ATIENDA SU TIENDA. CONTRATO. CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA CONTRATAR Y
OBLIGARSE. Marzo 1º de 2014. Buenas y santas tardes y semana, familia.
CONTRATO: acuerdo hecho entre dos personas, denominadas partes: la
contratante y la contratada.
Capacidad para contratar: Clasificación de los seres vivos
Unidad 5: Atributos de la persona.
Capacidad: Aptitud de la persona para ser titular de relaciones jurídicas. Capacidad de hecho: Aptitud de la persona para ejercer por si misma sus derechos. Capacidad de derecho: Aptitud de la persona para adquirir derechos (Art.52).
Incapacidad de hecho: Carencia de la aptitud de la persona para ejercer
por sí misma sus derechos. Incapacidad absoluta: La tiene la persona por nacer,
porque no puede ejercer por sí misma ningún acto. Incapacidad relativa: Art. 54
y 55 del Código Civil.
Art. 54: Tienen incapacidad absoluta: las personas por nacer; los menores impúberes; los dementes; los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.
Art. 54: Tienen incapacidad absoluta: las personas por nacer; los menores impúberes; los dementes; los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.
Art. 55: (sustituido por la ley 17711) Incapacidad relativa de los menores adultos, pues solo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar.
Inhabilitación: Medio técnico escogido par suplir las diferencias psíquicas que adolecen ciertas personas médicamente normales, cuando los defectos pueden traducirse en perjuicios patrimoniales para el sujeto y por consiguiente par su familia. El inhabilitado no es un incapaz, sino que tiene una restricción en la capacidad. La inhabilitación constituye la realización de la idea de asistencia de las personas enfermas, al control de sus propios bienes y actos razón por la cual el juez otorga un curador. Casos de inhabilitación, art. 152 bis: "Podrán inhabilitarse judicialmente: a) Ebrios habituales o toxicómanos, que puedan ocasionar perjuicios a su persona o a su patrimonio; b) Los disminuidos en sus facultades; c) Los pródigos que dilapidan una parte de su patrimonio.
Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicará en lo pertinente a las normas relativas a la declaración de la incapacidad por demencia y rehabilitación. Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes pos actos intervivos. Los inhabilitados podrán realizar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Declaración: Pueden pedir declaración del inhabilitado, son: art. 144 del Código Civil, a) El esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente (modificado por la ley 23515: esposo o esposa no divorciados); b) Los parientes del demente; c) El ministerio de menores; d) El respectivo cónsul, si el demente fuese extranjero; e) Cualquier persona del pueblo, cuando el demente sea furioso o incomodo para sus vecinos. Incapacidad o capacidad del inhabilitado: Esta incapacitado para disponer de sus bienes por actos intervivos, y esta capacitado para la realización de actos de administración.
Inhabilitación, Art. 12 del Código Penal: "La resolución y la prisión por mas de tres años llevan... a la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena... El penado quedara sujeto a la cúratela establecida por el Código Civil para los incapaces".
Incapacidad de Derecho: No hay quienes puedan ser jurídicamente calificados de esa manera, sin embargo hay supuestos de incapacidad de derecho dispersos a todo lo largo del Código.
Ejemplos: Incapacidad para contratar: a) Los que esta excluidos de poder hacer con personas determinadas, (los esposos entre sí, los padres con los hijos menores, los tutores con sus pupilos); b) Los religiosos profesos, son religiosos profesos los individuos de uno u otro sexo que han ingresado a una congregación haciendo votos de obediencia, pobreza y castidad. No pueden contratar, sino estipularen concordato con sus acreedores; c) Los comerciantes fallidos. Incapacidad para contraer matrimonio: Los parientes en grado prohibitivo, quien estado ligado por un matrimonio subsistente; quien carece de edad suficiente; el autor voluntario o cómplice de homicidio de uno de los cónyuges respecto del otro; los locos; los afectados por enfermedades venéreas en periodos de contagio. Atr. 1160 CC: "No pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta, ni los incapaces por incapacidad relativa en los casos que le es expresamente prohibido, ni los que están excluidos de poderlo hacer con personas determinadas o respecto de cosa especiales, ni aquellos a quienes le fuese prohibido en las disposiciones relativas en cada una de los contratos, ni los religiosos profesos de uno y otro sexo, sino cuando comprasen bienes muebles a dinero de contado o contratasen por su convento; ni los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, sino estipularen concordato con sus acreedores".
Protección de los Incapaces: La incapacidad de hecho es instituida por la ley para proteger a las personas que se ven afectada por ella. Las medidas legales para proteger a estas personas son: a) La nulidad de los actos obrados en trasgresión a la incapacidad establecida. b) La institución de una representación adecuada. c) La intervención de un organismo especial (Ministerio de Menores). d) Patronato de Menores.
Representación: Cuando se designa una persona para que sustituya al incapaz en el ejercicio de los derechos de este. Caracteres de la Representación: el legal o voluntaria; es necesaria (atr. 56 CC) es dual y conjunta: esta conferida a dos representantes en cada caso, que son el representante legal (Padre, tutor, curador) y el representante promiscuo (Lo es de todos los incapaces, el Ministerio de Menores); es controlada: esta sujeta a la aprobación judicial (actos inválidos, finalización de la gestión del representante).
Asistencia: No es sustituido por otro en el ejercicio de sus derechos, si no llamado conjuntamente con otro al desempeño de su ejercicio. En la representación no se toma en cuenta la voluntad del representado, mientras que en la asistencia si.
Ministerio de Menores: Organismo estatal de protección de los incapaces originado en una ordenanza del año 1814 dictada por el director supremo Gervasio Posadas, que creaba el cargo de Defensor General de Menores, para cuidar de huérfanos y pupilos. Funciones: A) Debe pedir el nombramiento de tutores o curadores de los menores o incapaces que no lo tengan; B) Debe cumplir la función de asistencia y vigilancia en el proceso de designación de los representantes legales; C) Debe intervenir en todo acto o pleito sobre la tutela o cúratela, o sobre el cumplimiento de las obligaciones de los tutores o curadores; D) Debe intervenir en los inventarios de los bienes; E) Puede pedir la remoción de los tutores o curadores; F) Art. 59 CC: "A demás de los representas necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte legitima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación".
Patronato: Régimen por el cual el estado provee directamente la protección de los menores disponiendo de ellos, en sustitución de los padres, cuando ocurre la perdida o suspensión de la patria potestad o perdida del ejercicio. El patronato se ejercerá atendiendo a la salud, seguridad, educación moral e intelectual del menor, proveyendo a su tutela. Pueden ejercer el patronato del estado nacional o provincial, los jueces nacionales o provinciales, en concurrencia con la dirección general de la minoridad y la familia y del ministerio publico de menores.
Menores: Clasificaciones: según el Art. 126 CC "Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de 21 años". Las clasificaciones son de menor impúber y menor adulto.
Menor Impúber: son aquellos que aun no tuviesen la edad de 14 años cumplidos. Menor Adulto: son los que tuviesen entre 14 años y 21 años (o el último día antes de cumplir la mayoría de edad).
Cesación de la Incapacidad: Art. 128 CC: "Cesa la incapacidad de los menores por la mayoría de edad, el día en que cumplieren 21 años, y por su emancipación antes de que fuesen mayores. Desde los 18 años, el menor puede celebrar contrato de trabajo en actividad honesta sin consentimiento ni autorización de su representante, quedando a salvo al respecto de las normas del derecho laboral. El menor que hubiere obtenido titulo habilitante para el ejercicio de una profesión podrá ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. En los dos supuestos precedentes el menor puede administrar y disponer libremente los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello". La mayoría de edad habilita para el ejercicio de todos los actos de la vida civil, sin depender de los padres, tutore o jueces.
Emancipación civil: Institución por la cual los menores de edad quedan liberados de la incapacidad que pesa sobre ellos con anticipación a la mayoría de edad.
Emancipación por matrimonio: Requisitos: Tener edad hábil para contraer nupcias (Varones 16 años, Mujeres 14 años), haber celebrado el matrimonio. Según el art. 131 CC, los que se casasen sin autorización no pueden administrar sus bienes hasta la mayoría de edad. Habilitación de edad: "Los menores que hubiesen cumplido 18 años podrán emanciparse por habilitación de edad, mediante decisión de quien ejerce sobre ellos la patria potestad". Si se encontraren bajo tutela podrá el juez habilitarlo a pedido del tutor o del menor. La habilitación paterna se otorgara por escritura pública que deberá inscribirse en el registro civil y capacidad de las personas.
Estos al igual que los emancipados por matrimonio adquieren capacidad civil con algunas restricciones mencionadas en los art. 134 y 135 CC: Art. 134: No pueden ni con autorización judicial (derogado por la ley 17711) aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito; hacer donación de bienes que hubiesen recibido a titulo gratuito; afianzar obligaciones. Art. 135: Los emancipados adquieren capacidad de administración y disposición de sus bienes excepto los adquiridos a titulo gratuito, que para disponer de ellos necesitaran autorización judicial.
Régimen de capacidad del menor Emancipado: La emancipación le otorga el menor la extinción de la patria potestad, de la tutela, y de la incapacidad, por lo cual el menor emancipado queda en igual situación que el que retiene la mayoría de edad y por lo tanto queda habilitado para todos los actos de la vida civil. Es irrevocable.
Emancipación Comercial: Es la que se otorga al menor de edad al fin de habilitarlo al comercio.
Dementes: Según nuestro código, enfermos mentales en general (no pueden valerse por si mismos, ni administrar sus bienes).
Criterio para establecer la demencia: Acepta el sistema biológico-jurídico o mixto. Así surge de la nueva redacción dada en el art. 141 CC, "por causa de enfermedad mental se declaran incapaces por demencia a las personas que no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes". Este criterio requiere: un elemento psiquiátrico, que da seguridad al pronunciamiento de incapacidad; y un elemento jurídico o económico-social que explica el sentido de la incapacidad.
Régimen del Código Civil: Art. 141y 472: Articulo 141: Sustituido por la ley 17711: Se declaran dementes los individuos de uno y otro sexo que se hayan en estado de manía, demencia o imbesibilidad, aunque tengan intervalos lucidos o la manía sea parcial. Articulo 472: Todos los actos que el incapaz haya realizado quedan sin efecto.
Análisis comparativo con el Art. 152 bis Inc. 2: "...cuando... el juez estime que el ejercicio de su plena capacidad puede resultar presumiblemente daño a su persona o a su patrimonio...". La conclusión sacada es que la declaración del juez se basa en el daño que pueden causar en el momento de demencia, y así mismo declarar judicialmente la inhabilitación de los actos realizados por ellos, pese a que no haya llegado a los supuestos marcados en el art. 141 CC.
Requisitos Formales para declarar a los dementes: a) Instancia de parte legitima; b) Examen medico de facultativos, c) Verificación de la dolencia por sentencia del juez competente. No es posible declarar la incapacidad del insano sin seguir el pertinente juicio de insania que se inicia con la denuncia de quien es parte legitima para ese efecto, sin embargo (art. 143) "... si del examen de facultativos resultara ser efectiva la demencia deberá ser calificada en su respectivo carácter y si fuese manía deberá decirse si es parcial o total".
Requisitos de los actos jurídicos de los dementes declarados y de los no declarados: Esta situación debe ser examinada desde un triple punto de vista, a saber en cuanto a su capacidad, en cuanto a su responsabilidad y en cuanto a la valides de los actos jurídicos que pueden haber otorgado. Capacidad del Insano: Mientras no se dicte la declaración judicial, es una persona capaz de gestionar sus derechos. Responsabilidad del insano: Depende del discernimiento que tengan en el momento de obrar. Régimen de los actos jurídicos obrados por insanos no interdictos: Los actos jurídicos obrados por insanos no interdictos son anulables, es decir susceptibles de ser anulados por el pronunciamiento que se le dicte al respecto, la anulación judicial de tal acto dependerá de la convicción que el juez se forme acerca del estado de privación de discernimiento del agente en el momento de otorgar el acto que se impugna. La sanción de nulidad es relativa, por cuanto la finalidad de ella es la protección de la persona, si es absoluta la sanción funcionara como un castigo de este causando la invalides de la donación que el hubiese aceptado. A de recordarse que la donación es un contrató que se perfecciona con el consentimiento de las partes.
Juicio de Insania: Normas de fondo: 1.- Las que indican la necesidad de la verificación judicial, 2.- Las que previenen de la necesidad del examen de facultativos, 3.- Las que señalan las características del dictamen medico, 4.- Las que precisan quienes pueden efectuar la denuncia de insania, 5.- Las que prevén el nombramiento de curadores provisionales para que representen al denunciado durante el pleito.
Normas Procésales: Comienza por prever los recaudos bajo los cuales se admitirá la iniciación del juicio y continua con el tramite que se ha de imprimir a la denuncia, términos de prueba de la misma, indicación de las partes esénciales en el juicio, características que deberá revestir el informa medico, plazos para dictar sentencia previa, inspección ocular del presunto insano, recursos de apelación, criterios sobre costas y rehabilitación del insano. Transcribiremos en lo pertinente esas disposiciones de carácter procesal.
Curadores: (Abogados) Durante el juicio de insania pueden nombrarse dos curadores: curador "ad – liten". Según el art. 147 (Código Procesal), durante el pleito debe nombrarse un curador provisorio que lo represente y lo defienda, hasta que se pronuncie la sentencia definitiva. Curador provisional a los bienes del insano, este nombramiento no es forzoso sino esta supeditado al estado de la enfermedad y a la existencia de bienes que puedan peligrar.
Dictámenes: La pericia medica debe sujetarse a lo dispuesto por el art. 143: "si del examen del facultativo resultare efectiva la demencia, deberá ser calificada en su respectivo carácter y si fuera manía, deberá decirse si es parcial o total".
Tramite inicial: a) El representante debe justificar su personería de denunciante, con arreglo de lo previsto en el art. 144 CC; b) El representante debe exponer los hechos "acompañando certificado de los médicos, relativos al estado mental del presunto insano y su peligrosidad actual, cuando esto no fuere posible el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses". Con estos recaudos el juez decidirá: a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la matricula, b) La fijación de un plazo no mayor de 30 días, dentro del cual deberán producirse las pruebas, c) La designación de oficio de 3 médicos psiquiatras o legistas, para que informen dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara personalmente a aquel. Son parte del juicio: el curador provisional y el asesor de menores, el denunciante, el denunciado.
