS AUTORIZADOS EN MONEDA EXTRANJERA. En los seguros de daños autorizados en moneda extranjera por el Superintendente Bancario, de acuerdo con los artículos 98 a 100 del Decreto 444 de 1967, el impuesto se pagará en pesos colombianos al tipo de cambio vigente en la fecha de emisión de la póliza, del anexo de amparo, o de su renovación.

Hecho generador en el impuesto a las ventas
El Iva se genera al realizar una venta, al prestar un servicio, al realizar una importación, la realización de juegos de azar, etc. Es de anotar que el Iva sol se genera en las casos anteriores solo si se trata de un bien o servicio gravado, de lo contrario no se genera Iva.

Responsables del Impuesto a las ventas
Son responsables del Impuesto sobre las ventas todas las personas jurídicas y naturales que vendan productos o presten servicios gravados.
Los responsables del impuesto a las ventas se dividen en dos grupos:
1. Los responsables del Iva que pertenecen al Régimen simplificado
2. Los responsables del Iva que pertenecen al Régimen común
Los responsables que pertenecen al régimen simplificado son las personas jurídicas y las personas naturales que no cumplan con los requisitos para pertenecer al régimen simplificado.
Vale recalcar, que toda persona jurídica, por el solo hecho de ser jurídica pertenece al régimen común en el impuesto sobre las ventas. Pero en el caso de las personas naturales, solo pertenecen al Régimen común aquellas personas que no cumplen con uno de los requisitos para pertenecer al régimen simplificado, de modo pues que la definición mas sencilla y elemental de régimen común, es aquel responsable del impuesto a las ventas que no pertenezca al Régimen simplificado, por lo que si se quiere determinar si una persona natural pertenece o no al régimen común, primero debe observarse si se cumple con los requisitos establecidos para poder ser parte del Régimen simplificado, de lo contrario por descarte se concluye que se pertenece al régimen común. Lo anterior se da claro esta, siempre y cuando tanto las personas jurídicas como naturales vendan productos o presten servicios gravados con el impuesto a las ventas.

Base gravable en el impuesto sobre las ventas
La base gravable el valor total de la operación gravada con el impuesto a las ventas. Hacen parte de la base gravable elementos como gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros,comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición (Art. 447 E.T).

Tarifas del Impuesto a las ventas
Existe una tarifa general del 16% y una serie de tarifas diferenciales, las cuales se sintetizaran a continuación:

Productos gravados a la tarifa del 10%
(Nota: Se clasificación es según la partida arancelaria)
“Artículo 468-1. (Modificado art. 33 ley 1111 de 2006)
Bienes gravados con la tarifa del diez por ciento (10%). A partir del 1o de enero de 2007, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del diez por ciento (10%):
09.01 Café tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos de
café que contengan café en cualquier proporción, incluido el café soluble.
10.01 Trigo y morcajo (tranquillón)
10.5 Maíz para uso industrial
10.6 Arroz para uso industrial
11.1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
11.2 Las demás harinas de cereales
12.09.99.90.00 Semillas para caña de azúcar
16.01 Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre,
preparaciones alimenticias a base de estos productos
16.02 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre
17.01 Azúcar de caña o remolacha
17.02.30.20.00 Jarabes de glucosa 17.02.30.90.00 Las demás 17.02.40.20.00 Jarabes de glucosa
17.02.60.00.00 Las demás fructosas y jarabes de fructosa, con un contenido de fructosa, en estado seco, superior al 50% en peso
17.03 Melazas de la extracción o del refinado del azúcar
18.03 Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado 18.5 Cacao en polvo, sin azucarar
18.6 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas
19.02.11.00.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que contengan huevo
19.02.19.00.00 Las demás
19.05 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao, excepto el pan.
52.01 Fibras de algodón”

Productos gravados a la tarifa del 2%
Art. 468-2. E.T.
01.02 Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género búfalo, (excepto los toros de lidia)
01.03 Animales vivos de la especie porcina
01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina
01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos
01.06 Los demás animales vivos.
03.01 Peces vivos, excepto los peces ornamentales de la posición 03.01.10.00.00.

Servicios gravados a la tarifa del 10%
“Artículo 468-3. (Modificado art. 34 ley 1111 de 2006)
Servicios gravados con la tarifa del diez por ciento (10%). A partir del 1o de enero de 2007, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del diez por ciento (10%):
1. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes.
2. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores y de pensionados.
3. El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de hospedaje.
4. Las comisiones percibidas por la colocación de los planes de salud del sistema de medicina prepagada, expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud.
5. El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de depósito y las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.
6. El servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a los destinados para vivienda y espacios para exposiciones y Muestras Artesanales Nacionales.
Parágrafo. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades mixtas de restaurante, cafetería, panadería-, pastelería y/o galletería, se entenderá que la venta se hace como servicio de restaurante gravado a la tarifa general.”

Servicios gravados a la tarifa del 20%
Servicio de telefonía móvil (Servicio de celular)

Tarifa en vehículos
“Artículo 471. Tarifas para otros vehículos, naves y aeronaves. (Modificado por el art. 36 de la ley 1111 de 2006)
A partir del 1o de enero de 2007, fijanse las siguientes tarifas para la importación y la venta efectuada por el importador, el productor o el comercializador, o cuando fueren el resultado del servicio de que trata el artículo 476, de los bienes relacionados a continuación:
1. Tarifa del veinte por ciento (20%):
a) Los camperos de la partida 87.03 cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según el caso, sea inferior a treinta mil dólares de Norteamérica (US $30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas.
b) Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, fabricados o ensamblados en el
país.
2. Tarifa del veinticinco por ciento (25%):
a) Los vehículos automotores de la partida 87.03 del arancel de aduanas, cuyo valor FOB o
el equivalente del valor FOB, según sea el caso, sea inferior a treinta mil dólares de Norteamérica (US $ 30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas,excepto los camperos.
b) Las motocicletas y motos, con motor superior a 185 c.c.
3. Tarifa del treinta y cinco por ciento (35%)
a) Los vehículos automotores incluidos los camperos de la partida 87.03 del arancel de aduanas, y las Pick- Up, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según el caso, sea igual ó superior a treinta mil dólares de Norteamérica (US $30,000), así como sus
chasises y carrocerías, incluidas las cabinas.
b) Los aerodinos privados.
c) Barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, importados.”

Otras tarifas
ARTICULO 474. TARIFA ESPECIAL PARA DERIVADOS DEL PETROLEO. El impuesto sobre las ventas en relación con los productos derivados del petróleo, se pagará según las siguientes tarifas:
a. Gasolina motor, el 16% del ingreso al productor. En caso de importaiones, el 16% de la base señalada en el artículo 459.
b. Gasolina de aviación de 100/130 octanos, continuará pagando el 16% del precio oficial de lista en refinería;
c. Aceites lubricantes y grasas, el 16% del precio oficial de venta del productor;
d. Todos los demás productos refinados, derivados del petróleo incluyendo el gas propano para uso doméstico, la gasolina blanca, las bases para aceites lubricantes y grasas y los productos petroquímicos, el 16% del precio oficial de lista fijado para el productor en el lugar de entrega.
Los productos petroquímicos a que se refiere el literal d) son: benceno, tolueno, xilenos, etileno, propileno, parafinas y butilenos.
ARTICULO 475. TARIFA ESPECIAL PARA LAS CERVEZAS. El impuesto sobre las ventas a la cerveza de producción nacional cualquiera sea su clase, envase, contenido y presentación es del once por ciento (11%). De esta tarifa un ocho por ciento (8%) es impuesto sobre las ventas y se entenderá incluido en el impuesto al consumo, que sobre dicho producto señala la Ley 223 de 1995 y el tres por ciento (3%) restante como IVA deberá ser consignado a favor del Tesoro Nacional en los términos que establezca el reglamento y otorga derecho a impuestos descontables hasta el monto de esta misma tarifa.
Las cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que las de producción nacional, respecto de los impuestos al consumo y sobre las ventas.
Se exceptúa el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del impuesto de cerveza de que trata este artículo.

Bienes excluidos del impuesto sobre las ventas
Se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los productos contemplados en los artículos 424 a 428-1

Servicios excluidos del impuesto a las ventas
1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana.
2. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se exceptúan el transporte de gas e hidrocarburos.
3. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y las de títulos de capitalización.
4. Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros doscientos cincuenta (250) impulsos mensuales facturados a los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos.
5. El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda, y el arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales incluidos los eventos artísticos y culturales.
6. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de educación a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994.
“7. Los servicios de corretaje de reaseguros. (Adicionado por el art. 38 de la ley 1111 de 2006)
8. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos profesionales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, diferentes a los planes de medicina prepagada y complementarios a que se refiere el numeral 3 del artículo 468-3.
9. La comercialización de animales vivos y el servicio de faenamiento.” (Adicionado por el art. 38 de la ley 1111 de 2006)
10. Los servicios de promoción y fomento deportivo prestados por los clubes deportivos
definidos en el artículo 2a del Decreto Ley 1228 de 1995″. (Adicionado por el art. 38 de la ley 1111 de 2006)
11. Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar, y los espectáculos de toros, hípicos y caninos.
12. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos:
a) El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria;
b) El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y conservación;
c) La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria;
d) La preparación y limpieza de terrenos de siembra;
e) El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre de sembradíos;
f) El corte y la recolección mecanizada de productos agropecuarios;
g) El desmote de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas;
h) La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial;
i) La asistencia técnica en el sector agropecuario;
j) La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros;
k) El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor;
l) La siembra;
m) La construcción de drenajes para la agricultura;
n) La construcción de estanques para la piscicultura;
o) Los programas de sanidad animal;
p) La perforación de pozos profundos para la extracción de agua;
q) Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una certificación a quien preste el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá conservar dicha certificación durante el plazo señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario, la cual servirá como soporte para la exclusión de los servicios.
13. Las emisiones pagadas por los servicios que se presten para el desarrollo de procesos de titularización de activos a través de universalidades y patrimonios autónomos cuyo pago se realice exclusivamente con cargo a los recursos de tales universalidades o patrimonios autónomos. (Adicionado por el art. 38 de la ley 1111 de 2006)
14. Los servicios funerarios, los de cremación, inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos.
15.
16. Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al Impuesto sobre las Ventas.
17. Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y débito.
18.
19. Los servicios de alimentación, contratados con recursos públicos y destinados al sistema penitenciario, de asistencia social y de escuelas de educación pública.
20. El transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado.
21. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de Diciembre inferiores a $ 3.404.219.000 (Valor año base 2004. Decreto 4344 de 2004). $3.576.812.000 (valor con referencia al año 2005. Decreto 4715 de 2005 ).
La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a $567.370.000 (Valor año base 2004. Decreto 4344 de 2004) al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a $1.134.740.000 (Valor año base 2004. Decreto 4344 de 2004)al 31 de diciembre del 2004. $596.135.000 (valor con referencia al año 2005 Decreto 4715 de 2005 ) y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a $ 1.192.271.000 (valor con referencia al año 2005 Decreto 4715 de 2005 ). Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.
Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas que surjan como consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de la presente ley conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto.
PARAGRAFO. En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio. (Art. 476 E.T)

Bienes exentos.
Los siguientes bienes se encuentran exentos del impuesto obre las ventas:
ARTICULO 477. BIENES QUE SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO. Están exentos del impuesto sobre las ventas los siguientes bienes:
02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada
02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada
02.03 Carne de animales de la especie porcino, fresca, refrigerada o congelada.
02.04 Carne de animales de las especies ovino o caprina, fresca, refrigerada o congelada.
02.06 Despojos comestibles de animales
02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.
02.08.10.00.00 Carne fresca de conejo o liebre
03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04
03.03 Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04
03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picado), frescos, refrigerados o congelados
04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante de otro modo
04.02 Leche y nata (crema), con cualquier proceso industrial concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante
04.06.10.00.00 Queso fresco (sin madurar)
04.07.00.10.00 Huevos para incubar, y los pollitos de un día de nacidos
04.07.00.90.00 Huevos de ave con cáscara, frescos
19.01.10.10.00 Leche maternizado o humanizada
48.20 Cuadernos de tipo escolar.
Alcohol carburante, con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores.