Pericia Medica: los médicos al informar sobre la enfermedad deberán tener en cuenta: 1) Diagnostico, 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó, 3) Pronostico, 4 ) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano, 5) Necesidad de su internación.
Sentencia: es apelable. Producido el informe de los facultativos y demás pruebas, se dará traslado al denunciante, al presunto insano y el curador provisional, y con su respaldó se dará vista al asesor de menores e incapaces (art. 632 Código Procesal). Antes de pronunciar sentencia el juez hará comparecer a su presencia al presunto insano, o se trasladara hasta su domicilio o lugar de internación. La sentencia se dictara en el plazo de 15 días y se comunicara a los registros de incapaces y del estado civil de las personas.
Costas: serán soportadas por el denunciado, siempre que se declare judicialmente su incapacidad. En cambio si el denunciante actuó maliciosamente, será a cuestas de el.
Efectos de la sentencia: la sentencia incide sobre la capacidad del sujeto y sobre la validez de los actos jurídicos, y por otra parte da lugar al nombramiento de un curador definitivo que se hará cargo del gobierno de la persona y los bienes.
Cesación de la incapacidad: Rehabilitación: La declaración de interdictos perdura mientras el incapaz no sea rehabilitado. Según el art. 150 CC: "La cesación de la incapacidad, solo tendrá lugar después de un nuevo examen medico (facultativos), y después de la declaración judicial, con audiencia del ministerio de menores".
Sordomudos: Aquellos que están privados del habla a causa de su sordera de nacimiento. Jurídicamente no pueden hablar con los demás ni oír lo que se les dice.
Condición jurídica: El art. 54, inc. 4 "absolutamente incapaces a los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito". El art. 53 dispone "serán habidos por incapaces para los actos de la vida civil".
Procedimiento de Incapacitación: Para verificar la ineptitud, se sigue un procedimiento semejante al dispuesto con relación a los insanos.
Art. 154: "Para que tenga lugar la representación debe procederse como con respecto a los dementes, y después de la declaración oficial, debe observarse lo que queda dispuesto respecto a los dementes".
Requisitos de la Interdicción: Debe comprobarse: a) que ellas son sordomudas, b) y que no saben o no puedan darse a entender por escrito.
Quienes solicitar la interdicción, (Pena accesoria que provoca la incapacidad): Igual que para los dementes son: 1) cónyuges no divorciados, 2) los parientes del sordo mudo, 3) el ministerio de menores, 4) el cónsul si este fuese extranjero, 5) cualquier persona del pueblo.
Efectos del Interdicto: Supresión de la capacidad de que gozaba hasta el momento. Todo acto posterior a esta es considerado nulo.
...///... c) El pago del precio: necesario para el perfeccionamiento del contrato, que debe hacerse con dinero, medio normal e idóneo de conclusión de contratos.
Caracteres
La compraventa nos muestra los siguientes caracteres a
saber; a) Es bilateral, por que implica obligaciones para ambas partes; b) Es
consensual, porque produce todos sus efectos por el solo hecho del
consentimiento y sin necesidad de la entrega de la cosa o del precio; c) No es
formal; aún en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles,
pues, la escritura pública exigida es un
requisito de la transferencia del dominio, pero no del contrato en sí, que
puede ser válidamente celebrado en instrumento privado y aun verbalmente; d) Es
oneroso; porque la prestación de una de las partes tiene su contraprestación en
la actividad o el pago que debe efectuar la otra parte; y, e) Es conmutativo;
por que es de su naturaleza que los valores intercambiados (cosa y
precio) sea aproximadamente equivalentes y sólo por excepción puede ser
aleatorio, lo que ocurre cuando se compra una cosa que puede no existir.
Promesa de Venta
La "promesa de venta" constituye la especie más
importante dentro de los contratos preliminares, pues en virtud de ella, las
partes se obligan a la celebración de un contrato futuro. La importancia radica
en que, ella logra una inmediata vinculación entre las partes cuando por
diversas circunstancias no pueden proceder a la conclusión definitiva y
completa de un contrato.
A pesar de existir cierta reticencia entre los autores que le
niegan utilidad práctica, otros le reconocen
utilidad en las variantes siguientes: a) Obligación de hacer un contrato
futuro: Las partes se obligan a prestar en otro tiempo un nuevo acuerdo de voluntades,
que incluso puede ser demandado por indemnización de daños y perjuicios en caso
incumplimiento; y b) Obligación de hacer el contrato de segundo grado: pues,
para los defensores de esta corriente, la "promesa" es un contrato de
primer grado ya concluido y por ello obliga al ulterior contrato, sin
entenderse por ello un segundo contrato, ni una renovación de un contrato
anterior, sino la ejecución de lo que anteriormente se ha convenido.
La "promesa de venta" se da cuando una de las partes –
unilateral – se compromete a realizar la venta, o si las partes contratantes –
bilateral – se comprometen a realizar la compraventa.
Nuestro Código Civil, en su 785 nos dice al respecto "La promesa de
comprar o vender deberá hacerse efectiva dentro del plazo estipulado por las
partes. Si no se le fijó, el plazo será el máximo admitido por la ley para el arrendamiento. La misma limitación regirá
para el plazo convencional" y en su Art. 1800 dice: "La promesa
unilateral de una prestación no produce efectos obligatorios fuera de los casos
admitidos por la ley".
El jurista Borda, en su obra sobre contratos nos dice:
"Bajo la denominación de promesas de venta quedan comprendidas dos
situaciones jurídicas distintas: a) La simple promesa y oferta, hecha a persona determinada o indeterminada,
se trata de una hipótesis simple que no ofrece
dificultades desde el punto de vista jurídico, pues, mientras no es aceptada,
carece de toda fuerza obligatoria y es esencialmente
revocable, luego de aceptada se transforma en un contrato de compraventa,
produciendo...///...
...///... todos loe efectos de éste; b) La promesa de venta aceptada
como promesa por la persona a quien va dirigida. Esta no acepta el contrato,
sino simplemente se compromete a considerar la oferta, y, aceptarla o
rechazarla dentro de cierto plazo. Vencido éste, la oferta queda sin efecto.
Es el caso del arrendatario de un inmueble que se reserva el derecho de
adquirirlo por un cierto precio al término del arrendamiento. Si no se fija
plazo, el promitente deberá pedir fijación judicial, para no mantenerse ligado
indefinidamente por ella.
Enajenaciones forzosas
Es sabido que, en la compraventa como en todo contrato, quién vende debe
hacerlo libremente, es decir, mediando consentimiento, circunstancia que
presupone como debe ser, libertad de contratar. Pero, ¿qué
sucede cuando se lo hace porque medio una expropiación, subasta judicial, etc.?
Las llamadas ventas forzosas, pertenecen a la
categoría de los contratos necesarios, y es el caso en que, la necesidad
jurídica de vender existe cuando hay derecho en el comprador, de adquirir la
cosa por causa de utilidad pública, donde el propietario de la cosa es requerido
por el comprador, que puede ser el Estado, los Municipios o una compañía
que disfruta de una concesión para explotar un servicio, para que le venda una parte o la
totalidad o parte de su terreno.
Otro caso de enajenación forzosa se presenta cuando proviene de una
convención o de un testamento, en el cuál se impone al propietario de un bien,
la venta obligada de ese bien a persona o personas determinada o determinadas.
Por mas que los efectos jurídicos sean exactamente iguales que los de la
compraventa celebrada con pleno consentimiento, no sería posible calificar de
contrato a situaciones como las mencionadas, porque falta el elemento
fundamental del contrato, que es el consentimiento de las partes.
Nuestro CCP dispone en su Art. 738 "Las reglas de la compraventa se
aplicarán subsidiariamente: a) A la expropiación por causa de utilidad pública
o interés social; b) A la realización de bienes por efecto de sentencia o
concurso, y, c) A la dación en pago. Quién la efectuare quedará obligado como
vendedor. En cuanto a la deuda, regirán las disposiciones relativas al pago. Se
aplicarán asimismo, en su caso, las normas del enriquecimiento sin causa.
Estas reglas de la compraventa se aplican a estos tres incisos por que en tales
actos se formaliza la transferencia dominial.
Capacidad - Principio General -Excepciones
La regla general de los contratos determina que pueden vender, todas las
personas capaces de disponer de sus bienes, y que pueden comprar todas aquellas
personas capaces de obligarse por sí mismos o por medio de representantes.
Ahora bien, esta regla reconoce las siguientes excepciones insertas en las
disposiciones del Art. 739 del CCP. Que establece:"Se prohíbe la
compraventa, aunque sea en remate, por sí o por interpósita persona:
a)- A los esposos entre sí, aún separados de bienes;
b)- A los representantes legales o convencionales, de los bienes
comprendidos en su representación;
c)- A los albaceas, de los bienes correspondientes a la testamentaria en
que desempeñan su cargo;
d)- Al Presidente de la República y a sus Ministros, de ...///...
...///... los bienes del Estado, de las Municipalidades, o de los
entes descentralizados de la Administración Pública;
e)- A los funcionarios y empleados públicos, de los bienes del Estado, o
de las Municipalidades, o de los entes descentralizados de cuya administración
estuviesen encargados.
f)- A los Magistrados, Fiscales, Defensores de incapaces y ausentes, y
otros funcionarios, Abogados, Procuradores, Escribanos, Peritos, respecto de
los bienes en los juicios en que intervengan o hayan intervenido.
Lo establecido en el Inc. a) Con la prohibición a los esposos entre sí
de concertar contrato de compraventa, se preserva las buenas relaciones
familiares que deben regir a la institución del matrimonio. Se justificaba la disposición,
teniendo en cuenta que en nuestro país no se establecía el divorcio vincular, establecida ésta,
disuelve el matrimonio y coloca en plena libertad de contraer nuevas nupcias a
los ex cónyuges, y éstos son terceros en la subsiguiente relación.
Esta norma es de orden público, y las partes no pueden dejar sin efecto
esta prohibición por simple convenio.
La crítica a la disposición establecida en el inc. f) viene de Lafaille
diciendo que, al aplicar de una manera estricta la letra del Código, se
producirá el absurdo de que un Abogado, por el mero hecho de ejercer su
profesión, quedará inhabilitado para adquirir todo bien que estuviera en
pleito, y lo que es mas grave todavía, tal prohibición subsistirá cuando
hubiese dejado de ejercer su ministerio. Cave destacar en este punto que, en la
opinión de numerosos estudiosos del Derecho, la relación profesional abogado-cliente, concluye con la sentencia
ejecutoriada y desde ese momento el profesional queda desvinculado de tal
relación, por lo que la prohibición no cabría.
Con respecto a los Magistrados y funcionarios judiciales, la prohibición
se entendería, pues es muy probable que, si tiene algún interés en el pleito,
podría dictar o hacer dictar sentencia favorable, para que posteriormente pueda
adquirir esos bienes que estuvieron en litigio. Así lo recomiendan, fundamentos
de orden moral.
Cosa Vendida – Caracteres
El objeto de la obligación del vendedor es la cosa vendida, como el
precio de la prestación que toma a su cargo el comprador. Al propio tiempo,
cada una de estas obligaciones, constituye la causa de la correlatividad de tal
suerte que no se concibe el pago del precio sin la entrega de la cosa, y
recíprocamente la entrega de la cosa sin la prestación monetaria
correspondiente.
El Art. 746 del CCP dispone "El objeto de la compraventa debe ser
determinado, conforme a las reglas de este Código. No habrá determinación
cuando se vendiesen todos los bienes presentes o futuros, o una parte alícuota
de ellos. Será, sin embargo, válida la venta de una especie de bienes designados,
aunque en la venta se comprendan todos los que el vendedor posea"
Del análisis que surge de este artículo de nuestro Código podemos
determinar que para que la venta sea determinada en su objeto requiere:
a) Debe ser susceptible de apreciación: Es decir, debe tratarse de
un objeto material susceptible de apreciación económica, incluso aquellos
elementos que por la doctrina son apreciables y medibles para su pago como la
energía eléctrica, nuclear, gas, etc.
b) Debe ser admitida legalmente: La venta de la cosa no debe estar
prohibida por la ley, y por lo tanto, no pueden ser objetos de compraventa
conforme a lo establecido en el Art. 742 del Código Civil: a) las acciones fundadas en derechos inherentes
a la persona o que comprenden hechos de igual naturaleza; b) los derechos que
en caso de ser ejercidos por otro alterarían su contenido en daño del deudor;
c) Los bienes inembargables, en su totalidad, o en la parte en que lo sean; d)
las cuotas alimentarias, devengadas o no; e) las pensiones, y otras
asignaciones declaradas inembargables por la ley, salvo en la parte embargable;
f) el usufructo, aunque sí el ejercicio del mismo; g) los derechos de
uso y habitación; h) aquellos derechos cuya transferencia esté prohibida por la
ley, por el título constitutivo, o por un acto posterior; e i) los bienes que
no pueden ser objeto de contratos.
La cosa vendida y el precio de la misma, constituyen el objeto de la
obligación. La palabra "Cosa" abraza todo lo que puede ser parte de
un patrimonio: cosas corporales o derechos,
con tal que sean susceptibles de enajenación y de ser cedidos. Lo que
caracteriza la cosa objeto de la compraventa es, la posibilidad de su
apropiación con carácter de dueño.
Podemos decir que, de conformidad al texto de la norma del Art. precedente
de nuestro Código, pueden ser objetos de la compraventa tanto la transferencia
de la propiedad de una cosa, como también
otro derecho patrimonial. Por último, no pueden ser objeto de los contratos
la herencia futura, así como los bienes
del dominio público del Estado y los citados por la ley.
Ventas Especiales -De cosa ajena
Como principio fundamental, es que las cosa ajenas no pueden venderse.
Solución que parece impuesta por una lógica elemental, pues ¿como podría venderse
algo que no pertenece al vendedor?
Sin embargo, al realizar un examen más profundo sobre el tema,
el principio no es tan razonable como parecería, pues cuando una persona se
obliga a vender algo que no le pertenece, es obvio que toma el compromiso de adquirirlo
primero y luego enajenarlo al comprador, por lo que no hay razón para prohibir
tal contrato. No es extraño, por consiguiente, que el derecho romano admitiera como válida
la venta de cosa ajena, solución que imperó sin discusiones hasta la sanción
del Código de Napoleón, que importó una innovación sustancial en lo que atañe a
la naturaleza y efectos del contrato de compraventa. Mientras que en el derecho
romano este contrato significaba una obligación de transmitir la propiedad, en
el Código Civil Francés es traslativo por sí mismo de la propiedad, pareciendo
natural por consiguiente, que las cosas ajenas no pudieran venderse, puesto que
en tal caso era imposible que se produjera aquel efecto.
Nuestro Código dispone en su Art. 743 "Los bienes ajenos pueden ser
objeto de la compraventa. Si en el momento del contrato la cosa vendida no era
de propiedad del vendedor, éste está obligado a procurar su adquisición al
comprador. El comprador adquirirá el dominio de la cosa cuando el vendedor
obtenga la ratificación del propietario, o venga a ser su sucesor universal o
singular en la cosa vendida"
Por su parte, el Art. 744 "El comprador puede demandar la resolución
del contrato si, al tiempo de concluirlo, ignoraba que la cosa no pertenecía al
vendedor, y si éste no le ha hecho adquirir su propiedad. El vendedor...///...
...///... está obligado en este caso a restituir al adquirente el precio
pagado, aunque la cosa haya disminuido de valor o se haya deteriorado, debe
además reembolsarle los gastos hechos legítimamente en razón
del contrato. Si la disminución de valor o el deterioro es imputable a culpa
del comprador, se deducirá del monto indicado la utilidad que éste haya
obtenido. El vendedor está obligado además a rembolsar al comprador los gastos
necesarios y útiles que hubiere hecho en la cosa, y si era de mala fe, también
los gastos suntuarios"
Finalmente el Art. 745 dispone "Si la cosa que el comprador creía
ser de propiedad del vendedor era sólo en parte de propiedad ajena, podrá el
comprador pedir la resolución del contrato con el resarcimiento del daño, a
tenor del art. anterior, cuando, según las circunstancias, deba considerarse
que él no habría adquirido la cosa sin aquella parte de la que no ha llegado a
ser propietario, e igualmente puede obtener sólo una reducción del precio,
además del resarcimiento del daño"
Ventas Especiales - Sujeta a condominio
Nuestro Código en su Art. 2085 dispone " Ninguno de los condóminos
puede hacer en la cosa común innovaciones materiales ni cambiar su destino,
sin consentimiento de los otros, ni enajenarla, ni constituir servidumbres, ni
hipotecas con perjuicio del derecho de los copropietarios. El arrendamiento o
alquiler hecho por alguno de ellos es de ningún valor"
Como puede observarse, la disposición del Código no deja dudas al
respecto de los condominios, en el sentido que ninguno de ellos puede disponer
de la cosa sin el consentimiento de los demás. Por lo tanto es fundamental, que
cualquier modificación o acto de disposición que se haga sobre la cosa común,
cuente con el apoyo y anuencia de todos, salvo aquellas excepciones que la ley
estipula.
Ventas Especiales - De Cosas Futuras
De conformidad al Art. 695 del CCP, es posible contratar sobre cosas
futuras, al disponer: "La prestación de cosas futuras puede ser objeto de
los contratos. Si la existencia de ellas dependiera de la industria del promitente, la
obligación se considerará pura y simple. Si la existencia de ellas dependiere
en todo o en parte de fuerzas naturales, se considerará subordinada la eficacia del contrato al hecho de que
llegasen a existir, a menos que la convención fuere aleatoria"
Ventas Especiales - Cosas de Calidad Determinada
Nuestro Código dispone sobre el tema lo siguiente en su Art. 769
"Cuando las cosas se vendieren como de calidad determinada, y no al
gusto personal del comprador, no dependerá
del arbitrio de éste rehusar el recibo de la cosa vendida. Probando el vendedor
que la cosa es de la calidad contratada, podrá exigir el pago del precio"
Ventas Especiales - Con sujeción a ensayo de prueba
El Art. 768 del CCP dispone "La venta sujeta a ensayo o prueba, o a
satisfacción del comprador, se presume bajo condición suspensiva de que lo
vendido fuere del agrado personal de aquél. El plazo para aceptar no excederá
de noventa días. El contrato se juzgará concluido, cuando el adquirente pagare
el precio sin reserva, o dejare transcurrir el término sin comunicar su
respuesta. Las reglas que anteceden son aplicables...///...
...///... a la venta de las cosas que es costumbre gustar o probar antes
de recibirlas"
Este tipo de contrato de venta se presume formalizado a condición
suspensiva, es decir, el contrato no quedará concluido ni tendrá ejecución,
mientras no se cumpla satisfactoriamente el requisito de la prueba o el de
satisfacción. La norma prevé un plazo para decidirse el comprador, que no puede
exceder de los 90 días. Si el comprador dejare transcurrir dicho plazo sin
comunicar su decisión al vendedor, el contrato se tendrá por concluido, como
también cuando el mismo pagare el precio sin reserva alguna. Así, el silencio
de las partes tiene el valor del sí.
Ventas Especiales - Por Junto y por Cuenta, Peso o Medida
La venta es por junto, cuando las cosas son vendidas en masa, formando
un solo todo y por un solo precio. La venta es a Peso, Cuenta o Medida, cuando
las cosas no se venden en masa o por un solo precio, o aunque el precio sea
uno, no hubiese unidad en el objeto, o cuando no hay unidad en el precio,
aunque las cosas sean indicadas en masa.
La venta por junto es perfecta desde que las partes están convenidas en
el precio y la cosa, en tanto que, la venta hecha al peso, cuenta o medida sólo
es perfecta cuando las cosas están contadas, separadas o medidas.
Estas modalidades contractuales son de uso generalmente en la
adquisición de cereales, generalmente a tanto el quintal.
Ventas Especiales - Por prestaciones sucesivas
Puede ocurrir que, tanto el comprador como el vendedor se obliguen a
cumplir con sus prestaciones respectivas en forma escalonada, o, que la
prestación deba ser cumplida en forma sucesiva solamente por una de las partes.
Quiere decir que, la divisibilidad de la prestación puede darse tanto en el
precio como en la cosa. En todos los casos, hay siempre un solo contrato, pues,
no por que su ejecución sea sucesiva o escalonada deben ser considerados como
varios contratos.
Nuestro Código, respecto al tema dispone en su art. 782: "La
resolución por incumplimiento tendrá efecto retroactivo sólo entre las partes,
pero en los contratos de tracto sucesivo las prestaciones ya cumplidas y las
cuotas vencidas quedarán firmes"
El contracto de tracto sucesivo es corriente en la construcción
de edificios por planta, o en la entrega de un número determinado
de productos industriales por plazos
sucesivos, etc. En la construcción de una planta que terminó se considera
cumplida esa parte del contrato, no así las faltantes, ya sea por culpa
del empresario o por fuerza mayor.
El Precio - Concepto - Requisitos - Precio Mixto
El precio, constituye la suma de dinero (medio por excelencia para el
perfeccionamiento de los contratos del tipo oneroso) que el comprador debe
entregar al vendedor en concepto de pago de la cosa adquirida por él.
El precio debe reunir las siguientes condiciones; a) Debe ser en dinero;
b) Debe ser determinado o determinable y c) Debe ser serio.
Sobre el primer requisito, el Art. 754 el CCP dispone "El precio
será cierto, cuando las partes lo determinan en una suma que el comprador debe
pagar, o fuere fijado con referencia a una cosa determinada, o su determinación
se encomendare a un tercero, conforme lo establecido en este Código"
El precio debe ser en dinero, de lo contrario no habrá compraventa. Si
lo que se da a cambio de una cosa es un servicio
o trabajo, habrá dación en pago, si se cambia
una cosa por otra, será permuta, que tiene una consideración especial.
Siendo el pago en dinero, no importa que sea en moneda nacional o extranjera,
que se pague al contado o quede un saldo pendiente.
Sobre el segundo y tercer requisito el Art. 755 aclara "Si la cosa
mueble se hubiera entregado al comprador sin determinación del precio, o
hubiera duda sobre el precio determinado, se presume que las partes se
sujetaron al precio corriente del día, en el lugar de la entrega de la
cosa"
El precio debe ser determinado o determinable, es decir cierto, no basta
estipular que se pagará el justo precio. Es de uso corriente que el mismo sea
fijado por las mismas partes, pero también puede serlo fijado por un tercero,
como la establece nuestra norma. Sobre la seriedad podemos decir que ésta no
debe ser simulado, vil o irrisorio. Estos actos no anulan ni alteran la
naturaleza del acto. Si es irrisorio, es donación y no otra cosa.
Sobre el precio mixto, nuestro Código dispone en su Art. 756 "Si el
precio consistiere, parte en dinero y parte en otro bien, el contrato será
permuta, si es igual o mayor en especie, y de venta en el caso contrario"
La norma es muy clara, así, si el bien que se entrega en concepto de
precio consiste por una parte en dinero y otra parte en otro bien, será permuta
si lo que se entrega es mitad o más de la mitad en otro bien que no sea dinero,
y será venta si fuere lo contrario.
La teoría de la lesión en nuestro Derecho
Nuestro Código consagra la teoría de la lesión del Derecho, recogiendo
fundamentos de la doctrina y de la legislación comparada, perfeccionada por el
Código Alemán y adoptada por la mayoría de los Códigos modernos, considerando
el principio de justicia que debe proteger al más
débil, estimulando siempre la vigencia de la buena fe.
La lesión del derecho, es una figura jurídica que tiene sus antecedentes
en el Derecho Romano, de tal manera que el vendedor podía exigir la rescisión
del contrato de compraventa, cuando el precio fijado fuese menor de la mitad
del justo precio al tiempo de la venta. Incorporada mas tarde en el antiguo
Derecho Español, en el Fuero Real, concediendo la acción la vendedor y
comprador que probara la lesión, ampliándose la acción mas tarde, a además del
contrato de compraventa a los arrendamientos, a las permutas, a la dación en
pago y otros contratos semejantes.
Nuestro Código dispone en su Art. 671 "Si uno de los contratantes
obtiene una ventaja manifiestamente injustificada, desproporcionada con la que
recibe el otro, explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de
éste, podrá el lesionado, dentro de dos años, demandar la nulidad del contrato
o su modificación equitativa. La notable desproporción entre las prestaciones
hace presumir la explotación, salvo prueba en contrario. El demandado podrá
evitar la nulidad ofreciendo esa modificación, que será judicialmente
establecida, tomando en cuenta las circunstancias al tiempo del contrato y de
su modificación"
Como se puede apreciar, el Código Civil Paraguayo, siguiendo las
prédicas de los tratadistas y las pautas de los Códigos modernos, regula en
forma expresa la figura de la lesión del derecho como causa de disolución y
rescisión de los contratos, estableciendo un plazo de prescripción de la acción
en dos años de la celebración del contrato.
Obligaciones del vendedor - Conservación de la cosa vendida
Las principales obligaciones del vendedor son dos, entregar la cosa
vendida y garantizarla para el caso de evicción y de vicios ocultos. Implícita
en la primera se encuentra las obligaciones de conservar la cosa sin cambiar su
estado hasta el momento en que haga efectiva la tradición.
Esto representa, más que una obligación en sí misma, un cargo inherente
a la obligación de entrega. Forma parte de la actividad preparatoria que pondrá
el vendedor en condiciones de cumplir su promesa. Constituye por lo tanto, la
carga propia de todo deudor de preparar y hacer posible el cumplimiento de la
prestación.
Nuestro Código, en su Art. 759 enumera las obligaciones del vendedor de
la siguiente manera;
Son obligaciones del vendedor:
a) Hacer adquirir al comprador el derecho vendido, si su
adquisición no es efecto inmediato del contrato;
b) Entregar al comprador la cosa vendida o el título que
instrumente el derecho enajenado, si no surge lo contrario de lo estipulado, o
de las circunstancias del negocio;
c) Recibir el precio en el lugar y tiempo pactados; y
d) Garantizar al comprador, conforme a las reglas de este Código,
por la evicción y los vicios de la cosa.
Sobre el primer inciso, si el vendedor ha transferido cosas futuras,
como la parición de su ganado vacuno del año 85, debe transferir ese lote de
terneros al comprador.
Sobre el segundo inciso, siempre sobre el primero ejemplo, el vendedor
debe posesionar al comprador los terneros, y respecto de títulos valores, bastará que el vendedor entregue
dicho instrumento al comprador.
Sobre el tercer inciso, el vendedor tiene la obligación de percibir el
precio convenido y por último, el vendedor tiene la obligación de garantizar al
comprador de la evicción y de los vicios redhibitorios.-
Entrega de la cosa vendida -Modo - Lugar - Tiempo - Costos
Con respecto al Modo, Lugar y Tiempo en que deben ser entregadas las
cosas vendidas por el vendedor, el texto del Art. 760 del CCP dispone: "El
vendedor debe entregar el bien vendido con todos sus accesorios y los frutos
pendientes, libre de toda otra posesión, en el lugar y días convenidos, o en su
defecto, cuando el comprador lo exija"
Así, la obligación por excelencia del vendedor es hacer tradición del
bien vendido con todos sus accesorios y los frutos pendientes libre de toda
otra posesión en la forma convenida, o cuando no se estableció fecha, cuando el
comprador lo exija.
Con respecto a los Gastos, existen dos Artículos que se refieren al
tema, el primero es el 757 que dispone: "Los contratantes pagarán por
partes iguales los impuestos y gastos del contrato, salvo
disposición imperativa de la ley, o estipulación en contrario"
La razón por la que el código hace compartir el pago de los impuestos y
gastos de transferencia, obedece a que hoy en día, dichas erogaciones hacen muy
onerosas la mayoría de los negocios de compraventa, pues la ley
establece diversos impuestos como ser: a la Renta sobre la venta de bienes,
también el Imp. Inmobiliario que deben ser soportados por el vendedor antes de
la transferencia del inmueble.
Sobre los gastos que la ley obliga imperativamente al vendedor, el Art.
758 dispone "Si no hubiere pacto en contrario, los gastos de entrega son a
cargo del vendedor, y los de transporte y recibo corresponden al
comprador"
Falta de entrega - Rescisión del Contrato
En el caso de que el vendedor no entregare la cosa vendida en el tiempo
estipulado en el contrato, el comprador puede pedir la Resolución del contrato
o la Entrega de la cosa. Por lo tanto, el comprador tiene la opción de que,
para el caso que nos ocupa, rescindir el contrato o exigir la entrega de lo
adquirido.