BIENES EXENTOS POR SU DESTINACION O USO
ARTICULO 478. LIBROS Y REVISTAS EXENTOS. Están exentos del impuesto sobre las ventas los libros y revistas de carácter científico y cultural, según calificación que hará el Gobierno Nacional.
ARTICULO 479. LOS BIENES QUE SE EXPORTEN SON EXENTOS. También se encuentran exentos del impuesto, los bienes corporales muebles que se exporten; (el servicio de reencauche y los servicios de reparación a las embarcaciones marítimas y a los aerodinos, de bandera o matrícula extranjera), y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional siempre que hayan de ser efectivamente exportados.
ARTICULO 480. BIENES DONADOS EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Estarán excluidos del impuesto sobre las ventas las importaciones de bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigación científica y tecnológica, y a la educación, donados a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro, por personas o entidades nacionales o por entidades, personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando obtengan calificación favorable en el comité previsto en el artículo 362. Así mismo, estarán excluidas del impuesto las importaciones de los bienes y equipos para la seguridad nacional con destino a la Fuerza Pública.
También está excluida del impuesto sobre las ventas, la importación de bienes y equipos que se efectúen en desarrollo de convenios, tratados, acuerdos internacionales e interinstitucionales o proyectos de cooperación, donados a favor del Gobierno Nacional o entidades de derecho público del orden nacional por personas naturales o jurídicas, organismos multilaterales o gobiernos extranjeros, según reglamento que expida el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO. La calificación de que trata este artículo, no se aplicará para las Entidades Oficiales.
ARTICULO 481. BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS. Unicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos:
a. Los bienes corporales muebles que se exporten
b. Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado.
c. Los cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20 del Arancel de Aduanas y los impresos contemplados en el artículo 478.
d) El alcohol carburante, con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores.
e) También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Recibirán el mismo tratamiento los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos en el exterior y vendidos por agencias operadoras u hoteles inscritos en el Registro Nacional de Turismo, según lo establecido en la Ley 300 de 1996, y siempre y cuando se efectúe el respectivo reintegro cambiario.
f) Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre éstos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios . < Adicionado por el Artículo 7 de la Ley 1004 del 30 de Diciembre de 2005>

Diferencia entre bienes gravados, exentos y excluidos
Los bienes gravados son los que están sometidos a una determinada tarifa, ya sea la general o diferenciales.
Los bienes exentos son aquellos bienes que están gravados a una tarifa de 0% (cero).
Los bienes excluidos son aquellos que por expresa disposición legal no están gravados con el impuesto.
La principal diferencia consiste en que los bienes exentos dan derecho a descontar el impuesto que se pague por sus insumos, materias primas y demás costos directos e indirectos, en tanto que los bienes excluidos no lo pueden hacer, el Iva que paguen por cualquier concepto deben llevarlo como un mayor valor del gasto o costo.

Retención en la fuente en el Impuesto a las ventas.
El artículo 437 del Estatuto Tributario establece la retención en la fuente por Iva, en un porcentaje del 50%.
La retención se aplica en el momento en que se realiza el hecho económico gravado en el impuesto a las ventas.
La retención en la fuente por Iva aplica siempre y cuando el hecho u operación económica supere la base mínima, que es para servicios de 4 UVT  ($84.000) y para compras es de 27 UVT ( $566.000)
La retención en la fuente es practicada por quien hace el pago, aclarando que la retención se causa aun no se pague efectivamente el bien o el servicio.
Los agentes de retención son las entidades estatales, los grandes contribuyentes y el Régimen común.
El régimen común solo es agente retenedor en el caso en que adquiera productos o servicios gravados a personas no domiciliadas en el país y cuando los adquiera a personas pertenecientes al régimen simplificado.
La retención en la fuente por Iva no opera cuando la operación sucede entre personas o empresas pertenecientes al Régimen común, entre Grandes contribuyentes o entre entidades estatales; en otras palabras, solo existe retención cuando las entidades estatales o los grandes contribuyentes adquieren productos gravados al régimen común o al Régimen simplificado, o, cuando el régimen común adquiere productos o servicios al Régimen simplificado o a no domiciliados. Cuando la operación se da entre Grandes contribuyentes, o entre estos y entidades estatales o viceversa, no hay lugar a la retención en la fuente por Iva, tampoco cuando el Régimen común le compra a un gran contribuyente o a una entidad estatal.
Por ultimo podemos decir, que el objetivo del Reteiva, es recaudar anticipadamente el impuesto sobre las ventas, de esa forma el estado no debe esperar dos meses para recaudarlo sino que mediante el mecanismo de retención lo recauda mensualmente junto a las demás retenciones como la de renta y el Impuesto de timbre. (Vea con mas detalle: Retención en la fuente por Iva).


3. IMPUESTOS MUNICIPALES: PRINCIPALES IMPUESTOS MUNICIPALES

Impuesto de industria y comercio

El impuesto de Industria y comercio recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen las personas naturales, jurídicas o las sociedades de hecho en las respectivas jurisdicciones municipales. En otras palabras, es el gravamen establecido sobre toda venta de bienes y servicios que se causen dentro del municipio.
Los responsables de este impuesto son:



·                     Los comerciantes y quienes realicen actos similares a los de ellos 
·                     Importadores 
·                     Quienes presten servicios 

Base Gravable 

Comercio y Servicios: El valor sobre el cual se aplica el impuesto es el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos en el año anterior.

Actividad industrial: la base gravable son los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción . Debe entenderse que cada una de estas bases está referida a la actividad realizada en el respectivo municipio. La base sobre la cual se aplica la tarifa correspondiente excluye los ingresos no sujetos, los exentos y las deducciones.

IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS

Es el impuesto generado en la exhibición de vallas o avisos luminosos que hagan mención de una empresa o un producto colocados en la vía pública, interior o exterior de coches, estaciones y ferrocarriles, cafés o cualquier establecimiento público.

Impuesto Predial Unificado 
Como definición podríamos decir que el Impuesto Predial Unificado es un gravamen generado por la posesión de un predio de carácter urbano o rural dentro del municipio, ya sea locales, lotes, parqueaderos, casas, apartamentos, etc. El cobro se efectúa previa calificación (Estratificación y avaluó catastral) que realice la oficina respectiva (catastro, Agustín Codazzi) teniendo en cuenta las tarifas diferenciales.

Retención en la fuente para el impuesto de industria y comercio.

Con el fin de asegurar el recaudo del Impuesto de Industria y Comercio y el complementarios de avisos y tableros de los sujetos pasivos que ejercen la actividad por contratación con las entidades públicas y privadas, por prestación de servicios, intermediación comercial, suministros y consultoría profesional realizada por personas jurídicas y sociedades de hecho, el ejercicio de las profesiones liberales organizados empresarialmente y demás que son sujetos pasivos del impuesto de Industria y comercio, avisos y tableros en la ciudad de Ibagué y de los transportadores, se crea la retención en la fuente sobre los ingresos gravados obtenidos por los contribuyentes mencionados de dicho impuesto, conocidos como Rete-ICA, la cual será tenida en cuenta como abono o pago en la liquidación definitiva del impuesto de la declaración privada del respectivo período gravable.

Impuesto de vehículos 

El impuesto sobre vehículos automotores es un impuesto de carácter directo, que recae sobre los vehículos públicos y privados gravados que se encuentren matriculados en cada municipio.

Al igual que como sucede con el predial, el impuesto de vehículos debe ser liquidado por los entes territoriales en a tarifas diferenciales según sea el Modelo, cilindraje, y valor comercial del automotor, y en algunos municipios, se hace con base al avalúo comercial del vehículo realizado por el ministerio de transporte, que expide resoluciones periódicas sobre el valor actual de cada automotor.

Impuesto a la Delineación Urbana 

Hecho Generador : El hecho generador del impuesto de delineación urbana que se cobra en algunos municipios es la expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización en los terrenos de la jurisdicción municipal.

Sobretasa a la Gasolina 

Colombia tiene un consumo diario de 170.000 barriles (7,1 millones de galones) a los cuales se les aplica una sobretasa o sobrecosto que genera anualmente cerca de $2,7 billones de pesos.

Otros Impuestos y Tasas Municipales
•  Impuesto de Publicidad Exterior Visual.
•  Impuesto de Azar y Rifas
•  Impuesto de Espectáculos Públicos y con destino al deporte
•  Impuesto a las Ventas por Club.
•  Impuesto de Degüello de Ganado Menor.
•  Impuesto de Alumbrado Público.
•  Contribución o impuesto a la Plusvalía.
•  Tasa por Ocupación de Vías* (cobrado normalmente con delineación urbana)
•  Tasa por Estacionamiento.
•  Impuesto de Teléfonos. (tumbado por el consejo de estado)
•  Tasa por la prestación del servicio de expedición de los certificados sanitarios

Otros Impuestos municipales / Dirigidos a sectores específicos de la economía

Impuesto de Espectáculos Públicos

Dicha Ley creó el sistema nacional del deporte, la recreación el aprovechamiento del tiempo libre, la educación extraescolar y la educación física donde los entes departamentales, municipales y distritales hacen parte del referido sistema.