Sin embargo, existen diversos casos que pueden presentarse con respecto
a la falta de entrega de la cosa adquirida, y que son:
A) Si la cosa no entregada se trata de un bien mueble, rige el
derecho de opción;
B) Si la cosa no entregada fuere fungible, el comprador podrá
exigir que se le entregue igual cantidad de la misma especie y calidad de la
cosa prometida, y la indemnización por perjuicios.
C) Si la cosa no entregada se tratare de inmueble, la rescisión
cuando proceda se regirá por las disposiciones del Art. 718 de nuestro Código.
En cuanto a la transmisión del dominio de la cosa vendida, el recibo del
precio de la cosa vendida y las garantías, están reguladas por el Art. 759 de
nuestro código en los incisos a), b), C) y d) respectivamente.
Obligaciones del Comprador - Pago del Precio - Lugar y Época
El comprador debe pagar el precio de la cosa en el lugar y fecha
convenidos. En defecto de estipulación, debe pagarlo en el lugar y acto de
entrega, dispone el Art. 763 de nuestro Código.
Esta disposición guarda relación a lo dispuesto por el Art. 759, Inc. c)
de nuestro Código.
Sobre el punto, el jurista Borda dice: Para que el contrato de
compraventa quede legalmente configurado, es preciso que el precio reúna las
condiciones siguientes: a) Debe ser en dinero; b) Debe ser determinado o
determinable y c) Debe ser serio.
Debe ser en dinero, de lo contrario no será compraventa, debe ser en
guaraníes, o en Dólares o en otra moneda. Debe ser determinado o determinable y
por último debe ser serio, de lo contrario pude tratarse de una donación y no
una compraventa.
Suspensión del Pago - Falta de Pago - Efectos
El comprador puede rehusar el pago del precio si el vendedor no le
entregase exactamente lo que expresa el contrato, o si le quisiese entregar la
cosa vendida sin sus dependencias o accesorios, o si quisiese entregar cosas de
especie o calidad diversa del contrato, o si quisiere entregar la cantidad de
cosas vendidas por partes y no por junto como se había contratado. Cabe
destacar que una diferencia mínima o sin valor apreciable no permite la
suspensión del pago.
En cuanto a los efectos de este llamado derecho de retención, consiste
en que, el comprador puede suspender el pago del precio mientras dure la
amenaza contra su derecho.
Ahora bien, desde que el vendedor haya subsanado el vicio del título, o
echo cesar la amenaza, el comprador está obligado a entregar el precio sin
dilación alguna.
Recibo de la cosa comprada - Mora - Gastos
El Art. 764 se refiere al recibo de la cosa comprada en estos términos:
"Salvo estipulación en contrario, el comprador debe recibir la cosa
comprada al concluirse el contrato"
La falta de recibo de la cosa comprada en el tiempo oportuno, hace
incurrir al comprador en mora, lo cuál produce los siguientes efectos: perece
la cosa vendida o simplemente sufre deterioros, aquí, los gastos corren por
cuenta de la persona que incurrió en mora, igualmente debe sufragar los gastos
relativos al depósito que el vendedor ha hecho de la misma, una vez vencido el
plazo para que la tradición se opere a favor del adquirente. Iguales reglas rigen
para el adquirente de inmuebles.
Por último, con respecto a los gastos, el Art. 758 2da. parte del Código
dispone; "Si no hubiere pacto en contrario, los gastos de transporte y
recibo corresponden al comprador"
Privilegio del comprador
En la práctica de los negocios inmobiliarios, se ha difundido la
modalidad de la venta de lotes por mensualidades. En estos contratos es usual
estipular que le precio será pagado en un número determinado de cuotas (60, 80,
100, 120) con derecho para el comprador de exigir la escrituración luego de
abonadas un cierto porcentaje de cuotas, generalmente 25 % a 30%, con hipoteca
de primer rango a favor del vendedor hasta la cancelación del precio.
Si el comprador no cumple con su pago en cierta cantidad de
mensualidades, se resuelve el contrato, recuperando el vendedor el inmueble,
conservando en su poder las cuotas ya pagadas a título
de indemnización de daños y compensación por el uso del inmueble.
Por una parte, esta modalidad de compraventa, facilitó en gran medida a
las personas de bajos recursos la adquisición del lugar de
su residencia, pero al mismo tiempo, se prestaron a abusos, cuando no a
verdaderas defraudaciones.
Nuestro Código, con buen criterio, en su Art. 782 dispone; "Cuando
el pago del precio debe efectuarse por cuotas, no procederá la resolución del
contrato, en ningún caso, toda vez que el comprador haya abonado el veinticinco
por ciento del precio, o haya efectuado mejoras por un valor que alcance dicho
porcentaje, y que no puedan retirarse sin disminución apreciable de su valor.
Tampoco podrá resolverse si lo abonado y las mejoras efectuadas suman en
conjunto dicho porcentaje"
Esta disposición viene a llenar un vacío de la mayoría de los Códigos.
Se inspira en la función social de la propiedad, conforme lo establece la
Constitución Nacional. (Art.100)
Esta norma ha recogido los avances sociales para que se haga efectivo o
se proteja tan plausible principio de seguridad social. He allí pues, el
privilegio que la ley establece al adquirente de inmueble, amparándolo en el
sentido de no desligarlo del contrato por la falta de pago en tiempo oportuno.
LECCION XIII
CLAUSULAS ESPECIALES
Por regla general, para los contratos rige el principio de la autonomía
de la voluntad, máxima que faculta a las partes a regla libremente sus voluntades
y que sus deseos íntimos o declarados no sean constreñidos por voluntades
exógenas y que ni siquiera de la propia ley inclusive.
Los efectos normales de la compraventa son el pago del precio y la
entrega de la cosa, que pueden ser sometidos por las partes a pactos que lo
modifiquen ya sea n el tiempo, lugar, forma y modalidad del contrato, es lo que
se entiende por la disposición de nuestro Código Civil que en su Art. 766
expresa: "Las partes podrán, por cláusulas especiales, subordinar a
condiciones, cargos o plazos, o modificar de otra manera los efectos normales
del contrato"
Esta norma reafirma el principio de la autonomía de la voluntad, de modo
que los contratantes pueden estipular cláusulas especiales para regular sus
relaciones contractuales, siempre que no contraríen las normas de orden
público.
Ventas condicionales
Nuestro código no trata la compraventa condicional o condicionada de
manera particular o específica, sino mas bien se ocupó de sus efectos, con
condición suspensiva y condición resolutoria. Así, en su Art. 776 nuestro
Código Civil dispone "La compraventa condicional tendrá los efectos
siguientes, cuando la condición fuere suspensiva:
a) Mientras pendiere la condición, el vendedor no tiene obligación
de entregar la cosa vendida, ni el comprador la de pagar su precio, sólo tendrá
derecho para pedir las medidas conservatorias;
b) Si antes de cumplida la condición, el vendedor hubiere entregado
la cosa vendida al comprador, éste será considerado como administrador de cosa ajena;
c) Si el comprador hubiere pagado el precio, y la condición no se
cumpliere, se hará restitución recíproca de la cosa y el precio, compensándose
los intereses de éste con los frutos de aquélla, si se los hubiere percibido.
Es sabido que la obligación condicional hace depender la existencia o la
resolución del derecho a un acontecimiento futuro e incierto. Así, la relación
contractual quedará ejecutada al cumplirse la condición. En consecuencia, el derecho
a favor del comprador aún está pendiente, como también la obligación del
vendedor.
Por su parte el Art. 777 de nuestro Código Civil dispone "Cuando la
condición fuere resolutoria, la compraventa tendrá los efectos siguientes:
a) El vendedor y el comprador quedarán obligados como si no hubiere
condición;
b) Si la condición se cumpliere, se observará lo dispuesto sobre
las obligaciones de restituir las cosas a sus dueños. Los intereses se
compensarán con los frutos, como está dispuesto en el artículo anterior.
La condición resolutoria es aquella cuyo cumplimiento disuelve la
obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si la obligación no
hubiere existido.
En la condición suspensiva la existencia del contrato o de la obligación
depende del cumplimiento de la condición.
En la condición resolutoria ya nace el derecho, ya existe ejecución del
contrato. La extinción de esa relación depende de que se cumpla la condición
resolutoria.
La naturaleza jurídica de la condición resolutoria explica con claridad
sus efectos jurídicos. La suspensiva el cumplimiento de la condición hace nacer
el acto, la resolutoria lo extingue
Por último, el Art. 778 dispone "En caso de duda, la venta
condicional se reputará a una condición resolutoria"
La presunción del Código es la mas razonable, se debe estar por la
existencia y ejecución de los contratos como regla, y aceptar la condición
suspensiva, en casos excepcionales.
Pacto de retroventa
El pacto de retroventa, constituía una de las cláusulas mas
frecuentemente utilizadas en los contratos de compraventa, por el cuál el
vendedor apremiado por enajenar, pero deseoso de recuperar lo que vende, se
reserva el derecho y la facultad de recuperar la cosa vendida, devolviendo el
precio recibido del comprador, o lo que eventualmente se haya convenido, dentro
de un plazo determinado.
Nuestro Código Civil en su art. 770 prohíbe la venta con pacto de
retrovenda, artículo modificado por la Ley 701/95, quedando el texto del citado
artículo como sigue: "Se prohíbe la venta con pacto de retrovenda de
inmuebles y demás bienes registrables, así como la promesa de venta de inmueble
u otro bien registrable que haya sido objeto de compraventa entre los mismos
contratantes. Se prohíbe igualmente el pacto de reventa de inmuebles y bienes registrables.
Quedan exceptuados de la presente prohibición los títulos, valores,
acciones y demás documentos e instrumentos negociados a
través de casas de bolsa debidamente autorizadas por la Comisión de
valores"
Creemos que los legisladores, con buen criterio suprimieron la venta con
pacto de retrovenda, pues ello da lugar a actos simulados en detrimento de los
créditos como también de los acreedores.
La citada ley 701/95 transcripta no estipula plazo alguno, siendo de
esta manera la prohibición genérica, y tampoco dice nada sobre el precio. En
cuanto a los efectos entre las partes, desde el momento que existe una ley que
prohíba la venta con pacto de retrovenda, no existe relación entre nadie, y
también sabemos que los actos pactados que estipulan cláusulas prohibidas son
nulas y sin ningún valor.
Pacto de reventa
También muy utilizado en los contratos de compraventa. Básicamente
consistía en aquella estipulación por la cuál el comprador se reserva el
derecho de poder restituir al vendedor la cosa comprada, recibiendo de él, el
precio que hubiese pagado con exceso o disminución.
La disposición del Art. 1° de la Ley 701/95, que expresamente
dice:"..Se prohíbe estas igualmente el pacto de reventa de inmuebles y
bienes registrables..." con ello y para evitar arbitrariedades e
injusticias generadas por el poder económico, con sentido práctico y social,
nuestro Código Civil, como el Alemán, Mejicano, Boliviano han abolido estos
institutos de infeliz memoria.
Bienes inmuebles – Plazo – Precio
Sobre la venta de bienes inmuebles, nuestro Código dispone en su Art.
747 "La venta de inmuebles, puede hacerse:
a) sin designar la extensión, y por un solo precio;
b) no indicando área, pero a tanto la unidad;
c) con expresión del área, bajo cierto número de medidas a
determinarse dentro de un terreno mayor;
d) con mención del área, y por un precio cada unidad, fijado o no
el total;
e) con designación del área, por un precio único, y no a tanto la
medida; y
f) de uno o varios inmuebles, con indicación del área pero bajo la
cláusula de no garantizar el contenido, y de que la diferencia, en mas o en
menos, no producirá efecto alguno"
Ejemplos:
1) para el supuesto en el inciso a) Pacto la venta del inmueble ubicado en Ybycuí por
10.000.000 de Gs. (venta ad corpus)
2) para el supuesto en el inciso b) Pacto la venta del campo con Finca N° 2.022, a Gs.
1.000.000 la hectárea (venta ad mensura)
3) para el supuesto en el inciso c)Vendo mil hectáreas del campo de Cerro Corá í de
dos mil hectáreas, a quinientos mil Gs. la hectárea;
4) para el supuesto en el inciso d) Vendo este inmueble de 200 Mts. de frente por 150
Mts. de fondo a un millón de Gs. la hectárea;
5) para el supuesto en el inciso e) Vendo este lote de 600 Mts.2 en cinco millones de
Guaraníes;
6) para el supuesto en el inciso f) Vendo el campo de Villa San Pedro de dos mil
hectáreas y el de Villa del Rosario de mil quinientas hectáreas por 90 millones
de guaraníes; por la diferencia de área o superficie no habrá acción para el
comprador ni para el vendedor.
Efectos entre las partes y con relación a terceros
El sistema de publicidad para que los terceros de
buena fe no sean perjudicados en los actos traslativos de dominio es una regla
consagrada por la mayoría de los códigos. La inscripción con todos sus
caracteres y gravámenes permite así conocer la situación jurídica del inmueble
objeto del contrato.
El Art. 1968 de nuestro Código dispone "La propiedad de los bienes
inmuebles se transmite por contrato. Los títulos traslativos de dominio están
sujetos a la toma de razón en el registro de inmuebles para que
produzcan efectos respecto de terceros"
El Art. 1970 por su parte dispone "La inscripción no impide las
acciones que procedan entre enajenante y adquirente para recuperar la cosa. Ni
tampoco las dirigidas contra los terceros en los casos de anotación preventiva,
respecto a los derechos constituidos después de ésta"
Pacto comisorio
Dispone al respecto el Art.726 del Código Civil dispone en cuanto al
pacto comisario lo siguiente "Las partes pueden pactar que el contrato
bilateral se resuelva si una obligación no se cumple en la forma estipulada. En
tal caso, el contrato quedará extinguido desde que el interesado haga saber al
moroso su decisión de resolverlo"
Significa esto que, el pacto comisario puede pactarse para el caso del
incumplimiento de una de las partes o de ambas a la vez, algunas legislaciones
contemplan este pacto sólo a favor del vendedor, como en la Argentina.
Pacto de preferencia
Constituye aquella convención en virtud del cuál el vendedor tiene
facultad de recuperar la cosa vendida y entregada al comprador, con preferencia
a cualquier otro, en caso de que el comprador quisiera venderla o darla en
pago.
Al respecto el Art. 771 de nuestro Código Civil amplía un poco más el
concepto al establecer que: "Puede estipularse el pacto de preferencia,
facultando al vendedor para recuperar el bien vendido con prelación a cualquier
otro adquirente, cuando el comprador quisiere venderlo o darlo en pago. El
derecho de preferencia es personalísimo"
Así, para que pueda existir el pacto de preferencia, es necesario la
concurrencia de los siguientes requisitos;
a) que el comprador vuelva a vender la cosa o darla en pago; y,
b) b) el vendedor deberá ofrecer por la cosa el mismo precio y
condiciones que ofrece el tercero interesado.
El Art. 772 por su parte dispone "Si se estipuló pacto de
preferencia, el vendedor sólo podrá ejercer su derecho dentro de tercero día,
tratándose de cosas muebles o incorporales, y en el plazo de diez días,
respecto de inmuebles. Perderá la preferencia si no pagare el precio, o si no
satisficiere las otras ventajas que el comprador hubiere obtenido"
El pacto de preferencia debe tener un plazo reducido, en razón de que
estos no deben estar inmovilizados por mucho tiempo.
El Art. 773 de nuestro Código Civil dispone "El comprador debe
hacer saber al vendedor el precio y las ventajas ofrecidas, así como el lugar y
momento en que habrá de verificarse el remate, en su caso. No haciéndolo,
responderá por los daños y perjuicios que la nueva venta ocasionare al
primitivo vendedor"
Pacto de mejor comprador
El Código de Vélez Sárfield que nos rigió, al referirse al pacto de
mejor comprador dice: "Pacto de mejor comprador es la estipulación de
quedar desecha la venta si se presentare otro comprador que ofreciese un precio
más ventajoso"
Este pacto presenta alguna semejanza y varias diferencias con el pacto
de preferencia. Tanto en uno y otro pacto la cláusula favorece al vendedor. Se
aplica en el caso de que el tercero, a quién el vendedor quiere transmitir la
cosa, deba adquirirla por compra o recibirla en pago.
El pacto de mejor comprador puede ser cedido a los herederos del
vendedor y pueden los acreedores del vendedor ejercer la acción oblicua, en
tanto que en el pacto de preferencia es estrictamente personal y aplicable solo
a inmuebles.
Nuestro Código dispone que el pacto de mejor comprador rige como
condición resolutoria y no a condición suspensiva, como otros Códigos.
El Art. 774 de nuestro Código dispone al respecto que: "El pacto de
mejor comprador autoriza la resolución del contrato si un tercero ofreciere un
precio más ventajoso. Sólo podrá convenirse tratándose de inmuebles, y por un
plazo no mayor de tres meses"
El Art. 775 de nuestro Código agrega "El vendedor debe hacer saber
al comprador quién sea el mejor comprador, y que ventajas le ofrece. Si el
comprador propusiese iguales ventajas, tendrá el derecho...///...
...///... de preferencia, si no, podrá el vendedor disponer de la cosa a
favor del nuevo comprador. No habrá mejora por parte del nuevo comprador, que
dé lugar al pacto de mejor comprador, sino cuando hubiese de comprar la cosa, o
recibirla en pago, y no cuando se propusiere adquirirla por cualquier otro
contrato"
Por lo tanto, el pacto de mejor comprador se encuentra limitado a los
siguientes casos:
a) cuando hubiese de comprar la cosa;
b) para recibirla en pago; y,
c) sólo se limita a inmuebles. Fuera de estos casos no procede
dicho pacto.
Ventas aleatorias y afines - Noción y consecuencia
Hay ventas aleatorias cuando el comprador adquiere una cosa cuya
existencia es incierta y futura. Nuestro Código Civil se refiere a las ventas
aleatorias en su art. 779 disponiendo que: "En la venta de bienes
expuestos a riesgos que el comprador tomare a su
cargo, podrá exigirse el precio, aunque la cosa no existiere en todo o en parte
en la fecha del contrato. Sin embargo el acto será anulable como doloso siempre
que el vendedor hubiese conocido el resultado del riesgo a que los bienes estaban
sujetos"
Si una persona compra una cosa sujeta a fallo judicial, significa que
toma el riesgo de las resultas del juicio. Una empresa industrial puede adquirir
a su riesgo la cosecha de materias primas para su procesamiento. En este caso
el vendedor de esas materias primas que aún no entregó el objeto del contrato,
podrá exigir el precio de la venta. La venta de bienes expuestos a riesgos es
una modalidad delcomercio moderno. La última parte del
artículo protege la buena fe del comprador.
Permuta
Prenociones - Caracteres - Requisitos
La permuta es el trueque de una cosa por otra. Es un contrato por el
cual las dos partes se transfieren recíprocamente una cosa por otra. Desde el
punto de vista jurídico, el contrato queda configurado desde que las partes se
han prometido transferirse recíprocamente la propiedad de dos cosas.
Es la forma primitiva del intercambio entre los hombres, e
históricamente es conocido como el inmediato antecedente de la compraventa, con
quién presenta analogías y diferencias muy sensibles, en ambos, existe el
desplazamiento de bienes del patrimonio, en la compraventa una de las partes
debe pagar en dinero su obligación, en cambio en la permuta la otra parte paga
con cosas.
La compraventa, que supone la existencia de la moneda, por consiguiente
presenta un grado de organización social mas avanzado. La diferencia más
representativa es que en la compraventa aparecen el objeto y el precio y en la
permuta sólo existen dos bienes, que se identifican con el precio, al igual que
los contratantes presentan la doble calidad de comprador y vendedor
respectivamente.
Actualmente el papel económico de este contrato es muy modesto, aunque
no ha desaparecido, todavía subsisten algunas permutas manuales y también se dan casos de
trueque de inmuebles, sobre todo entre coherederos, pero desde luego, el gran
instrumento moderno de intercambio es la compraventa.
El Código, al hablar de la permuta dispone en...///...
...///...su Art. 799 "Por el contrato de permuta las partes se
transfieren recíprocamente la propiedad de cosas u otro derecho
patrimonial"
Como puede observarse, nuestro Código, siguiendo el criterio de la
autonomía de la voluntad, extiende el trueque a más de las cosas, también a
otros derechos patrimoniales.
Podemos citar como los caracteres del contrato de permuta, a los
siguientes:
a) Es consensual, pues se perfecciona por el sólo consentimiento de
las partes;
b) Es bilateral, porque genera obligaciones recíprocas;
c) Es oneroso, por que se estipulan provecho y gravámenes para las
partes;
d) Es conmutativo; por que las partes conocen desde el momento en
que prestan su consentimiento, la existencia de sus prestaciones;
e) No es formal, por que no están sometidos a solemnidades, salvo
los casos de permuta de inmuebles u otro bien registrable.
En la permuta, se exige como requisito fundamental para celebrar el
contrato, que las partes deben tener: a) Capacidad para contratar, por aquello
que para ella rige las reglas de la compraventa, por lo tanto, no pueden
permutar aquellos que no pueden comprar y vender, los menores, los sordomudos
que no pueden darse a entender por escrito, los tutores, curadores y los padres
con las personas a quienes representan necesariamente; y, b) Objeto: No pueden
permutarse cosas que no pueden ser vendidas. El Código Civil en su Art. 799
dispone que: "Las partes se trasfieren recíprocamente la propiedad de cosas
u otro derecho patrimonial.
Nuestro Código Civil dispone en su Art. 802 "En todo lo que no se
haya determinado especialmente en este capítulo, la permuta se regirá por las
disposiciones concernientes a la compraventa"
Clara disposición, la capacidad para permutar es la misma que rige para
la compraventa. Esta norma es consecuencia de la afinidad entre los contratos
de compraventa y de permuta. La capacidad, de conformidad a lo establecido es
la aptitud para disposición de los bienes, y para enajenarlos y contraer
obligaciones.
En cuanto al objeto de la permuta, vemos que nuestro Código amplía el
campo, no sólo a las cosas sino también a los demás derechos patrimoniales, es
decir pueden ser objetos de permuta las cosas que pueden ser objeto de
compraventa, con las excepciones dispuestas por la ley para algunos casos.
Obligaciones que nacen de la permuta
Dispone el Art. 801 del Código Civil en lo relativo a las obligaciones
que nacen de la permuta lo siguiente: "Los gastos de la permuta y los
otros accesorios son a cargo de ambos contratantes, por partes iguales, salvo
pacto en contrario"
Por lo general en la permuta se producen por efecto de la operación
gastos, pago de tributos, traslado de la cosa, honorarios
profesionales, etc. Con buen criterio, nuestra norma ha previsto la proporción
que corresponde a cada contratante, sin la limitación de poder estipular pacto
en contrario.
Efectos – Afianzamiento – Repersecución
En la compraventa, la ley autoriza que se pueda afianzar la restitución
del precio de venta. En la permuta, lo que se discute es si es posible afianzar
una cosa. Sin duda alguna que la situación es distinta, pues no es lo mismo
afianzar dinero que una cosa. Así, la persona que ha entregado una cosa en
permuta, lo ha hecho en la inteligencia de que se le daría otra
en reemplazo de la que entrega.
Si uno de los permutantes tiene justos motivos para creer que la cosa
recibida en permuta no era de propiedad del que la dio, no puede ser obligado a
entregar la que el ofreció.
Se trata de un derecho de retención análogo al que se reconoce en la
compraventa. Pero el derecho del permutante que tiene justos motivos para dudar
de la legitimidad de la propiedad de la cosa que se le ofrece, no se reduce a
la retención, puede también pedir la resolución del contrato, aunque no fuere
molestado en la posesión de la cosa recibida. Lo que se protege no es solo el
daño o turbación actual, sino el peligro de que ello se produzca.
Situación del tercero que recibe la cosa de un copermutante de mala fe
El tercero que recibe la cosa de un copermutante de mala fe, podrá
demandar la nulidad del contrato contra el copermutante que le transfirió. El
copermutante que hubiere enajenado la cosa que se le dio en cambio, a sabiendas
que ella no pertenecía a la parte de quién la recibió, no podrá anular el
contrato, mientras que el poseedor a quién hubiese pasado la cosa, no demandase
contra él la nulidad de su contrato de adquisición.
Obviamente, si el permutante ha transferido ya el dominio de la cosa a
un tercero, carece de interés en la acción por resolución del contrato,
mientras el tercero no haga valer así mismo, la garantía de evicción.
No se trata aquí de un derecho negado por la mala fe del que enajenó la
cosa a un tercero, sino en la circunstancia de que no tiene interés en la
acción, de tal modo que tampoco podría reconocerse al enajenante de buena fe.
Constitución de un derecho real sobre la cosa cambiada en caso de
evicción
En el caso de que la cosa fuese enajenada por título oneroso por el
copermutante, o constituyó sobre la cosa algún derecho real, el permutante no
tendrá derecho alguno contra los terceros adquirentes, pero si hubiera sido
enajenada por título gratuito, el permutante puede exigir del adquirente o el
valor de la cosa o la restitución de ella.
Nuestro Código, al tratar el tema de la evicción en la permuta, dispone
en su Art. 800 "El permutante, si ha sufrido la evicción y no quiere
recibir de nuevo la cosa que dio, tiene derecho al valor de la cosa cuya
evicción sufrió, según las normas establecidas para la venta, salvo, en todo
caso, el resarcimiento del daño"
Pero, a que valor se refiere la disposición de la norma. Es el valor que
rigió al tiempo de la permuta o es el valor que rige al tiempo de reclamarse el
derecho. Conforme a la norma el valor será calculado a la cotización que rige
al momento de reclamarse la evicción, con resarcimiento de daños y perjuicios.
Así lo dispone el Art. 1779 del Código Civil "En la permuta, si la
evicción fuere total, el permutante vencido podrá optar entre dejar sin efecto
el contrato, con las indemnizaciones que corresponden, o exigir el valor del
bien al tiempo de la evicción, con los daños y perjuicios. Cuando eligiere el
primero, el permutante restituirá el objeto tal cual se hallare, como poseedor
de buena fe"
Esto deviene a que al igual que el vendedor, los permutantes deben
conservar y entregar la cosa o el derecho objeto de tal contrato, con las
garantías establecidas en la compraventa.
LECCION XIV
Prenociones - Concepto - Derechos que pueden cederse
La cesión de crédito es un contrato por medio del cual el acreedor se
obliga a transmitir a un tercero los derechos que le atañe contra su deudor.
Decimos entonces que habrá Cesión de Créditos, cuando una de las partes
se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su
deudor, entregándole el título de crédito si existiere.
Nuestro Código al respecto dispone en su Art. 524 "El acreedor
puede transferir a título oneroso o gratuito su crédito, , aún sin
consentimiento del deudor, siempre que el crédito no tenga carácter
estrictamente personal, o que su transferencia no esté prohibida por la ley.
Las partes pueden excluir la cesibilidad del crédito, pero el pacto no es
oponible al cesionario, si no se prueba que el lo conocía al tiempo de la
cesión"
Por su parte, el Art. 526 dispone "La transferencia de un crédito
comprende sus accesorios y privilegios, como también la fuerza ejecutiva del
título, si la tuviere"
Con estas disposiciones se sistematizan las disposiciones relativas a la
transferencia de los créditos, ya sea a título gratuito u oneroso, extensiva a
sus accesorios y privilegios, siempre que los créditos no revistan el carácter
estrictamente personal, o que no esté prohibida por la ley.
Constituye un verdadero contrato bilateral entre el cedente o acreedor y
el cesionario. La cesión puede hacerse con las características de una venta,
permuta o donación. En este contrato se individualizan tres sujetos: el
acreedor o cedente; la persona a quién se transmite el crédito o cesionario y
por último, el deudor cedido.
Lo dispuesto por estos dos artículos nombrados, constituye un principio
sentado en la doctrina que nuestra norma la acoge a plenitud.
Entre los derechos accesorios se pueden citar; la fianza; hipoteca;
prenda los intereses vencidos. Los privilegios nacidos del crédito también favorecen
al cesionario, quién queda equiparado en sus derechos al cedente
Paralelo con la subrogación y la novación subjetiva – Tendencia moderna
Con el propósito de precisar la configuración jurídica de este contrato,
la compramos con otras figuras con las cuáles tiene puntos de coincidencia.
Así, con la novación, es decir cambio de acreedor, la semejanza de esta
figura con la cesión de créditos es evidente, pues en ambos casos la obligación
permanece igual y sólo cambia el acreedor.