El artículo. 77 señala que el impuesto a los espectáculos públicos a que se refiere la ley 47 de 1968 y la ley 30 de 1971, será equivalente al 10% del valor de las entradas a los espectáculos, y determina que el valor

Impuesto a las ventas por el Sistema de Clubes 
Definición: Es un Impuesto que grava la financiación que los vendedores cobran a los compradores que adquieran mercancías por el sistema de clubes.

Impuesto de Degüello de ganado menor
Definición: Entiéndase por Impuesto de Degüello de Ganado Menor el sacrificio de ganado menor en mataderos oficiales u otros autorizados por la Administración diferentes al bovino, cuando existan motivos que lo justifiquen.

Impuesto a las rifas y juegos de azar
Definición: Es un Impuesto mediante el cual se grava la rifa establecida en la Ley 643 de 2001 y el Decreto 1968 de 2001, definida ésta, como una modalidad de juego de suerte y azar mediante la cual se sortean en una fecha determinada premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas con numeración en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado.

Impuesto de circulación y tránsito de vehículos de servicio público
DEFINICIÓN: El Impuesto de Circulación y Tránsito de Vehículos Particulares y de Servicio Público es un gravamen municipal, directo, real y proporcional que grava al propietario de los mismos cuando están matriculados en la Jurisdicción municipal.

Tasa por estacionamiento
Definición: Es la tasa por el parqueo sobre las vías públicas, que se cobra a los propietarios o poseedores de vehículos automotores, en zonas determinadas por la Administración Municipal.

Impuesto de alumbrado público
Definición: Es un impuesto que se cobra por el disfrute del alumbrado público suministrado por el Municipio a los usuarios del servicio de energía pertenecientes a los sectores residencial, industrial, comercial y a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

Contribución por plusvalía
Definición: las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones.

Tasa de Nomenclatura
Definición: Es el valor que debe pagar un usuario por el servicio de asignarle dirección y número a una destinación independiente.

Tasa por la presentación del servicio de expedición de los certificados sanitarios 
Definición: Es una tasa que se cobra por la expedición del certificado de salubridad, que la Administración Municipal establece a través de sus Secretaría de Salud municipal, a los establecimientos comerciales, industriales, prestadores de servicios en general y vehículos transportadores de alimentos, ubicados en la jurisdicción Municipal.

4,  OTROS IMPUESTOS DEPARTAMENTALES: otros ingresos no usuales, IVA por servicios del departamento, entre otros.

5. OTROS IMPUESTOS DISTRITALES: IMPUESTOS DISTRITALES O MUNICIPALES

Los impuestos municipales deben estar previstos en Acuerdos, aprobados y expedidos por el Concejo municipal o distrital, por iniciativa de la alcaldía.
La mayoría de los impuestos municipales fueron establecidos mediante la ley 93 de 1913, inicialmente a favor de Santafé de Bogotá, y posteriormente fueron extendidos a favor de los demás municipios del país. Después se expidió la ley 14 de 1983, ley de fortalecimiento de los fiscos municipales, la cual se encargó de actualizar y establecer parámetros comunes para el cobro de los tributos de las entidades territoriales.
Los principales impuestos municipales son los siguientes:


6. PRINCIPALES IMPUESTOS NACIONALES: COMPENDIO DE TODOS LOS IMPUESTOS:
4.     
IMPUESTOS NACIONALES
Colombia heredó del sistema colonial español las excesivas y difusas cargas tributarias. Hasta la década de los treinta, el sistema impositivo colombiano se caracterizó por ser básicamente regresivo, en la medida en que, debido a la incipiente capacidad productiva nacional, la mayoría de los bienes eran traídos del exterior, por lo que el impuesto de Aduanas constituyó la más importante fuente de recursos para el Estado.
Los principales impuestos nacionales son: el de renta y complementarios, el impuesto de Valor Agregado y el Impuesto de Timbre Nacional.
1. IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
(Artículos 5 y siguientes del Estatuto Tributario)
El impuesto sobre la renta y complementarios es de carácter nacional y se considera como un solo impuesto con tres componentes: renta, ganancias ocasionales y remesas. Es un impuesto directo.
Están obligados a declarar renta:
·         Asalariados cuyos ingresos provengan en un 80% o más de una relación laboral y no sean responsables de IVA, con ingresos superiores a $63.660.000 y patrimonio bruto superior a $ 84.880.000
·         Trabajadores independientes cuyos ingresos sean facturados y provengan en un 80% o más de honorarios, comisiones o servicios sobre los que le hubieren practicado retención en la fuente en el respectivo año y que no sean responsables de IVA, con ingresos superiores a $ 63.660.000 y patrimonio bruto superior a $ 84.880.000
·         Contribuyentes de menores ingresos, con ingresos superiores a $ 26.525.000 y patrimonio bruto superior a $ 84.880.000
·         Personas jurídicas y naturales extranjeras cuando la totalidad de sus ingresos no fueron sometido a retención en la fuente por renta
También se debe presentar declaración de renta cuando:
·         Los consumos por medio de tarjetas de crédito durante el año gravable excedan de $ 53.050.000
·         El total de compras y consumos en el año gravable no exceda de $ 53.050.000
·         El valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año gravable no exceda de $ 84.880.000
TARIFA
La tarifa del impuesto de renta es del 35%. Para el año gravable 2006 se aplica una sobretasa del 10%, generando una tarifa del 38.5%.
BASE GRAVABLE
El impuesto de renta se determina aplicando la tarifa a la renta líquida gravable, de la siguiente manera:
Cuando la renta líquida, sea inferior al 6% del patrimonio líquido a 31 de diciembre del año anterior al gravable (activos menos pasivos) se tomará como renta líquida gravable el mayor de cualquiera de estos dos valores.
Ciertos ingresos expresamente contenidos en la ley no están sujetos al impuesto de renta. Dentro de ellos se destacan las participaciones y dividendos, siempre que dichas participaciones o dividendos hayan tributado en cabeza de la sociedad que las distribuye. Tampoco están sujetos al impuesto la utilidad obtenida en la venta de acciones a través de bolsa de valores, cuando no supere el 10% de las acciones en circulación de la sociedad, en este último caso, hasta en un 20%.

GASTOS DEDUCIBLES DE LA RENTA
Son deducibles de la renta aquellos costos y gastos que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta siempre que sean necesarios, proporcionales y se hayan causado o pagado en el año gravable correspondiente.

Dentro de las deducciones se destacan las siguientes:
·         Las cantidades pagadas por las filiales o sucursales, subsidiarias o agencias en Colombia a sus casas matrices u oficinas en el exterior por concepto de gastos de administración o dirección así como regalías y explotación o adquisición de intangibles, siempre que se hayan practicado las respectivas retenciones en la fuente.
·         El 80% del monto pagado en impuestos de industria y comercio y predial durante el año o período gravable.
·         La depreciación de activos fijos calculada sobre su costo ajustado por inflación.
·         La amortización de inversiones, como por ejemplo, estudios de factibilidad, instalación y organización, desarrollo e investigación, primas de cesión de negocios y compra de intangibles.
·         Los salarios pagados a los trabajadores, si se han pagado los aportes parafiscales y contribuciones a la seguridad social.
·         La totalidad de los intereses pagados a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera. En el caso de otro tipo de entidades, solamente se aceptará la deducción hasta la tasa más alta que se autorice para los establecimientos bancarios.
·         Las provisiones por deudas de dudoso o difícil recaudo.
·         Las pérdidas fiscales son compensables por las sociedades con las rentas obtenidas dentro de los ocho períodos siguientes, con un límite del 25% para cada año.
·         La inversión nueva realizada en reforestación, en plantaciones de olivo, cacao, coco, palmas de aceites, caucho, frutales, en obras de riego y drenaje, en pozos profundos y silos. La deducción está limitada al 10% de la renta líquida del contribuyente.
·         Las inversiones voluntarias en control o mejoramiento del medio ambiente, hasta en el 20% de la renta líquida del contribuyente.
Con el fin de incentivar la inversión en activos reales productivos los contribuyentes del impuesto de renta podrán deducir el 30% del valor de las inversiones realizadas (sin incluir el IVA pagado) inclusive para aquellos activos adquiridos bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra.
Se entiende por activo fijo real productivo los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, que participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente (ejemplo: costos de construcción de infraestructura). Esta deducción estará vigente hasta el año gravable 2007.
Los costos y deducciones imputables a ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional o a rentas exentas no son deducibles ni tampoco los pagos realizados a personas o sociedades de países ubicados en jurisdicciones calificadas por el Gobierno Nacional como paraísos fiscales, salvo que se haya efectuado retención en la fuente por concepto de impuesto de renta y de remesas.
Esta limitación no es aplicable a los pagos por concepto de operaciones financieras que hayan sido objeto de registro ante el Banco de la República.

RENTAS EXENTAS
La ley establece algunos casos de rentas exentas, entre las cuales se mencionan las siguientes:
·         Las empresas editoriales dedicadas a la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural están exentas por 20 años contados a partir de 1993.
·         El pago de principal e intereses, comisiones y demás conceptos relacionados con operaciones de crédito público externo, siempre que se pague a personas sin residencia ni domicilio en el país.
·         Venta de energía eléctrica generada con base en recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas, realizada por las empresas generadoras.
·         El aprovechamiento en nuevos cultivos, es decir, los sembrados entre los años 2003 y 2013, de palma de aceite, caucho, cacao, cítricos, y demás frutales de tardío rendimiento que tengan vocación exportadora.
·         La prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado, por 15 años a partir de 2003.
·         Servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles que se construyan a partir del 2003 y hasta el 2018, por 30 años.
·         Servicios hoteleros prestados en hoteles que remodelen y/o amplíen hasta el 2018, por 30 años, en la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado.
·         Servicios de ecoturismo, por 20 años a partir de 2003. Inversiones en nuevos plantaciones forestales, aserríos y en plantaciones de árboles maderables. Los contratos de arrendamiento financiero con opción de compra (leasing), de inmuebles construidos para vivienda, con una duración no inferior a 10 años, hasta el 2013.
·         Los nuevos productos medicinales y de software, elaborados en Colombia y amparados con nuevas patentes registradas ante la autoridad competente, con un alto contenido de investigación científica y tecnológica nacional, por 10 años a partir del 2003.
·         Los servicios de sísmica para el sector de hidrocarburos, por 5 años a partir de 2003.
IMPUESTO SOBRE GANANCIAS OCASIONALES
TARIFA
La tarifa es del 35%, salvo en el caso de las ganancias por concepto de rifas, apuestas, loterías y similares en cuyo caso es del 20%. Algunos ingresos constitutivos de ganancia ocasional son:
Las utilidades obtenidas en la venta de activos fijos poseídos por más de dos años.
Las utilidades originadas en la liquidación de sociedades. Las ganancias provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares.
IMPUESTO DE REMESAS
El impuesto de remesas se causa por la transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales percibidas en Colombia. En el caso de las sucursales de sociedades extranjeras, el impuesto se causa por la simple obtención de utilidades, las cuales se presumen transferidas al exterior.
Algunas excepciones al impuesto de remesas son los intereses de créditos obtenidos en el exterior por ciertas empresas, y la reinversión de utilidades.
TARIFA
Existen diferentes tarifas para el impuesto de remesas, dependiendo del concepto que origine el giro al exterior pero la tarifa que más aplicación tiene es la del 7%.
BASE GRAVABLE
Cuando se trate de utilidades percibidas en Colombia por sociedades u otras entidades extranjeras mediante sucursales, la base gravable serán las utilidades comerciales obtenidas durante el respectivo año gravable.
En el caso de comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensación por servicios personales, explotación de propiedad industrial o know how, beneficios o regalías provenientes de propiedad literaria, artística o científica, la base gravable es el resultado de restar del pago o abono en cuenta la retención por concepto del impuesto de renta.
Los pagos por concepto de servicios técnicos y asistencia técnica prestados por no residentes o no domiciliados en el país o desde el exterior están sujetos a retención en la fuente a la tarifa única por concepto de renta y remesas del 10%. Existen bases gravables especiales para la explotación de películas cinematográficas, programas de computador y contratos llave en mano.
IMPUESTO AL PATRIMONIO (TRANSITORIO HASTA EL AÑO 2006)
Impuesto a cargo de las personas naturales y jurídicas, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta cuyo patrimonio líquido a 1 de Enero de cada año gravable sea superior a $3.334.378.000 (valor año base 2006), equivalente a US $,423,000 tomando $ 2.350 como tasa de referencia.
BASE GRAVABLE Y TARIFA
Es el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído al 1 de enero de cada año gravable y la tarifa es del 0.3%. La base gravable excluye el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales y los primeros 200 millones de pesos del valor de la casa de habitación. El pago de este impuesto no es deducible del impuesto sobre la renta.

2. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)

(Artículos 420 y siguientes Estatuto Tributario)
Impuesto de carácter nacional que grava la prestación de servicios y la venta e importación de bienes. El IVA se encuentra estructurado como impuesto al valor agregado, por lo que para la determinación del impuesto se permite descontar el IVA pagado por bienes y servicios destinados a las operaciones gravadas.
TARIFA
Varía según la clase de bienes o servicios, siendo en general del 16%.
EXCLUSIONES
Existen ciertas actividades, bienes y servicios, expresamente excluidos del IVA, es decir, respecto de los cuales no se causa el impuesto, dentro de los cuales se destacan los siguientes:
·         Los equipos y elementos nacionales o importados destinados a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de monitoreo y control ambiental.
·         Las importaciones de materias primas e insumos originadas en programas especiales de importación exportación - Plan Vallejo cuando estas materias e insumos se incorporen en productos que van a ser posteriormente exportados.
·         La importación temporal de maquinaria pesada para industria básica que no se produzca en el país. Se entiende por industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno.
·         La maquinaria o equipos para reciclaje y procesamiento de basuras o desperdicios que no se produzcan en el país. Las importaciones ordinarias de maquinaria industrial que no se produzca en el país destinada a la transformación de materias primas, por parte de usuarios altamente exportadores ALTEX, con vigencia indefinida.
·         La venta de activos fijos.
Hasta el año 2007, el IVA pagado en la importación de maquinaria industrial, podrá ser tratado como descuento del IVA.
SERVICIOS EXCLUIDOS
·         Transporte público o privado, nacional e internacional de carga.
·         Transporte público de pasajeros en el territorio nacional, terrestre, marítimo o fluvial.
·         El transporte aéreo nacional de pasajeros a destinos nacionales donde no exista transporte terrestre organizado.
·         Transporte de gas e hidrocarburos.
·         Intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito y el arrendamiento financiero o leasing.
·         Servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario.
DESCUENTOS
El IVA pagado por importación puede ser descontado en los siguientes casos:
El IVA pagado por el importador de maquinaria pesada para industria básica podrá descontar el impuesto de su impuesto sobre la renta. Adicionalmente, hasta el año 2007, el IVA pagado en la importación de maquinaria industrial, podrá ser tratado como descuento del pago general que la empresa deba realizar por concepto de IVA.
BIENES Y SERVICIOS EXENTOS
Existen algunos bienes y servicios exentos del impuesto, en los cuales adicionalmente a la no causación del impuesto, se permite al productor o exportador la devolución o compensación del IVA pagado en la producción del bien o prestación del servicio. Entre ellos se destacan los siguientes:
·         Los bienes corporales muebles que se exporten y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional siempre que hayan de ser efectivamente exportados.
·         Los servicios prestados en el país por personas del exterior sin domicilio en Colombia.
GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS – GMF
(Artículos 870 y siguientes del Estatuto Tributario)
TARIFA
El impuesto se genera en la realización de transacciones financieras para disponer de recursos depositados en cuentas corrientes, de depósito o de ahorros, así como en el giro de cheques de gerencia. Equivale al cuatro por mil del valor de la transacción (tarifa aplicable hasta el año 2007 inclusive que se reducirá a partir del año 2008 al tres por mil).
Estarán exentos de dicho impuesto, entre otros, los traslados entre cuentas corrientes o de ahorros de un mismo establecimiento cuando las cuentas pertenezcan a la misma persona.

3. IMPUESTO DE TIMBRE

(Artículo 514 y siguientes del Estatuto Tributario)
Impuesto de carácter documental que se causa por el otorgamiento o aceptación de documentos en Colombia, o que vayan a ejecutarse o tener efectos en Colombia, y que superen la cuantía señalada anualmente por el Gobierno Nacional ($63191.000) equivalente a US$ 26,900 tomando $ 2.350 como tasa de referencia para el año 2006).
Este impuesto recae sobre las personas naturales o jurídicas, sus asimiladas y las entidades públicas no exceptuadas por la Ley que intervengan como giradores, otorgantes, aceptantes, emisores o suscriptores de documentos.
Actúan como agentes retenedores, los notarios respecto a las escrituras públicas, las entidades públicas nacionales, departamentales o municipales; los agentes diplomáticos del gobierno colombiano por los documentos otorgados en el exterior.
TARIFA
Del 1,5% sobre el valor total del contrato, con tarifas especiales y exenciones en determinados casos. Están excluidos de este impuesto, entre otros, los documentos privados mediante los cuales se acuerde la exportación de bienes de producción nacional y de servicios.
Tratándose de otros documentos, la ley determina otra clase de tarifas, como en el caso de los cheques, bonos nominativos al portador, certificados de depósito expedidos por los almacenes generales de depósito y las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito, pasaportes, concesiones, visas, etc.

IMPUESTOS DEPARTAMENTALES

Como sucede con todo tributo, los del orden departamental deben estar previstos en normas legalmente expedidas, que para el caso se denominan ordenanzas que son expedidas por las asambleas departamentales por iniciativa del gobierno local, y en ellas debe contenerse la denominación de los sujetos de la obligación tributaria, hechos generadores, bases gravables y tarifas de la misma.
Con la reforma de 1968 fueron fortalecidos los fiscos departamentales, y se les asignó algunas rentas y se creó el "situado fiscal", participación en los ingresos corrientes de la Nación que tenía por objeto la atención de la salud y la educación. Posteriormente, la ley 3ª de 1986 reestructuró administrativamente a los departamentos y permitió, en ejercicio de las facultades precisas y pro tempore otorgadas al gobierno, codificar las normas sobre éstas. De esta manera se expidió el decreto ley 1222 de 1986, Código de Régimen Departamental.
Los principales tributos departamentales son los siguientes:

1. IMPUESTO A GANADORES DE LOTERÍAS

Según lo establecido por los artículos 20 y 30 de la Ley 1ª de 1961, en concordancia con los artículos 50 y 60 de la Ley 4ª de 1963 y el artículo 10° de la Ley 33 de 1968, parcialmente compilado en el artículo 163 del Decreto extraordinario 1222 de 1986, el impuesto del 17% sobre los premios de loterías, conocido como "impuesto a ganadores" es de carácter departamental. Los departamentos a través de las entidades competentes tienen la obligación de repartir equitativamente el valor que reciben por este concepto entre las instituciones asistenciales oficiales de sus municipios.
La lotería registra como ingresos los valores recaudados por la venta de los billetes de cada sorteo y contabiliza como cuentas del pasivo los montos correspondientes a los premios y a los impuestos liquidados de la siguiente manera:
a). Como ganancia ocasional para el beneficiario (20%);
b) Como impuesto a ganadores (17%). En este caso, la lotería actúa como simple retenedora. Así lo indican las normas atrás mencionadas: "El valor de dichos impuestos (17%) será retenido directamente por las loterías y entregado a las entidades departamentales competentes" (Ley 1ª de 1961).