Con la subrogación, también tiene semejanzas nuestra institución, pues
con la subrogación, el que realiza un pago por otro, sustituye al acreedor
originario en todos sus derechos
Nuestro Código trata la cesión de créditos como un contrato, legislado a
continuación de la compraventa y permuta, acorde a la tendencia moderna, que
juzga en estos casos la existencia de contrato de compraventa.
Caracteres
La cesión de créditos reúne los siguientes caracteres:
A) En un contrato consensual, pues se perfecciona con el simple
acuerdo de voluntades;
B) Es formal, pues requiere la forma escrita;
C) Puede ser onerosa o gratuita, en el primer caso (venta, permuta)
será bilateral, por que las prestaciones son recíprocas y se presumen
equivalentes y el segundo (donación) será unilateral.
Capacidad – Principios que deben tenerse en cuenta
para determinarlas
La capacidad que se requiere para este contrato es la siguiente;
a) Para ceder a título oneroso, es la capacidad que se requiere
para comprar y vender; y,
b) Para ceder a título gratuito, la que se requiere para donar.
Estas reglas generales exigen, empero algunas precisiones:
En la Incapacidad de Hecho: Se aplican las reglas relativas a los contratos de compraventa y de
donación, según sea onerosa o gratuita. Así, los menores emancipados no pueden,
sin expresa autorización judicial ceder títulos, acciones y créditos adquiridos
a título gratuito;
Los padres no pueden ceder las deudas que están a nombre de sus hijos
menores, sin expresa autorización judicial. Les es prohibido hacer cesiones en
todos los casos que se les prohíbe vender a los tutores, curadores o
administradores, albaceas y mandatarios.
Los actos celebrados por los incapaces de hecho adolecen de nulidad
relativa y son por tanto confirmables cuando los otorgantes lleguen a la
mayoría de edad o cuando por otro motivo cesan las causas de la incapacidad.
En la Incapacidad de Derecho: También se aplican aquí las reglas de la compraventa, si la cesión
fuere onerosa y las de la donación si fuere gratuita. Así; No se puede hacer
cesión a los administradores de establecimientos públicos, corporaciones
civiles o religiosas, de créditos, contra esos establecimientos, a fin de
evitar una colisión de intereses, pues puede resultar en perjuicio para la
persona jurídica.
Los Mandatarios, los Administradores particulares, no pueden ser
cesionarios de sus mandantes o comitentes, salvo autorización expresa de los
mismos. Los Abogados, Procuradores no pueden ser cesionarios de acciones,
cualquiera sea su naturaleza, deducidas en los procesos en que ejercieren o hubieren
ejercido sus oficios.
A todos los funcionarios de la administración de justicia les está
prohibido ser cesionarios de acciones judiciales, de cualquier naturaleza, que
fuesen de la competencia del juzgado o tribunal en
el que sirvieren.
En lo que atañe al carácter de nulidad de los actos realizados por
incapaces de derecho, es aplicable lo relativo a la compraventa, es decir,
varía según los casos.
Objeto – Regla general – Salvedades
El principio general es que todo derecho puede ser cedido, a menos que
medie prohibición expresa o implícita de la ley, o lo impida la voluntad de las
partes. Dentro de la amplitud de esta regla, quedan comprendidos todos los
derechos personales, reales, intelectuales y las acciones derivadas de esos derechos tales como
las obligaciones de hacer o no hacer. Así tenemos la:
Insensibilidad convencional: En cuanto a los derechos insensibles, podemos decir que, aunque en
principio todo derecho puede ser cedido, las partes pueden acordar lo
contrario, pero para que el titular del crédito esté impedido de hacerlo, la
prohibición debe constar en título mismo de la obligación.
Insensibilidad Legal: La prohibición aquí de ceder un derecho, debe emanar de una disposición
expresa de la ley. Así, no esta permitida la cesión de:
Los que sean inherentes a la persona: Se entiende por tales los llamados derechos de la personalidad, el derecho al nombre, a la
capacidad, al domicilio. La mayor parte de los derechos de familia como: la patria potestad, la tutela, la curatela, etc.
Las esperanzas de sucesión: Estos pactos son considerados nulos por contrariar principios de la moral. Las jubilaciones en general. El
derecho adquirido por un pacto de preferencia en la compraventa, etc. Sí pueden
ser cedidos los llamados derechos condicionales, eventuales, aleatorios, a
plazo, litigiosos y las de obligaciones naturales, los derechos sobre cosas
futuras como los frutos naturales o civiles de un inmueble, o los intereses
futuros de un préstamo o de otra deuda en dinero, con los riesgos a su cargo en
su caso.
Sobre los contratos en tramitación, aquí no se trata ya de la cesión de
derechos que confiere un contrato, sino el complejo de derechos y obligaciones
surgidos de él. Desde luego ninguna dificultad habrá en hacerlo si el otro
contratante presta su conformidad.
Efectos – Entre las partes
Transferencia del crédito - Garantías - Medidas conservatorias
El efecto primario y principal entre las partes en la cesión de créditos
es que, la propiedad del crédito pasa al cesionario por el sólo efecto de la
cesión, con la entrega del título si existiere.
Esta disposición ha dado dificultades de interpretación, en el sentido
de que si es o no necesario la entrega del título para el perfeccionamiento del
contrato. Se entiende que dicha entrega no es esencial, puesto que el contrato
se perfecciona por el solo efecto de la cesión. La ley obliga a entregarlo por
que con ello se facilita la acción del cesionario, que quiere hacer valer el
crédito adquirido y se dificultan las maniobras encaminadas a burlar los
derechos del cesionario o de terceros.
Entre los actos conservatorios puede citarse el embargo, de modo que el
cesionario podrá trabarlo, aunque la cesión del crédito no haya sido notificada
ni aceptada por el deudor cedido. El cedente del crédito pierde el derecho
cedido y por lo tanto sólo puede ejercer actos conservatorios respecto del
crédito cedido, hasta el momento de la notificación o aceptación por parte del
deudor cedido.
Con relación a terceros interesados - Regla General
Respecto a los terceros que tengan un interés legítimo en contestar la
cesión, el derecho no se transmite al cesionario sino por la notificación del
traspaso al deudor cedido o por la aceptación de la transferencia por parte de
éste. Dispone al respecto el Art. 527 de nuestro Código civil lo siguiente:
"Respecto de terceros que tuviesen interés legítimo en objetar la cesión
para conservar derechos adquiridos después de ella, el crédito sólo se
transmite al cesionario, por la notificación del traspaso al deudor cedido, o
mediante la aceptación por parte de éste"
Por lo tanto, la regla es que, sin la notificación, la cesión carece de
efectos respecto del deudor cedido y respecto de cualquier otro tercero que
tenga interés legítimo en contestar la acción.
Los terceros a que nos referimos en este punto son:
a) Los acreedores del cedente, que hayan embargado el crédito. Si
el embargo se ha trabado con anterioridad a la notificación del deudor, la
medida precautoria se mantiene firme, en tanto que si lo ha hecho con
posterioridad a esa fecha carece de efecto;
b) Los otros cesionarios del mismo crédito; pues puede ocurrir que
el mismo crédito haya sido cedido de mala fe a distintas personas, así, el
cesionario que primero notifica al deudor cedido es quien tiene prioridad.
Formas de la notificación al deudor cedido
El Art. 528 de nuestro Código dispone "La notificación debe
hacerse, bajo pena de nulidad, por disposición judicial, por medio de notario,
por telegrama colacionado u otro medio auténtico, y se transcribirá en ella la
parte substancial del contrato"
El acto formal de la notificación produce los efectos jurídicos de la
cesión. De ahí su gran importancia en la relación jurídica de los interesados.
Un segundo cesionario puede desplazar al primer cesionario si tubo la
diligencia de haber hecho practicar la notificación antes que él.
Lo que debe entenderse por otro medio auténtico es aquella que: Sin ser
judicial y siendo privada, respeta las formalidades establecidas por la norma.
Así, una carta certificada surtirá efectos,
pero por lo general la actuación notarial y el telegrama colacionado son
los medios más eficaces.
La notificación puede ser hecha por cualquiera de las partes, lo más
frecuente es que lo haga el escribano ante quién pasó el contrato de cesión o
el cesionario, que es el más interesado en que la diligencia se cumpla.
Inclusive puede hacerla el acreedor del cesionario en ejercicio de la acción
subrogatoria.
Conocimiento indirecto – Excepciones a la regla general
En él supuesto que el deudor no haya sido notificado de la cesión ni la
haya aceptado, pero que tenga conocimiento indirecto de ella, sea
por un tercero o por cualquier circunstancia accidental, la pregunta es si este
conocimiento suple a la notificación.
Bien sabemos que la cesión no se formaliza antes de la notificación o
aceptación del traspaso. Por lo tanto, el conocimiento indirecto de la cesión
no equivale a la notificación o aceptación y le permite al deudor obrar como si
no existiera tal cesión.
Pero, si las circunstancias del caso demuestran que existió una colusión
grave del deudor, la cesión del crédito surtirá respecto de él todos sus
efectos, aunque no medie notificación ni aceptación.
Así el Art. 534 de nuestro Código sobre el respecto dispone "El
deudor cedido quedará libre si paga al Cedente antes de la notificación o
aceptación del traspaso, salvo lo dispuesto sobre colusión o culpa grave"
Colusión entre el Cedente y un segundo cesionario
El Art. 529 de nuestro Código dispone "Si los hechos y
circunstancias del caso demostraren una colusión del deudor con el Cedente, o
una imprudencia grave de aquél, el traspaso del crédito, aunque no estuviere
notificado ni aceptado, surtirá respecto de él todos sus efectos.
Esta disposición es igualmente aplicable a un segundo cesionario de mala
fe, o de una imprudencia grave, y la cesión aunque no estuviere notificada o
aceptada, podrá oponérsele por el solo conocimiento que de ella hubiere
adquirido"
El segundo cesionario, a pesar del conocimiento de la primer cesión,
debía ser considerado como un contratante de buena fe, si hubiera tenido
razones suficientes para creer que esa cesión no era sincera. La norma comprende
al cesionario de mala fe.
Notificaciones hechas en un mismo día
El Art. 532, segunda parte de nuestro Código dispone "Si las
notificaciones se hubiesen diligenciado en el mismo día, sin que en ninguna de
las actas constare la hora, los cesionarios quedarán en la misma situación. Si
la hora estuviese consignada en el acta, prevalecerá la primera"
El acreedor diligente está amparado en su derecho de prioridad. El
Cedente puede transmitir el crédito con mala fe o por error a mas de una
persona. En este caso, se premia al cesionario diligente que ha notificado la
transmisión en primer lugar.
Embargante y Cesionario. Embargantes anteriores y posteriores a la
Cesión
El acto procesal del embargo tendrá efecto jurídico si se traba antes de
la notificación o aceptación por el deudor. El cesionario que hizo notificar su
cesión antes del embargo prevalece sobre su embargante, en tanto que si el
embargo se trabó primero, el cesionario queda desplazado por el embargante.
Así mismo, la notificación de la cesión carecería de eficacia cuando
mediare un embargo sobre el crédito cedido.
LECCION XV
Locación de Cosas y Aparcería
La locación es un contrato consensual en cuya virtud una de las partes
(locador o arrendador) se obliga a conceder el uso y goce de una cosa a la otra
parte (locatario o arrendatario) quien se obliga por eso, a pagar un precio
determinado en dinero. Si la prestación consiste en un servicio o en la
ejecución de una obra, la locación será respectivamente, de servicios o de obras.
Por ello se dice que: "Habrá locación, cuando dos partes se
obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso y goce de una cosa, o a
ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra a pagar por este uso, goce,
obra o servicio un precio determinado en dinero".
Como puede verse, el concepto general de la locación comprende la de
cosas, de servicios y de obra. La disposición de nuestro Código Civil trae una
novedad, ya que no se limita tan sólo a la cesión del use y goce de una cosa,
estableciendo la extensión del objeto de la locación a un derecho patrimonial.
El texto del Art. 803 dispone "La locación tiene por objeto la cesión del
uso y goce de una cosa o de un derecho patrimonial, por un precio cierto en
dinero.
Se aplicarán a este contrato, en lo pertinente, las disposiciones de la
compraventa"
Este contrato, ya en la antigüedad tenía una gran aplicación, y en
el derecho civil contemporáneo, es uno de
los temas más vivos. Las sociedades modernas tienen una
sensibilidad muy aguda en todo cuanto se refiere a la vivienda y el trabajo.
Las personas cuyos bienes de fortuna no les han permitido el acceso a la
propiedad de su vivienda, forman la parte más numerosa y necesitada de la
población urbana, con motivos de la escasez de viviendas, originadas en
procesos económicos complejos, principalmente por el encarecimiento de la
construcción y el éxodo de la población campesina a las ciudades.
Así, desde el punto de vista económico, la importancia de este contrato
radica en que, resuelve una cuestión palpitante, como lo es la de permitir el
uso de los bienes que pertenecen a otros, y los nuevos tiempos están golpeando
sobre este contrato más vigorosamente que sobre ningún otro, exceptuando quizás
el de trabajo. Lo social ha hecho irrupción en los rígidos moldes
individualistas de la locación romana.
Variedades – Rasgos comunes y diferencias
Existen varias clases de locación. Está la llamada Locación de Cosas, la
Locación de Servicios que nuestro Código lo denomina Contrato de Servicios, y,
la Locación de Obra, que nuestra legislación la denomina Contrato de Obra.
Estos tipos de contratos presentan similitudes que pueden ser resumidas
en los siguientes rasgos:
En ella se paga un precio en dinero y siempre se trata del uso con
relación al trabajo, a la cosa o a la obra. También presenta profundas
diferencias que se verifican especialmente en cuanto al objeto mismo de cada
uno de ellos. La locación de cosas versa sobre bienes corporales, la Locación
de Servicios, sobre la prestación la prestación de la fuerza de trabajo, y La
locación de Obra, es aquella que versa sobre determinada obra o hecho.
Caracteres: El contrato
de locación tiene los siguientes caracteres:
a) Es Bilateral: Desde que origina obligaciones recíprocas para el
locador y el locatario;
b) Es consensual: Porque se concluye por el mero consentimiento,
sin necesidad de ninguna formalidad, pero los contratos de alquiler de
inmuebles urbanos y rurales son formales, pues deben hacerse por escrito;
c) Es conmutativo y oneroso: Por que el contrato supone que las
contraprestaciones guardan equivalencia;
d) Es temporario y de tracto sucesivo: Es decir, su cumplimiento se
prolonga necesariamente a través de un tiempo más o menos dilatado.
LOCACION DE COSAS
Concepto - Naturaleza Jurídica
Se puede definir a la locación de cosas o arrendamiento como el contrato
en virtud del cuál una de las partes cede a la otra, el uso y disfrute de una
cosa u otro derecho patrimonial mediante un precio cierto en dinero, que recibe
la denominación de renta o alquiler.
Determinar su naturaleza jurídica representa un tema muy discutida, pues
la cuestión es establecer si el derecho del locatario es de carácter personal o
real.
La teoría clásica, basada en la tradición romanista sostiene que se
trata de un derecho personal, pues a través del contrato se impone al locador
mantener al locatario en el goce pacífico de la cosa.
Frente a esta concepción tradicional, Troplong sostuvo que el derecho
del arrendatario es de carácter real, fundado en el texto del Código de
Napoleón, según el cuál el contrato de locación subsiste en caso de venta de la
propiedad, circunstancia que probaría que el derecho del locatario no es
personal.
Para Planiol y Ripert el derecho del arrendatario es uno de esos
derechos cuyo actual contenido ha dislocado los perfiles clásicos de la
división entre derechos reales y personales.
Nuestro Código Civil al referirse al contrato en su Art. 669 establece cuánto sigue: "Los interesados pueden reglar libremente sus derechos mediante contratos, observando las normas imperativas de la ley y en particular, las contenidas en este título y en lo relativo a los actos jurídicos".-
Antecedentes históricos
En el derecho
romano primitivo, lo que hoy
nosotros conocemos como contrato era el "Pactum
o Conventio". "Contractus" por el contrario derivaba de
"contrahere" y
se aplicaba a toda obligación contraída como consecuencia de la conducta
humana, fuera ésta lícita o ilícita (pactum o delictum). Sin embargo, el
uso fue limitando la palabra contractus a los acuerdos de voluntades y es ése
el significado que tiene en el derecho clásico.
En Roma se señala que, la voluntad nunca tuvo
el papel soberano que más tarde adquiriría, ella no bastaba por si misma y por
lo tanto era indispensable el cumplimiento de las formas legales, donde la más
importante y difundida de las mismas era la "Stipulatio". No era esto
sólo una cuestión de prueba, pues primaba el concepto de que la mera voluntad no bastaba
para crear obligaciones mientras no recibía el apoyo de la
ley, y para que ello sea posible debían ser cumplidas las formalidades establecidas.
Fuera de los contratos formales, eran reconocidas la validez de los
siguientes contratos: los contratos reales, que eran cuatro (depósito, mutuo, comodato, prenda) y los consensuales (venta, arrendamiento,
mandato y sociedad)
La convención, el contrato y los pactos en el Derecho Romano
En el derecho romano, la convención constituía el género, integrado por
las especies pacto y contrato. El pacto constituía la convención sólo de
obligaciones naturales y el contrato era la convención que engendraba obligaciones
civiles. Tal distinción venía de raíces del derecho antiguo, por el cuál el
simple acuerdo de voluntades no era suficiente para generar obligaciones
dotadas de eficacia civil. Se entendía que el principio,
de que la voluntad de las partes como elemento fundamental de las convenciones
era del derecho
natural y para que ese
elemento subjetivo produjese obligaciones civiles, se exigía que fuese aliada a
alguna causa civil. En el derecho Justinianeo era ya nítida la tendencia en el
sentido de eliminar la vieja distinción, para acentuarse que el contrato sería
siempre fuente de las obligaciones.-
Más tarde se fueron reconociendo otros pactos, que se trataban siempre
de pactos de contenido típico, es decir que se atendía más bien al interés
económico-social de ciertos negocios,
y se les prestaba protección legal, no por que fueran solamente el fruto de un
acuerdo de voluntades, sino por que esencialmente eran socialmente útiles.
Evolución de la técnica contractual
Cuando decimos que el contrato es un acuerdo de voluntades destinados a
reglar derechos patrimoniales, se entiende que el mismo tiene la capacidad de
crear, modificar o extinguir derechos. El problema que se plantea es, cuales
son los alcances y límites de la voluntad como poder jurígeno, o sea dicho de otra manera
como fuente de derechos y obligaciones, delicado problema que ha recibido
diversassoluciones a lo largo del transcurso de la
civilización humana en primer lugar y en segundo lugar en la evolución del
Derecho.
El siglo XIX fue testigo de la máxima exaltación de la voluntad como
poder jurígeno. Así, el nuevo orden instaurado por la revolución francesa hizo
concebir a sus teóricos la ilusión de una sociedad compuesta por hombres
libres, fuertes y justos. Para ese nuevo orden, el ideal era que esos hombres
libres, fuertes y justos regularan espontáneamente sus relaciones recíprocas, y
que toda intervención estatal que no fuera para salvaguardar los principios esenciales del orden público, aparecía
altamente dañosa, tanto desde el punto de vista individual como del social. Entonces,
los contratos valían por que eran queridos, y lo que es libre y espontáneamente
querido, es siempre justo.
Uno de los fenómenos del derecho contemporáneo es la llamada crisis del contrato, donde la voluntad ya no
impera soberanamente como otrora, y muchas otras causas han contribuido a
desencadenar esta crisis, siendo ante todo, causas de orden económicas. El
reinado del contractualismo parte del supuesto de la libertad y la igualdad de las partes, donde el contrato para
que sea justo y merezca respeto,
debe ser el resultado de una negociación libre, y espontánea, pero la evolución
del capitalismo concentrado cada vez mayores fuerzas
en manos de pocos, haciendo que el principio de igualdad y libertad de
consentimiento subsistan hasta hoy en el plano jurídico, pero que tienden a
desaparecer en el plano económico.
Quién compra en estos días una máquina valiosa, (televisor, automóvil)
no discute con el industrial las condiciones del contrato, como tampoco puede
hacerlo el adquiriente de cualquier cosa en los grandes almacenes, o
quién toma un medio de transporte,
no tiene sino una opción, tomarla o dejarla.
Si lo necesita, lo toma, por más inconvenientes que sean las condiciones
del contrato. No existe igualdad entre el industrial y el obrero que suscribe
con él un contrato de
trabajo. Esta desigualdad obligó la intervención del Estado en los contratos, buscando evitar el
aprovechamiento de una parte hacia la otra, estableciendo para ello límites y
sanciones según el caso.
Razones de filosofía jurídica también contribuyeron en la crisis del contrato,
pues han puesto en duda el poder jurígeno de la voluntad. Si la misma fuera la
justificación exclusiva de la obligación contractual, no se explicaría que los
contratos siguieran obligando cuando ya no se desea continuar ligado a ellas.
Nada es más variable que la voluntad y el deseo, pues mañana necesariamente
tendré mas experiencia y sin embargo será mi voluntad de hoy la que me dirigirá
y así estaré obligado a obedecer un pasado del que me arrepiento y que tal vez
encuentre absurdo.
Tres fenómenos son las manifestaciones principales de la crisis del
contrato, a) Dirigismo contractual; b) Nuevas formas contractuales y c) La
intervención de los jueces en la vida de los contratos.-
"Dirigismo contractual" La experiencia social nos dice que no es posible
dejar librados ciertos contratos al libre juego de la voluntad de las partes, sin que
ello perturbe la pacífica convivencia social. Este motivo de interés público ha
motivado al Estado a dictar leyes que reglamenten minuciosamente el
contrato de trabajo,
las locaciones urbanas e incluso la compraventa. En los contratos de trabajo
fija entre otras cosas, horario de trabajo, descanso obligatorio, condiciones de salubridad
de los locales de trabajo, como también en los llamados contratos colectivos de
trabajo, a cuyos contenidos la ley confiere fuerza obligatoria, sean tanto para los
obreros como también para los empleadores.
"Nuevas formas contractuales" La típica forma de contrato es aquella que supone
surgida de una deliberación y discusión de sus cláusulas, hecha por personas
que gozan de plena libertad para consentir o disentir, aparece desvirtuado por
nuevas modalidades, como ser: a) El Contrato de adhesión: que es aquel contrato
donde sólo una de las partes fija todas las condiciones, en tanto que la otra
no tiene otra opción que tomarla o dejarla, b) Los Contratos Colectivos, que en
nuestros días constituye el instrumento jurídico de regulación de las
relaciones entre patrones y obreros, c) Los Contratos Forzosos, expresión
extrema del dirigismo contractual, pues no es posible hablar de consentimiento
cuando es la propia ley la que obliga a vincularse jurídicamente con otras
personas en contra de la voluntad del interesado, como también los contratos
colectivos de trabajo que obligan a patrones y obreros hayan o no sido
representados en las negociaciones, y c) "La intervención de los jueces en
la vida de los contratos" donde el Magistrado, cumpliendo el papel de
guardián de la equidad en los contratos, oscurecido
temporariamente bajo la influencia de la concepción puramente voluntarista del
derecho, es el juez el llamado a poner las cosas en su lugar, a utilizando los
siguientes recursos,
1) "La teoría de la lesión enorme", que le permite reducir las prestaciones excesivas y, a veces hasta a anular
los contratos en los que las contraprestaciones resultan groseramente
desproporcionadas, y 2) "La teoría de la imprevisión", que le permite
restablecer la equidad gravemente alterada por acontecimientos extraordinarios
e imprevisibles que han transformado las bases económicas tenidas en cuenta al
contratar. La crisis del contrato es mas bien un reclamo de toda relación
jurídica que se revela contra toda injusticia.
El contrato en la legislación comprada, en el Código de Napoleón y en el
Código Civil Argentino
El contrato ha sido definido en la legislación comprada con menor o
mayor rigor jurídico. Así el Código de Napoleón dice: "El contrato es la
convención por la cuál una o más personas se obligan, con otra u otras, a dar,
hacer o no hacer alguna cosa" En esta definición, el contrato se refiere a
cualquier derecho, sea o no patrimonial, sin embargo el Código italiano lo
define así " El contrato es el acuerdo de dos o mas personas para
constituir, regular o extinguir entre sí una relación jurídica
patrimonial", como puede verse este código limita el concepto de contrato
al campo patrimonial, los acuerdos sobre derechos no patrimoniales son meras
convenciones. En el código Civil Argentino contrato es "Habrá contrato
cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad
común destinada a reglar sus derechos".
Estado actual de la doctrina
La solución que ha logrado nuestro innovado Código Civil, es el de la
unificación de las obligaciones y de los contratos en solo libro,
de tal forma de que con la conjunción de jurisdicciones, el problema de loa
actos objetivos y subjetivos para determinar si el
hecho es reputado comercial o no han desaparecido.
Papel que desempeña la contratación en los diversos campos del derecho
La intervención del Estado a través de sus órganos jurisdiccionales en
la vida de los contratos deviene de la importancia inusitada de la misma en el
campo del derecho, puesto que regula el quehacer económico de los sujetos de
derecho y de la economía pública. El
estado con su intervención no
hace otra cosa que precautelar los intereses de sí mismo y de los individuos
que lo conforman.
De los elementos del Contrato
La doctrina clásica distinguía tres clases de elementos de los
contratos: esenciales, naturales y accidentales:
Elementos esenciales Son aquellos sin los cuáles los contratos no pueden existir, y ellos
son; la capacidad de los contratantes, el consentimiento, la causa, y el objeto. Hay que decir, sin
embargo, que algunos autores excluyen la capacidad como elemento del contrato,
sosteniendo que se trata sólo de un presupuesto del consentimiento; en otras palabras,
que la capacidad no es otra cosa que un requisito del consentimiento válido y
se subsume por tanto, en este elemento. Dicho estos tenemos que:
"Capacidad" Consiste en la aptitud legal de ejercer uno por sí mismo o por sí solo sus
derechos. El C. Civil Paraguayo en su Art. 36 reputa plenamente capaz a todo
ser humano que haya cumplido 18 años de edad y no haya sido declarado
judicialmente incapaz. El Art. 37 establece que son absolutamente incapaces de
hecho: a) Las personas por nacer, b) Los menores de 14 años, c) Los enfermos
mentales y d) Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por
otros medios.
Mismo tema Arts. 38 y 39 Código Civil Paraguayo.
"Consentimiento" Puede ser expreso o tácito y debe manifestarse por oferta y aceptación. Se lo presume por el
recibo voluntario de la cosa ofrecida o pedida. Arts. 674, 675, 676.
"Causa" La causa en derecho tiene dos acepciones diferentes; a) Como la fuente,
o sea los presupuestos de hecho de los cuáles derivan las
obligaciones legales, es decir a través de los contratos y b) En el sentido de
causa final, es decir el fin que las partes se propusieron al contratar. En
conclusión, fin inmediato y determinante que han tenido en mira las partes al
contratar.
En los contratos onerosos, la causa para cada uno de los contratantes
sería la contraprestación del otro. En los contratos gratuitos la causa será el
propósito de beneficiar a un amigo, un pariente o a alguien con quién se
mantiene una deuda de gratitud.
"Objeto" Las cosas sobre las cuáles se contrata deben estar en el comercio,
no deben ser contrarios a la ley, no deben reñir con las buenas costumbres ni
con la
moral, deben ser reducibles a un valor exigible, determinada o determinable.
Arts. 692, 693, 694, 695, 696, 697.-
Elementos naturales Son aquellas consecuencias que se siguen del negocio, aún ante el
silencio de las partes, y siendo así, la gratuidad es un elemento natural de la
donación, y las garantías por la evicción señalados en los Arts. 1759 al 1783 y
por los vicios redhibitorios en el Arts. 1789 constituyen elementos naturales
de todo contrato a título oneroso.-
Elementos accidentales Son las consecuencias nacidas de la voluntad de las partes, no previstas
por el legislador, por ejemplo, la condición, el plazo, el cargo. La doctrina
moderna ha preferido prescindir de esta clasificación. En verdad, los llamados
elementos naturales y accidentales no son otra cosa que algunos efectos del
contrato, pero no son requisitos de la validez del contrato. Por ello se
prefiere hoy limitar el concepto de elementos de los actos jurídicos a aquellos
que la doctrina clásica llamaban elementos esenciales.