2. IMPUESTO A LOTERÍAS FORÁNEAS

La Ley 64 de 1923 facultó a los departamentos para prohibir la venta de loterías de otros departamentos o para gravarlas hasta con el 10% del valor nominal de cada billete. Frente a algunos abusos cometidos, se expidió la Ley 133 de 1936 eliminando la facultad de prohibir la circulación de loterías de otros departamentos o municipios y facultando a las asambleas departamentales para gravar hasta en un 10% del valor nominal de cada billete la venta de loterías foráneas. 
Según el Decreto reglamentario 1977 de 1989, se trata de una disposición expedida con base en la atribución que le confiere al Gobierno el artículo 120, numeral 11 de la antigua Constitución Nacional, norma que impone al Presidente de la República, en su calidad de suprema autoridad administrativa, la obligación de cuidar de la exacta recaudación de las rentas y caudales públicos.
Como la propia Constitución no establece excepción ni limitación alguna, debe entenderse que la facultad es para todo tipo de ingreso público, sea del orden nacional, departamental o municipal. La Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre el ejercicio de estas facultades en sentencias del 22 de junio de 1982 y 29 de septiembre de 1988 señalando que el Gobierno Nacional puede establecer reglamentariamente la "forma y condiciones" de administración y disposición de los recursos asignados, para asegurar que estos se recauden y administren, como lo debe hacer con todas las rentas y caudales públicos. El contenido del Decreto 1977 de 1989 se ajusta a la facultad reglamentaria implícita que tiene el Gobierno conforme al numeral 3º del artículo 120 de la Carta, hoy numeral 11 del artículo 189.
En el impuesto de loterías foráneas el sujeto activo es en principio el departamento. El inciso 2° del artículo 164 del Código de Régimen Político Departamental, Decreto extraordinario 1222 de 1986, faculta a las Asambleas Departamentales para establecer el impuesto. Sin embargo, la Ley 133 de 1936, compilada parcialmente en el Decreto extraordinario 1222 de 1986, señalaba que los departamentos o municipios que actualmente estén cobrando el 10% de que trata el artículo 4° de la Ley 64 de 1923, podrán seguir efectuando dicho cobro, sin necesidad de nueva autorización de las asambleas en el lapso comprendido entre la sanción de la presente ley y la expedición de las ordenanzas que se dicten en desarrollo de ella" (subrayo). 
Por lo tanto, el requisito para que los departamentos o los municipios puedan cobrar el gravamen es que el impuesto de loterías foráneas haya sido establecido por la Asamblea Departamental. En el caso de Bogotá, por el Concejo Distrital.
El sujeto pasivo es la beneficencia o lotería de origen. El Decreto reglamentario 1977 de 1989 fija un procedimiento para efectos de la liquidación del gravamen, creando una carga tributaria para el agente o distribuidor de las loterías, quien deberá cancelar directamente el impuesto a la lotería recaudadora, y pasar la cuenta a la lotería de origen, para que esta última le abone en cuenta el valor que compruebe haber cancelado en el lugar de la venta. Como hecho generador se tiene la venta de billetes de loterías de otros departamentos. Las asambleas pueden establecer tarifas hasta del 10%. Y la base gravable es el  valor nominal de cada billete. El Decreto reglamentario 1977 de 1989 definió el valor nominal y señaló que no puede ser inferior al 75% del precio de venta al público.
Finalmente, el impuesto de loterías foráneas es de destinación específica y por lo tanto su recaudo debe ser destinado exclusivamente a la asistencia pública; si bien el Decreto Reglamentario 1977 de 1989 constituye un paso en la reglamentación de este impuesto, es menester señalar que se quedó corto en la presentación del procedimiento a seguir, determinación de los plazos para cumplir las obligaciones y diseño de los formatos a emplear para la unificación del gravamen en el país.

3. IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS

El impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas es un impuesto nacional cedido a los departamentos y al Distrito Capital en proporción a su consumo en las respectivas jurisdicciones que se rige por las normas de la Ley 223 de 1995 y el Decreto reglamentario 380 de 1996. 
Las exportaciones de estos productos están excluidas del impuesto al consumo. Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. También son responsables directos del impuesto los transportadores y los expendedores al por menor, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o venden. Los distribuidores que cambien el destino de los productos sin informar por escrito al productor o al importador son los únicos responsables del impuesto. 
El impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país; o para publicidad, promoción, donación o comisión, o los destina al autoconsumo. En los productos extranjeros el impuesto se causa en el momento de su introducción al país, a menos que estén en tránsito hacia otroEstado.  
En cuanto a la base gravable los productores fijan a los expendedores al detal, para cada capital de departamento donde tengan sus fábricas, el precio de venta de las cervezas, sifones y demás; para ello, deben sumar el impuesto al consumo y el precio de venta al detallista. 
Para los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se conforma por el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%. Los empaques y envases no forman parte de la base gravable. Los impuestos pagados por productos extranjeros no pueden ser inferiores al promedio de los nacionales. 
En cuanto a la tarifa,  cervezas y sifones: 48%, valor que incluye el 8% de IVA, destinado a financiar el 2° Y 3er nivel de atención en salud.   Este valor debe ser girado por los productores nacionales y el Fondo Cuenta de impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, a los fondos o direcciones seccionales de salud, dentro de los 15 días calendario siguientes alvencimiento de cada período gravable. El Decreto Reglamentario 380 de 1996 indica que los refajos y mezclas están gravados con el IV A, a la tarifa general del 16%, en cabeza del productor, importador o prestatario del servicio. 
El período gravable es mensual. Los productores deben declarar y pagar el impuesto en las Secretarías de hacienda departamentales, o en las entidades financieras autorizadas, dentro de los 15 días calendario siguientes al vencimiento del período gravable. 
Los importadores declaran y pagan el impuesto en el momento de la importación, conjuntamente con los derechos arancelarios e impuestos nacionales que se causen. Pagan a órdenes del Fondo Cuenta de impuestos al Consumo de Productos Extranjeros. Sin perjuicio de lo anterior, los distribuidores tienen la obligación de declarar ante las Secretarías de Hacienda por los productos introducidos al respectivo departamento o Distrito Capital, indicando la respectiva base gravable según el tipo de producto. Igual comportamiento se exige para las mercancías introducidas en zonas de régimen aduanero especial. 
Ni los departamentos, distritos, municipios o cualquier otra entidad territorial pueden gravar la producción, distribución, importación de las cervezas, sifones y similares con impuestos, tasas o contribuciones distintos del impuesto de industria y comercio. También se prohíbe que las asambleas o el Concejo Distrital expidan reglamentación sobre el impuesto al consumo de cervezas y similares. Los productos introducidos en zonas de régimen aduanero especial pagan a órdenes del Fondo Cuenta de impuestos al Consumo de Productos Extranjeros el impuesto al consumo ante la autoridad aduanera del respectivo municipio. 
En cuanto a la administración del impuesto corresponden a los departamentos y Distrito Capital, la fiscalización, liquidación oficial, cobro y recaudo, quienes deben aplicar el Estatuto Tributario. Sin embargo, contra los actos de liquidación oficial procede el recurso de reconsideración el cual debe presentarse ante la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales. Los departamentos y el Distrito pueden realizar aprehensiones y decomisos de cervezas que no hayan pagado el impuesto, quedando saneados, así como cuando se produce la declaratoria de abandono. 

4. IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES

El artículo 336 de la Constitución Política establece el monopolio fiscal de licores y destina las rentas obtenidas en su ejercicio preferentemente a los servicios de salud y educación.  La Ley 223 de 1995 modificó el Código de Régimen Departamental en materia del impuesto al consumo. 
El hecho generador de este gravamen es el consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, en la jurisdicción de los departamentos. El sujeto activo es el respectivo departamento donde se realice el consumo. Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos los transportadores y expendedores al dental, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o venden.
De conformidad con el artículo 49 de la Ley 788 de 2002 referente al impuesto de consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, la base gravable esta constituida por el número de grados alcoholimétricos que contenga el producto.
Esta base gravable aplicará igualmente para la liquidación de la participación, respecto de los productos sobre los cuales los departamentos estén ejerciendo el monopolio rentístico de licores destilados.
El grado de contenido alcoholimétrico deberá expresarse en el envase y estará sujeto a verificación técnica por parte de los departamentos, quienes podrán realizar la verificación directamente, o a través de empresas o entidades especializadas. En caso de discrepancia respecto al dictamen proferido, la segunda y definitiva instancia corresponderá al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima. 
Las tarifas del impuesto al consumo, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, serán las siguientes:  
·         Para productos entre 2.5 y hasta 15 grados de contenido alcoholimétrico, ciento diez pesos ($ 110,00) por cada grado alcoholimétrico.  
·         Para productos de más de 15 y hasta 35 grados de contenido alcoholimétrico, ciento ochenta pesos ($180,00) por cada grado alcoholimétrico.
·         Para productos de más de 35 grados de contenido alcoholimétrico, doscientos setenta pesos ($ 270,00) por cada grado alcoholimétrico. 
Los vinos de hasta 10 grados de contenido alcoholimétrico, estarán sometidos, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, a la tarifa de sesenta pesos ($60,00) por cada grado alcoholimétrico. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el IVA cedido, el cual corresponde al treinta y cinco por ciento (35%) del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo.  Todos los licores, vinos, aperitivos y similares, que se despachen en los IN-BOND, y los destinados a la exportación y zonas libres y especiales deberán llevar grabado en un lugar visible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la siguiente leyenda: "Para exportación". Cuando los productos objeto de impuesto al consumo tengan volúmenes distintos, se hará la conversión de la tarifa en proporción al contenido, aproximándola al peso más cercano.  
El impuesto que resulte de la aplicación de la tarifa al número de grados alcoholimétricos, se aproximará al peso más cercano. Las tarifas se incrementarán a partir del primero (1°) de enero de cada año en la meta de inflación esperada y el resultado se aproximará al peso más cercano. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará y publicará antes del 1° de enero de cada año, las tarifas así indexadas.
La tarifa de la participación será fijada por la Asamblea Departamental, será única para todos los de productos, y aplicará en su jurisdicción tanto a los productos nacionales como extranjeros, incluidos los que produzca la entidad territorial. Dentro de la tarifa de la participación se deberá incorporar el IVA cedido, discriminando su valor.  
En lo atinente a la liquidación y recaudo por parte de los productores, los productores facturarán, liquidarán y recaudarán al momento de la entrega en fábrica de los productos despachados para otros departamentos el valor del impuesto al consumo o la participación, según el caso. Los productores declararán y pagarán el impuesto o la participación, en los períodos y dentro de los plazos establecidos en la ley o en las ordenanzas, según el caso.  
A la Federación Nacional de Departamentos corresponde diseñar los formularios de declaración de impuestos al Consumo. La distribución de los mismos corresponde a los departamentos.  
Se mantiene la cesión del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales de que tratan los artículos 133 y 134 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986. Y a partir del 1° de enero de 2003, quedó cedido a los Departamentos y al Distrito Capital, en proporción al consumo en cada entidad territorial, el Impuesto al Valor Agregado IVA sobre los licores, vinos, aperitivos, y similares, nacionales y extranjeros, que en ese momento  no se encontraban cedidos.  
En todos los casos, el IVA cedido a las entidades territoriales, quedará incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo, o dentro de la tarifa de la participación, según el caso, y se liquidará como un único impuesto o participación, sobre la base gravable definida en el artículo anterior. El impuesto liquidado en ningún caso podrá ser afectado con impuestos descontables, salvo el correspondiente a los productores oficiales, que podrán descontar del componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en la producción de los bienes gravados. 
Del total correspondiente al nuevo IVA cedido, el setenta por ciento (70%) se destinará a salud y el treinta por ciento (30%) restante a financiar el deporte, en la respectiva entidad territorial. Las exenciones del IVA establecidas o que se establezcan no aplicarán en ningún caso, respecto del IVA de cervezas y licores cedido a las entidades territoriales. Para estos efectos, en los formularios de declaración se discriminará el total del impuesto antiguo y nuevo cedido, que corresponda a los productos vendidos en el Distrito Capital.  

5. IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS

El Decreto Extraordinario 1222 de 1986, establecía un impuesto del 100%. La Ley 101 de 1993, concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, entre otras, para revisar el régimen tributario aplicable a los cigarrillos. Como resultado, el Ministro de Gobierno, delegatario de funciones presidenciales, expidió el Decreto Extraordinario 1280 de 1994. Este decreto con fuerza de ley redujo el impuesto al consumo de cigarrillos nacionales y de procedencia extranjera del 100 al 45%. Al parecer, con esta medida se pretendió frenar el deterioro del sector tabacalero nacional, dado el alto índice de contrabando que lo aqueja y que coloca al productor interno en condiciones desventajosas para competir. Sin embargo, la reducción del gravamen implicó una disminución de más de la mitad del impuesto que reciben los departamentos y el Distrito Capital. 
Mediante sentencia C-246 de 1995, la Corte Constitucional declaró inexequibles el numeral 30 del artículo 98 de la Ley 101 de 1993 y todo el Decreto Extraordinario 1280 de 1994. Quedó fortalecida así la jurisprudencia que consideraba inconstitucional el otorgamiento y el ejercicio de facultades extraordinarias para decretar impuestos Como se ha repetido, la atribución de legislar en materia tributaria es propia e indelegable del Congreso. Otra causal de inexequibilidad fue la afectación de  las finanzas territoriales desacatando el artículo 294 de la Constitución Política, norma que busca afirmar la autonomía de las entidades territoriales cuyos impuestos son inalienables frente a la ley. 
Así las cosas, quedaron nuevamente vigentes la tarifa del 100% para los cigarrillos y las regulaciones de la Ley 14 de 1983.  La Ley 223 de diciembre de 1995 volvió a regular la materia, dejando el impuesto al consumo de cigarrillos con las siguientes características: 
·         El hecho generador de este gravamen es el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado en la jurisdicción de los departamentos. 
·         El sujeto activo es el respectivo departamento donde se realice el consumo. 
·         Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o venden. 
·         El impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina al autoconsumo. 
·         En los productos extranjeros el impuesto se causa en el momento de su introducción al país, a menos que estén en tránsito hacia otro Estado. 
La tarifa es del  55%. Los cigarrillos y el tabaco elaborado están excluidos del IVA  Se continúa cobrando el impuesto con destino al deporte creado por la Ley 3° de 1971, con una tarifa del 5%, hasta enero 10 de 1998, fecha a partir de la cual rige la previsión de la Ley 181 de 1995, aplicando una tarifa del 10%. La Ley 181 de 1995 se expidió para el fomento del deporte, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física.

6. IMPUESTO AL CONSUMO DE GASOLINA:

El impuesto de gasolina motor fue establecido por el artículo 84 de la Ley 14 de 1983, a  favor de los Departamentos y del Distrito Capital con una  tarifa del 2 por mil sobre el precio de venta al público. También se estableció un subsidio de gasolina motor a la tarifa del 1.8 por mil sobre el precio de venta del galón., del cual  ECOPETROL es la encargada de girar a cada tesorería departamental y al Distrito Capital, para que se invierta en  el mejoramiento de vías y en planes de electrificación rural. 
La Ley 6ª de 1992 sustituyó el impuesto ad valorem por un impuesto a la gasolina y al ACPM sobre el precio final de venta al consumidor, liquidado por ECOPETROL a la tarifa del 25.4% al momento de la venta. Esta ley también creó la contribución para la descentralización, a la tarifa del 18% sobre la diferencia entre el precio final de venta al público y el monto de este precio vigente a la expedición de la ley, gravamen que fue destinado a la Nación
La Ley 223 de 1995 unificó el impuesto al consumo de gasolina bajo el título "Impuesto global a la gasolina y al ACPM (articulo 44 Ley 6ª. de 1992)"; este gravamen  sustituyó a partir del 10 de marzo de1996, los siguientes impuestos:
·         La contribución para la descentralización (art. 46 Ley 6ª. de 1992).
·         El impuesto al consumo de la gasolina motor (art. 84 Ley 14 de 1983).
·         El subsidio a la gasolina motor (art. 86 Ley 14 de 1983).
Teniendo en cuenta que el impuesto global a la gasolina se liquida por el productor o por el importador y que el Ministerio de Minas y Energía fija la estructura de precio, el  impuesto se causa de la siguiente manera:
a) en las ventas, con la emisión de la factura;
b) en los retiros para consumo propio, en la fecha del retiro;
c) en las importaciones, en la fecha de nacionalización del producto. 
El diesel marino y full oil quedaron exentos. El impuesto global a la gasolina quedó con las siguientes tarifas: a) $330 por galón para la gasolina regular; b) $405 por galón para la gasolina extra;  c) $215 por galón para el ACPM.  Estos valores se reajustan anualmente teniendo en cuenta la meta de inflación que determine el Banco de la República. Al gobierno nacional le corresponde establecer la forma y plazos para liquidarlo partiendo de que  el 1.1% del impuesto global de la gasolina motor regular y extra,  se distribuye a los departamentos y a Bogotá, habiéndose considerado equivalente a los impuestos de consumo y subsidio de gasolina que fueron sustituidos.  

7. DEGÜELLO DE GANADO MAYOR

Así suene un poco arcaico, este impuesto al sacrificio de ganado mayor en algunos departamentos es importante y produce ingresos considerables, pero en otros no tanto. Desde la promulgación de la Ley 8ª de  1909 se tiene como un impuesto de propiedad exclusiva de los departamentos, así como el proveniente del degüello de ganado menor corresponde a los municipios.  
La competencia  para el recaudo y la consiguiente propiedad de la renta estuvo determinada conforme al factor territorial, por razón del lugar del  sacrificio del animal. Sin embargo, en el año de 1945 fue expedida la ley 31, inspirada en el propósito de favorecer la industria ganadera y las conveniencias del consumidor y, al efecto, se dispuso que "cuando el dueño de ganado mayor o menor declare en la Recaudación respectiva, que va a sacrificar determinadas reses para transportar las carnes a lugar distinto de aquél en que los ganados se sacrifican, el impuesto se pagará en el lugar en que las carnes se consuman". En el mismo texto de la ley se advirtió que con esta salvedad, el impuesto continuaba causándose y recaudándose en la forma acordada por las  disposiciones vigentes que regulan la materia. 
La  situación varió con la entrada en vigencia de los decretos leyes 1222 y 1333 de 1986 que contienen el Código de Régimen Departamental y el de Régimen Municipal, respectivamente. En la codificación de disposiciones constitucionales y legales  relativas a la  organización y funcionamiento de la administración  departamental  (decreto 1222 de1986), expedida por el Gobierno Nacional con base en las facultades  extraordinarias conferidas por el artículo  35 de la ley 3ª  de 1986, expresamente se dispuso la derogación de todas las normas de carácter legal sobre la materia, que no hubiesen sido codificadas (ibídem, art.  339), declaración que luego la  Corte estimó ajustada a la Constitución  Política, conforme a sentencia de 13 de noviembre del mismo año.  
Ni en el titulo dedicado a las rentas departamentales, ni más concretamente en el capitulo sobre el Impuesto de degüello de ganado mayor, el codificador incluyó el articulo 30 de la ley 31 de 1945. En cambio, con los artículos 90 y 40 tomados de las leyes 56 de 1918 y 34 de 1925, respectivamente, fue conformado un capitulo con  la denominación "impuesto de degüello de ganado mayor", el cual contiene únicamente los dos preceptos siguientes:  
Artículo 161. Los departamentos pueden fijar libremente la cuota del Impuesto sobre degüello de ganado mayor.
Articulo 162. Las rentas sobre el degüello no podrán darse en arrendamiento".
Así el legislador dejó en libertad a los  departamentos para que fijaran las tarifas del tributo, por lo que no sólo la  normatividad de uno a otro departamento resulta muy variada sino que este gravamen podría resultar constitucionalmente cuestionable a la luz del artículo 338 de la C.P. toda vez que no es la ley la que determina  los sujetos pasivos, las tarifas y las bases de liquidación,  sino las respectivas ordenanzas. Sin embargo, como quedó dicho y   en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (Rad. 721, 31 de agosto de 1995), se consideró  que esta norma fue derogada al no quedar compilada en el Código Departamental, Decreto extraordinario 1222 de 1986, por lo que el impuesto se causa es en el lugar donde se sacrifica el ganado. Esta tesis resulta más lógica y permite un mejor control del gravamen. 

8. IMPUESTO DE REGISTRO

El  impuesto de registro fue creado por las leyes 39 de 1890, 56 de 1904 y 52 de1920, pero se estima como de propiedad de los departamentos, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 8 de 1909, según la cual "en lo sucesivo serán rentas departamentales las de licores nacionales, degüello de ganado mayor, registro y anotación". Se relaciona con el Libro de Registro de Instrumentos Privados que llevan los  registradores de instrumentos públicos para la inscripción de todos los documentos de esta clase que los interesados quieran revestir de la formalidad del registro, con el fin de darles mayor autoridad y obtener la prelación que las leyes confieren a los documentos privados que requieran de tal solemnidad. 
Con  la Ley 4ª de 1913 (artículo 97, numeral 37), incorporada hoy en el artículo 62, numeral 15 del Decreto Ley  1222 de 1986, las asambleas departamentales gozan  de la atribución de "reglar todo lo relativo a la organización, recaudación, manejo e inversión de las rentas del departamento", con lo cual se le  reconoce a estas entidades el derecho de administrar sus propias rentas y bienes con las mismas  garantías que la propiedad y renta de los particulares. El impuesto de registro y anotación cedido a las entidades departamentales adquiere el carácter de renta de su propiedad exclusiva en la medida en que las asambleas lo adopten dentro de los  términos y condiciones legales (Ley 44 de 1990). A partir de la  Ley 223 de 1995, dicho impuesto se transforma en el "impuesto de registro", a secas,  y el hecho generador es la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio.  
Se amplía así el hecho generador, gravando a las Cámaras de Comercio, definidas como instituciones de orden legal con personería jurídica, creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar. Sabido es que a las cámaras de comercio,  además de encargarse del registro mercantil que tiene por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, igualmente les corresponde:
a) la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exige esta formalidad;
b) Llevar  el registro de proponentes para efectos de la contratación estatal;
c) Realizar  las inscripciones relacionadas con la propiedad industrial, naves o aeronaves, etc. Cuando un documento esté sujeto a registro tanto en la Cámara de comercio como en el Registro de instrumentos públicos, el impuesto solamente se causa en este último. Así mismo, los documentos que deban someterse al impuesto de registro quedan excluidos del impuesto de timbre. 
Los sujetos pasivos están constituidos por  los particulares contratantes y los particulares beneficiarios del acto o providencia sometida a registro y el impuesto se paga por partes iguales, salvo manifestación en contrario. La  ley liberó a las entidades públicas o estatales del pago de dicho  gravamen. 
El impuesto se causa en el momento de solicitar la inscripción de documentos en el registro y la base gravable resulta del valor incorporado en el documento. Cuando existan contratos accesorios al principal, que consten en el mismo instrumento, el impuesto se causa solamente sobre el principal. Los contratos de constitución de sociedades anónimas o asimiladas pagan sobre el capital suscrito. Las limitadas o asimiladas, sobre el capital social. 
En los actos, contratos o negocios jurídicos en que intervengan entidades públicas y particulares, la base gravable está constituida por el 50% del valor incorporado en el documento que contiene el acto o por la proporción del capital suscrito o del capital social correspondiente a los particulares. Los documentos sin cuantía determinan la base según su naturaleza. Los registros relacionados con inmuebles deben tener en cuenta, como mínimo, el valor del avalúo catastral o del autoavalúo para los municipios que lo han adoptado o el valor del remate de la adjudicación, según el caso. En cuanto a las tarifas, estas son determinadas por las asambleas departamentales de acuerdo con las siguientes indicaciones: 
·         Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía, sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos: entre el 0.5% Y el 1%. 
·         Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía, sujetos a registro en las cámaras de comercio: entre el 03% y el 0.7%. 
·         Actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía, sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio, tales como nombramiento de representantes legales, revisor fiscal, reformas estatutarias que no impliquen cesión de derechos ni aumentos de capital, escrituras aclaratorias: entre 2 y 4 salarios mínimos diarios legales. 
El impuesto de registro se paga en el departamento donde se efectúe el registro. Tratándose de inmuebles, se paga en donde estén ubicados. Cuando los inmuebles se hallen en dos o más departamentos, el tributo se paga en el departamento donde esté ubicada la mayor extensión. Si por la naturaleza del acto o contrato no fuere posible establecer la anterior proporción, el impuesto se paga por partes iguales en cada una de las secciones de ubicación de los inmuebles. 
Como se anotó, las oficinas de registro de instrumentos públicos y las cámaras de comercio, son las entidades responsables de la liquidación y recaudo del impuesto de registro. A ellas les corresponde presentar declaración mensual y consignan el impuesto ante la entidad competente del departamento - Secretaría de Hacienda- dentro de los 1 5 primeros días calendario de cada mes. Sin embargo, los departamentos pueden asumir ellos mismos la liquidación y recaudo o concederlos a las instituciones financieras. 
La administración, fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y control corresponden a los organismos departamentales competentes para ejercer el control fiscal.  Se aplica el Estatuto Tributario Nacional en la determinación oficial, régimen sancionatorio, procedimiento, discusión y cobro del impuesto. 
En cuanto a su destinación,  corresponde al servicio seccional de salud del departamento o al fondo de salud del Distrito Capital un porcentaje del producto del impuesto igual o mayor al promedio destinado en 1992, 1993 Y 1994, sin que, en todo caso, exceda del 30% del impuesto.  El 50% del recaudo del impuesto debe ser destinado a los fondos territoriales de pensiones públicas con el fin de atender el pago del pasivo pensional. Estos giros deben realizarse por parte de las respectivas tesorerías, dentro de la última semana de cada mes. 

9. IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

El impuesto de vehículos automotores es de orden Departamental  que sustituyó el impuesto de Circulación y Tránsito (municipal) y de timbre nacional (departamental), de vehículos particulares a partir del 1º de enero de 1999. Dentro del cual se establece la tasa del 20% de participación para el municipio.
Es un impuesto de carácter  nacional cedido a las entidades territoriales en proporción a lo recaudado  en la respectiva jurisdicción. 
Acuerdo 027 del 20 de Diciembre de 2.004 por el cual se reglamenta el impuesto de Circulación y Transito 
HECHO GENERADOR: El hecho generador del impuesto de Circulación y Tránsito lo constituye la circulación habitual dentro de la jurisdicción Municipal. 
SUJETO PASIVO: Es el propietario o poseedor del vehículo, inscrito en las oficinas de Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal.
BASE GRAVABLE: El valor comercial del vehículo constituye la base gravable de este impuesto, según la tabla establecida en la resolución del Ministerio de Transporte o entidad que haga sus veces. 
Si el vehículo no se encuentra ubicado en la resolución del Ministerio de Transporte, el propietario deberá solicitar a dicha entidad el avalúo comercial del mismo. De todas formas se acata lo establecido desde el nivel nacional sobre este tipo de impuesto o su transformación o cualquier otro que lo contenga o modifique. 
TARIFA: El impuesto de circulación y tránsito o de Rodamiento de vehículos de servicio público de radio de acción Urbano, Intermunicipal, Interdepartamental, Nacional, registrados en el parque automotor de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal se cobrará con la siguiente tarifa anual: 
CLASE DE VEHICULO: TODAS = 2 X 1.000 DEL AVALUO COMERCIAL 
PARÁGRAFO: Cuando el vehículo entre en circulación, por primera vez pagará el impuesto de que trata este artículo, proporcional al número de meses del resto del año. 
CAUSACIÓN DEL IMPUESTO: Este impuesto se causa a partir del 1o. de enero de cada vigencia fiscal y tendrá como fecha limite de pago el último día hábil del mes de marzo de  cada año. En caso contrario se cobrará el recargo por mora. 
LÍMITE MÍNIMO DELIMPUESTO.  El Límite mínimo del impuesto de circulación y tránsito de vehículos, será del 5% de un salario mínimo mensual legal vigente. 
PAZ Y SALVO PARA TRÁMITE: En el caso de efectuar el trámite de traspaso, renovación ó expedición de tarjeta de operación el vehículo deberá estar a paz y salvo por concepto de impuesto de circulación y tránsito y debe adjuntarse el correspondiente recibo de pago. 
Para el traslado de matrícula de un vehículo inscrito en la Secretaria Municipal de Tránsito es indispensable, además de estar a paz y salvo por el respectivo impuesto, demostrar plenamente que su propietario ha trasladado su domicilio a otro lugar. Si se comprobare que la documentación  presentada  para  demostrar  los hechos antes anotados es falsa o inexacta se revivirá la inscripción del mismo y se liquidará el impuesto sobre el valor que pagaba a partir de la fecha de su cancelación con los recargos respectivos. 
NO GRAVADOS CON EL MUNICIPAL 
·         Las bicicletas, motonetas, y motocicletas con motor de 125 c.c. De cilindrada.
·         Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinarias agrícolas
·         Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas.
·         Vehículos y maquinaria de uso industrial que por características no estén destinados a transitar por las vías de uso público o privados abiertas al público.

IMPUESTOS DISTRITALES O MUNICIPALES

Los impuestos municipales deben estar previstos en Acuerdos, aprobados y expedidos por el Concejo municipal o distrital, por iniciativa de la alcaldía.
La mayoría de los impuestos municipales fueron establecidos mediante la ley 93 de 1913, inicialmente a favor de Santafé de Bogotá, y posteriormente fueron extendidos a favor de los demás municipios del país. Después se expidió la ley 14 de 1983, ley de fortalecimiento de los fiscos municipales, la cual se encargó de actualizar y establecer parámetros comunes para el cobro de los tributos de las entidades territoriales.
Los principales impuestos municipales son los siguientes:

1. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

(Ley 14 de 1983)
Este gravamen de carácter municipal o distrital grava toda actividad industrial, comercial o de servicios que se realice en el distrito o municipio, directamente o indirectamente por el responsable, en forma ocasional o permanente, con o sin establecimientos.  
Por este impuesto, responden las personas naturales o jurídicas o las sociedades de hecho, que realicen el hecho generador de la obligación tributaria, que consiste en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del municipio o distrito. 
Actividad comercial: es aquella que tiene por objeto el expendio, compraventa  o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios. 
Actividad de servicio: es entendida como la tarea, labor o trabajo ejecutado por la persona natural, jurídica o por la sociedad de hecho, en la que no media relación laboral con quien la contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual. 
Actividad industrial: se entiende la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje  de cualquier clase de materiales, bienes y en general, cualquier proceso de transformación por elemental que esta sea. 
Al igual que sucede con el impuesto sobre las ventas - IVA, los contribuyentes del impuesto de industria y comercio se clasifican en régimen común y régimen simplificado. 
La pertenencia al régimen simplificado se desprende del cumplimiento de la totalidad de los requisitos enunciados para el caso del impuesto sobre las ventas. Por regla general, los contribuyentes de esos impuestos pertenecen al régimen común y, excepcionalmente, si cumplen los requisitos legales, se clasifican en el régimen simplificado. 
Obligaciones del Régimen Simplificado 
·         Inscribirse, dentro de los dos meses siguientes al inicio de actividades, al Registro de Información Tributaria - RIT.
·         Actualizar el RIT, reportar novedades, ceses, etc.,dentro de los dos meses siguientes a su ocurrencia
·         Declarar y pagar el impuesto del ICA, anualmente
·         Llevar libro fiscal de registro de operaciones
·         Informar el NIT en correspondencia y documentos
·         Conservar información y pruebas, por lo menos cinco años.
Obligaciones del Régimen Común 
·         Inscribirse, dentro de los dos meses siguientes, al Registro de Información Tributaria
·         Actualizar el RIT, novedades, cese, etc dentro de los dos meses siguientes al hecho.
·         Declarar y pagar el impuesto del ICA, bimestralmente
·         Declarar y pagar en el formulario específico, las retenciones de ICA practicadas
·         Llevar libros de contabilidad, conforme a los principios de contabilidad aceptados.
·         Expedir factura con el lleno de los requisitos.
·         Informar el NIT en correspondencia y documentos
·         Conservar información y pruebas.
·         Los contribuyentes personas naturales sometidos al régimen común, solo podrán acogerse al régimen simplificado, cuando acrediten que en los tres años fiscales anteriores, se cumplieron, por cada año los requisitos para pertenecer al régimen simplificado.  
2.     

3.       IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS

Este tributo tiene por finalidad gravar la exhibición de vallas o avisos luminosos que hagan mención de una empresa o un producto y que estén ubicados en un lugar público. 

3. IMPUESTO PREDIAL

El impuesto predial grava la propiedad o posesión de inmuebles que se encuentran ubicados en el distrito o municipio, y debe ser declarado y pagado una vez al año por los propietarios, poseedores o usufructuarios de los predios, pues se causa el primero de enero de cada año, por el período comprendido entre esa fecha y el 31 de diciembre. 
Al hablar de predios se incluyen locales, lotes, parqueaderos, casas, apartamentos, etc. 
Las tarifas de este impuesto se definen teniendo en cuenta aspectos como la categoría del predio, el estrato y  el autoavalúo o base gravable. 
Se reitera lo dicho en la parte pertinente de la Directriz Jurídica No. 41: para efectos de la contratación en el Sena, la labor de vigilancia de los supervisores e interventores en cuanto a su función de controlar que el contratista cumpla sus obligaciones tributarias, se dirige a los impuestos generados en virtud del contrato y su ejecución, esto es, al impuesto sobre las ventas - IVA, al gravamen a los movimientos financieros y al impuesto de timbre, cuando el valor del contrato lo justifique.
NORMATIVIDAD APLICABLE
Estatuto Tributario Decreto 624 de 1989 (Régimen del Impuesto a la Renta y Complementarios, Régimen de Impuesto a las Ventas, Gravamen a los Movimientos Financieros, Impuesto al Patrimonio), Impuesto de Timbre, Decisión 578 de 2004 y demás normas que lo complementan, adicionan o modifican.
Impuesto al Patrimonio: Ley 863 de 2003.
Impuesto de Registro Ley 223 de 1995 y normas locales.
Impuesto de Industria y Comercio. Bogotá:
Decreto 352 de 2002 y Acuerdo 65 de 2002,
Medellín: Acuerdo 61 de 1999, Bucaramanga:
Acuerdo 046 del 12 de Diciembre del 2000 y Acuerdo 058 de 1999.
Impuesto Predial. Bogotá: Decreto No. 507 de diciembre 30 de 2003, Acuerdo 105 de 2003,
Medellín: Acuerdo 70 de 1997, Cali: Ley 14 de 1983 y Acuerdo 31 de 1998.

CRÉDITO

La palabra crédito viene del latín creditum, que significa tener confianza, tener fe en algo.
Es la transferencia de bienes que se hace en un momento dado por una persona a otra, para ser devueltos a futuro, en un plazo señalado, y generalmente con el pago de una cantidad por el uso de los mismos.
Es evidente e indiscutible la importancia del crédito y la banca en la economía de nuestro tiempo.
La palabra crédito, derivada del latín credere, significa confianza. Ésta es la acepción etimológica. En el lenguaje corriente tiene normalmente también, ese sentido. Así, para expresar que una persona nos merece confianza, decimos que nos merece crédito o que es digna de crédito.
El crédito de acuerdo a la concepción tradicional, se define como el derecho que tiene el deudor de recibir del acreedor alguna cosa, en la medida que haya confiabilidad con el compromiso de pago o devolución.
Desde el punto de vista legal, el crédito según la ley, el comercio y la economía es el derecho que una persona llamada acreedor, tiene para obligar a otra, el deudor, a pagar. En realidad son múltiples los conceptos, pero lo más adecuado a nuestros tiempos y desde el punto de vista financiero, es que el crédito es una operación o transacción de riesgo en la que el acreedor (prestamista) confía a cambio de una garantía en el tomador del crédito o deudor (prestatario), con la seguridad que este último cumplirá en el futuro con sus obligaciones de pagar el capital recibido (amortización de la deuda), más los intereses pactados tácitamente (servicio de la deuda)
CLASIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS
Existe en el mercado diversidad de créditos los cuales se clasifican dé acuerdo con el destino que financian, el plazo, la fuente de pago y las garantías que se requieren; por lo tanto se dividen en dos grandes grupos:
a) Para capital de trabajo o créditos a corto plazo
b) Para inversiones en Activos Fijos o créditos de mediano y largo plazo
CRÉDITOS PARA CAPITAL DE TRABAJO
Financiamientos a corto plazo que se emplean para apoyar necesidades específicas de capital de trabajo, derivado de las operaciones propias del negocio u oportunidades en los ciclos operativos del acreditado.
El acreditado recurre a estos financiamientos cuando a su conveniencia puede adquirir materia prima, liquidar compromisos con proveedores, acreedores o cubrir requerimientos de tesorería, que resulten en un aprovechamiento financiero de acuerdo con el origen de recursos con los que liquidará el financiamiento.
Estos créditos se limitan a financiar necesidades operativas, por lo que los plazos pactados deben coincidir con el plazo en que se convierte en efectivo la operación financiada.
Tipos de crédito a corto plazo:
·         Líneas de servicio
·         Descuentos
·         Préstamo Quirografario
·         Préstamo con Colateral
·         Préstamo prendario
·         Apertura de Crédito Simple
·         Apertura de Crédito en Cuenta Corriente
·         Crédito de Habilitación o Avío
·         Crédito Comercial Documentario
CRÉDITOS PARA INVERSIONES EN ACTIVOS FIJOS.
Financiamientos a mediano y largo plazo, destinado para la adquisición de activos fijos, ampliación de la planta productiva, desarrollo de proyectos industriales e inmobiliarios, entre otros.
El financiamiento debe contemplar las garantías propias del crédito, que generalmente son los bienes que se financian, además de las reales y/o personales que se consideren necesarias.
Su formalización requiere de un contrato de crédito ratificado ante el fedatario que corresponda e inscrito en el Registro Público de Propiedades y/o Sociedades.
Tipos de Crédito a mediano y largo plazo:
·         Apertura de Crédito Simple
·         Crédito con garantía de Unidades Industriales
·         Crédito Refaccionario
·         Créditos para la vivienda
·         Otros créditos con Garantía Inmobiliaria
·         Arrendamiento Financiero
El plazo de los créditos se determina en función del destino del crédito y la capacidad de generación de efectivo del acreditado.
CRÉDITO INTERNO
Son los ingresos provenientes de las autorizaciones expedidas por el Congreso con una vigencia de un año para contratar créditos con entidades financieras, organismos nacionales o emisión de títulos previamente aprobados por la Dirección General de Crédito Público. Estos se pueden pactar en moneda nacional o extranjera sin afectar la balanza de pagos.
Los créditos internos a favor de la Nación y de sus entidades descentralizadas del orden nacional requieren, para suscribir los contratos y otorgar las garantías, la autorización mediante Resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; cuando se trate de proyectos de inversión, debe solicitarse el concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.
CRÉDITO EXTERNO
Son aquellos provenientes del exterior previamente autorizados a la Nación, obtenidos con entidades financieras, organismos internacionales o a través de la emisión de títulos.
A esta fuente de financiación se debe acudir como complemento al endeudamiento interno, cuando no es suficiente la generación de ahorro interno, pero orientado esencialmente a proyectos de inversión incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo, que por su impacto económico y social deban adelantarse; o para mejorar las reservas internacionales, aumentando las exportaciones o sustituyéndolas, para ello se requiere la autorización expresa del CONPES.
Esta clase de préstamos puede atender diferentes modalidades, como los créditos financieros destinados a programas y proyectos de inversión en forma especifica, como seria la construcción de un aeropuerto, una central hidroeléctrica, concesiones viales, entre otros.
Los créditos internos y externos originan la llamada deuda pública, que en la actual coyuntura tienen un fuerte impacto en las finanzas públicas, por su alto volumen y el riesgo de llegar a ser impagable con las consecuencias que ello traería para el país.
CRÉDITOS FINANCIEROS
 Existen muchos tipos de créditos, siendo los más tradicionales en el sistema financiero los créditos comerciales, a microempresarios, de consumo y créditos hipotecarios.
CRÉDITOS COMERCIALES.
Son aquellos créditos directos o indirectos otorgados a personas naturales o jurídicas destinados al financiamiento de la producción y comercialización de bienes y servicios en sus diferentes fases.
También se consideran dentro de esta definición los créditos otorgados a las personas a través de tarjetas de crédito, operaciones de arrendamiento financiero u otras formas de financiamiento.
CRÉDITOS A LAS MICROEMPRESAS
Son aquellos créditos directos o indirectos otorgados a personas o jurídicas destinados al financiamiento de actividades de producción, comercialización o prestación de servicios.
CRÉDITOS DE CONSUMO
Son aquellos créditos que se otorgan a las personas naturales con la finalidad de atender el pago de bienes, servicios o gastos relacionados con una actividad empresarial.
También se consideran dentro de esta definición los créditos otorgados a las personas naturales a través de tarjetas de crédito, los arrendamientos financieros y cualquier otro tipo de operación financiera.
CRÉDITOS HIPOTECARIOS PARA VIVIENDA
Son las líneas de créditos destinados a personas naturales para la adquisición, construcción, refacción, remodelación, ampliación, mejoramiento y subdivisión de vivienda propia, tales créditos se otorgan amparados con hipotecas debidamente inscritas en los registros públicos.
IMPORTANCIA
El papel que desempeña el crédito dentro de la economía es de gran importancia, debido a que, entre otras cosas, es un instrumento muy eficaz en el proceso de reactivación económica, ya que es mediante el crédito una de las formas más eficaces en como puede impulsarse el desarrollo de una economía.
Sin lugar a dudas que la calidad de una economía de un país es observable, entre otros indicadores, a través de la calidad de su sistema financiero y los servicios crediticios que la misma ofrece a los diversos agentes económicos.
También podemos mencionar que solamente a través de esquemas crediticios adecuados será posible que la economía recupere el dinamismo que tanta falta hace hoy día, ello con la finalidad de dar solución, entre otras, a las necesidades de trabajo y desarrollo del país. Es necesario por lo tanto crear las bases de un sistema financiero integral que impulse el crecimiento de los diversos sectores de la economía.
El crédito ha sido motor de la recuperación económica. Por mencionar un ejemplo, por cada vivienda que se construye se genera actividad en alrededor de 40 ramas de la economía, así como 5 empleos directos y varios más indirectos.

DIFERENCIA ENTRE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

Los "impuestos" son obligaciones que el Estado impone a los asociados sin contraprestación directa ni personal; son obligatorios, unilaterales y el contribuyente no recibe en forma directa ningún beneficio. Las "tasas", por su parte, son desembolsos pecuniarios que hacen los particulares al Estado como prestación a su servicio. Suelen ser voluntarias, unilaterales, y existe una relación entre el valor pagado y el beneficio recibido, sin que tal relación sea de total equivalencia. "La renta parafiscal" es una obligación que el Estado impone a un grupo de personas con objeto de generar beneficios para el mismo sector.
El impuesto es similar a la renta parafiscal, en el sentido de que ambos son obligatorios, pero se diferencian en que en el impuesto no hay retribución por el pago, mientras que en la contribución parafiscal existe un beneficio, así sea potencial.



FUNDAMENTACIÓN LEGAL: sobre los impuestos y su presentación:

Estatuto tributario de Legis
Legislaciones: municipales, distritales, y nacional

CONOCIMIENTOS ADQUIRIDOS 2.
 Señor comerciante: analice su negocio y determine, qué impuestos debe pagar, por qué actos mercantiles debe pagarlos y ante quién debe pagarlos y póngase al día, organice su negocio y sus finanzas, para que sepa realmente qué es lo suyo y qué debe pagar al Estado para el bien de la comunidad.

No se olviden que   UNO PARA TODOS Y TODOS PARA UNO, debe ser el lema de la familia completa del planeta tierra y de los visitantes de otros planetas que están camuflados entre nosotros. Mucho cariño y bendiciones a todos. Gracias benditos. MARTHA LUCIA.