El contrato y la voluntad; valor que se asigna a este elemento
Lo normal en un acto jurídico es que la intención coincida plenamente
con la declaración de la voluntad, pero sin embargo, suelen presentarse algunas
hipótesis de desencuentro entre ambos valores,
como ser: a) Cuando por "error" se manifiesta una cosa distinta de la
que en realidad se desea; b) El caso de "reserva mental", cuando
deliberadamente se hace una manifestación que no coincide con la intención,
haciendo reserva interior de que realmente "no se
desea" lo que se manifiesta desear; c) Cuando se hace una declaración con
espíritu de broma o sin entender obligarse, como ser en las palabras
pronunciadas en una representación teatral; d) Cuando se simula un acto
jurídico; e) Cuando la declaración ha sido causada por violencia o ha resultado de un engaño. La
comprobación de la posibilidad de desacuerdo entre la intención y la
declaración hace inevitable este interrogante: Si debe darse prevalencia a la
intención sobre la declaración o, a ésta sobre aquella
Esta cuestión no ofrece interés práctico en alguna de las hipótesis
señaladas, por ejemplo en materia de dolo y de violencia, donde la
nulidad del acto se funda en el hecho ilícito cometido, en cambio si tiene importancia decisiva en otros
casos; tal por ejemplo, en el error, y muy particularmente en el delicado
problema de la interpretación de los actos jurídicos.
Sistema de la autonomía de la voluntad y sistema de la declaración
Teoría de la voluntad
La teoría clásica sostenía la vigencia del imperio absoluto de la
voluntad interna. Según ella, el origen íntimo y verdadero de toda vinculación
contractual, es la voluntad "interna" de las partes. En el concurso
de dos voluntades internas, lo que hay que interpretar son esas voluntades,
todo lo que las acompaña, gestos, palabras, escritos, etc., no son mas que
despreciables vestigios de los procesos por los cuales se han dado a conocer,
por lo que la declaración sólo sería una cuestión formal, accidental, y la
noble tarea judicial consiste en desentrañar la verdadera voluntad de las
partes y hacerle producir los efectos deseados.
Esta teoría imperó sin contradicción hasta principios del siglo XIX, en
que los juristas alemanes la hicieron objeto de duros ataques, sosteniendo lo
interno es solo de cada individuo y por lo tanto imposible de ser
conocido por otro, sustentando una doctrina objetiva en la declaración de la
voluntad.
Teoría de la declaración
Dejando de lado algunas exageraciones que condujeron a negar todo papel
de la voluntad en la formación de los actos jurídicos, es preciso destacar cuál
fue el mérito principal de la doctrina alemana: "Ponen en relieve la importancia principalísima de la
declaración en la formación de los actos jurídicos. La declaración de la
voluntad propiamente dicha, y la voluntad interna, forman con ésta un todo
indisoluble, a tal punto que no puede concebirse la una sin la otra. Para que
la intención se transforme de fenómeno de conciencia en fenómeno volitivo es indispensable
su exteriorización, de ahí que ésta sea necesaria para la existencia misma de
la voluntad y que, por consiguiente, es falso e impropio hablar de voluntad
interna. La buena fe, la seguridad de los negocios, la confianza que debe
presidir las relaciones
humanas, están interesadas en que los actos jurídicos reposen sobre una
base cierta y segura, y ello no puede ser otra cosa, sino la voluntad
declarada.
Aplicación de ambas doctrinas en el derecho
positivo, en la legislación nacional y en la legislación comparada
Planteando la cuestión en un terreno estrictamente teórico, es necesario
reducir a sus justos límites el papel de la voluntad en lo que atañe a los
efectos de los actos jurídicos. Es necesario afirmar que la fuerza obligatoria
de los contratos no deriva de la voluntad de las partes, sino de la ley, que
tiene de modo muy primordial el respeto por la voluntad del hombre,
pero también considera otros factores no menos importantes; la obligatoriedad
de los contratos es una exigencia ineludible del comercio y de la vida social, mediando en ella
inclusive una razón de orden moral en el cumplimiento de la palabra
empeñada, resultando así evidente que la formación de los contratos en general,
no puede surgir sino de la exacta coincidencia de las voluntades declaradas,
únicas que pueden conocer y apreciar las partes.
Nuestro Código Civil aplica la misma doctrina combinada del Derecho
Argentino, al determinar que se aplicará la teoría de la voluntad cuando una
vez hecha la oferta a uno de los contratantes por la otra
parte, se consignará como aprobada la oferta cuando el que tenía derecho a
rechazarla no hubiera manifestado una conducta que se repute contrario a la de un
rechazo, o que cuando tendría que hacerlo, éste no lo hiciere.
Como puede apreciarse, en primer lugar se adhiere plenamente a la teoría
de la declaración de voluntad, y a la de la voluntad propiamente en los casos
en que no adopte postura que indique lo contrario al de la aceptación.
LECCIÓN III
Justiniano atribuyó a Gayo la clasificación de los contratos en el
derecho romano clásico, en Verbis,
Literis, Re y Consensu. Gastón
May por su parte opina que de las cuatro clases, sólo los contratos verbis y
literis corresponden a la noción puramente romana de contrato, por que son los
únicos en que se descubre una causa civilis, constituida por el elemento
formal, y las obligaciones resultantes de tales contratos eran consagradas por
el Jus Civile y por eso mismo, eran privativas de los ciudadanos romanos. Al
contrario, las obligaciones engendradas por los contratos Re y Consensu, carentes de causa civil,
buscaban apoyo en el Jus Gentium, constituido por normas y usos de otros
pueblos, y tanto podían ser titulares de ellas los romanos como cualquier
peregrino.
Los contratos Verbis y Literis eran solemnes y los Re y Consensu no lo eran. Los contratos
verbales se perfeccionaban con el pronunciamiento de palabras especiales como
en la Stipulatio y los contratos literales
exigían la forma escrita. Ambos eran simples formas generales de asumir
obligaciones en cualquier convención, con formas susceptibles de infinitas
aplicaciones.
Los contratos Re se formaban con la tradición de
la cosa, hecha por un contratante a otro. Eran cuatro los contratos reales para
los romanos y son; Mutuum (mutuo), Commodatum (comodato), Depositum (depósito) y el Pignus (prenda).
Los contratos Consensu resultaban de simples acuerdos
de voluntades, independientemente de cualquier formalidad. Eran, igualmente
cuatro los contratos consensuales conocidos por los romanos y son; La Emptio Venditio (compra y venta), La Locatio Conductio (locación), La Societas (sociedad) y El Mandatum (mandato).
Se admitía también, la división de los contratos en Stricti Juris y Bonae Fidei. El contenido de las
convenciones, en los contratos stricti
juris, debía ser deducido de la formula oral o escrita de que
derivaba la obligación. Los poderes del juez consistían en amparar lo que se
hubiese sido dicho o escrito por las partes, sin preocuparse con las posibles
intenciones. En los contratos llamados de buena fe, al contrario, podía el juez
averiguar las intenciones de las partes, considerar las circunstancias en que
la convención se hubiese formado y los usos del lugar. Los Stricti Juris eran los contratos reconocidos
por el Jus Civile y el Bona
Fidei eran los
del Jus Gentium. Otra división corriente entre los romanos, eran los contratos
nominados y los innominados. Los que tenían denominación propia eran proveídos
de accionesespeciales.
Los innominados solo disponían de acción general, llamada Praesriptis Verbis. La resolución de
los primeros dependía del acuerdo de los contratantes, y la inejecución de las
obligaciones por una de las partes confería a la otra el derecho de forzarlo a
cumplir lo prometido, mas no de repetir la propia prestación y resolver el
contrato. Los innominados por el contrario, la parte adimplente podía escoger
entre el uso de la actio
praescriptis verbis, para forzar a la otra a ejecutar la obligación
prometida, y a la repetición de la prestación realizada, con fundamento del
principio condictio
causa data causa non secuta.
Modernamente se admiten numerosas divisiones sobre cuya exactitud y utilidad no existe acuerdo en los autores, teniendo
entre los más importantes a:
Contratos Unilaterales y Bilaterales
"Contratos unilaterales" La doctrina enseña que son aquellos en que solo una
de las partes resulta obligada a consecuencia de la relación contractual, como
ocurre en las donaciones, que solo significa obligaciones para el donante.
Ahora bien, todo contrato presupone un acuerdo de voluntades, es decir siempre
depende de dos declaraciones, la propuesta y la aceptación.
Tenemos entonces que el contrato en cuanto a su formación -acto bilateral-
se contrapone a las declaraciones unilaterales de la voluntad. Así, siendo
bilateral sobre este aspecto, debemos entender que la unilateralidad en este
caso se refiere a sus efectos, es decir en cuanto a las obligaciones que
generan. Así tenemos que la unilateralidad implica la idea de obligaciones de
una sola parte hacia la otra -ex
uno latere-.
"Contratos bilaterales" Son aquellos que engendran obligaciones recíprocas,
es decir, para cada contratante, la una hacia la otra, como ocurre en la compraventa,
la permuta, la locación, etc. También se lo conoce como Sinalagmático
(obligatorio).
No hay duda que desde el punto de vista etimológico, la bilateralidad -bis latus- implica la idea de obligaciones
recíprocas.
"Contratos bilaterales perfectos e imperfectos" Los primeros serían aquellos contratos que generan
obligaciones principales y correlativas, y los segundos, aquellos que, siendo
originariamente unilaterales, crean eventualmente per accidens obligaciones
para con el acreedor principal. Ejemplo, en el depósito, la obligación
principal sería la de restituir la cosa depositada, pero accidentalmente el
depositario puede realizar gastos para la conservación de la cosa en depósito,
constituyéndose de esta manera en acreedor del depositante.
La doctrina es generalmente adversa en reconocer esta clasificación
intermedia, pues no aparece reconocida por los textos ni parece justificarse
teóricamente.
Se considera que, respecto de las apariencias o semejanzas, los contratos
bilaterales imperfectos son en realidad unilaterales, por que lo que importa es
la esencia de lo convenido, fijado en el momento mismo de la formación del
acuerdo de voluntades, y la misma es inalterable por efecto de hechos
ulteriores, puramente accidentales o eventuales y sin correlación con la
obligación principal.
"Contratos a título oneroso y a título gratuito" La doctrina y los textos distinguen los contratos
en onerosos y gratuitos, llamados también contratos interesados y contratos
desinteresados.
En cuanto a este último, es también conocido como benéficos o de
beneficencia De esta manera tenemos que los contratos onerosos son aquellos en
los cuales las partes asumen obligaciones recíprocas, de modo que se promete
una prestación para recibir otra; tales como la compraventa -cosa por dinero-
en la permuta -cosa por cosa- en el contrato de trabajo -servicio por dinero- en la locación -goce de la
cosa por dinero-
Los contratos gratuitos sin embargo son aquellos en que solo una de las
partes se obliga con relación a la otra, llamados también contratos benéficos o
de beneficencia por que son realizados únicamente buscando otorgar un beneficio
o una utilidad para uno solo de los contratantes.
"Consecuencias e interés de esta clasificación" La distinción
entre contratos gratuitos y onerosos tiene una enorme repercusión jurídica. Las
principales consecuencias son: A) Los adquirentes por título oneroso están
mejor protegidos por la ley que los adquirentes por título gratuito, por
consiguiente: a) Las acciones de reivindicación y de petición de herencia,
tienen mayores exigencias cuando se dirigen contra quién adquirió la cosa a
título gratuito; b) La acción revocatoria no exige la prueba del consilium
fraudis (conocimiento del fraude por el tercero adquirente) cuando el
mismo adquirió la cosa por título gratuito, pero es indispensable si la hubo a
título oneroso; c) La acción de reducción (tendiente a proteger la legítima de
los herederos forzosos) procede contra las enajenaciones hechas por el causante
a título gratuito pero no contra las enajenaciones onerosas y d) La garantía de
evicción y contra los vicios redhibitorios, solo procede en principio, en los
contratos onerosos; B) La acción de colación (tendientes a que se consideren
las transmisiones de dominio hechas por el causante a favor de uno
de su futuros herederos como adelanto de herencia) solo funcionan respecto de
los actos gratuitos; C) La aplicación de la lesión enorme no se concibe en los
contratos gratuitos y D) Las cláusulas dudosas en los contratos onerosos deben
ser interpretadas en el sentido que mas favorezca el equilibrio de las contraprestaciones, en los
contratos gratuitos, en el sentido mas favorable al deudor.
Contratos consensuales y reales – Tendencia de la doctrina y la
legislación contemporánea
Todo contrato, como acuerdo de voluntades es necesariamente consensual,
en algunos basta el consentimiento, en otros se exige para su formación algún
otro elemento, como ser la solemnidad o la formalidad especial y otra en que es necesaria la sola
entrega o tradición de la cosa que constituye su objeto. Se admite entonces la
clasificación de los contratos, en cuanto a su modo de formación enconsensuales,
formales y reales.
Son contratos
consensuales aquellos
que quedan concluidos por el mero consentimiento, sea o no formal, y son contratos reales aquellos que quedan concluidos
solo con la entrega de la cosa sobre el cuál versa. De acuerdo con el concepto
expresado, los contratos reales requieren como una condición de su existencia
la entrega de la cosa. El mero acuerdo de voluntades es ineficaz para obligar a
las partes -Renta vitalicia-
Los contratos
formales, por el contrario, solo pueden ser celebrados mediando la
forma establecida por la ley -forma
data esse rei- La
ausencia de la forma lo torna inexistente por que impide que se perfeccione. La
forma o solemnidad se presenta por lo tanto como una condición para la
formación del contrato, y por último, los contratos
no formales son
aquellos que para su perfeccionamiento no requieren de formalidad alguna y son
válidas siempre que no alteren el orden público o no afecten al Derecho
Positivo Nacional.
En el derecho moderno esto no tiene mayor sentido, pues impera la
autonomía de la voluntad, basta el acuerdo de voluntades expresadas en la forma
señalada por la ley y el contrato tenga fuerza obligatoria, sin otro límite que
la legitimidad de la causa y el objeto. Hoy día, esta categoría de contratos es
un anacronismo, la doctrina y la jurisprudencia admiten la validez de las promesas de
contratos reales que permiten exigir la entrega de la cosa y formalizar así el
contrato real como lo quiere la ley. Nuestro derecho positivo, el contrato real
es el caso específico de la renta vitalicia.
"Contratos Nominados e innominados" Son contratos nominados o
típicos, aquellos que están previstos y legislados en el Código. Son los mas
importantes y frecuentes, y por ello han merecido una atención especial del
legislador.
Su regulación legal, salvo disposiciones excepcionales, solo tiene
carácter supletorio, se aplica en caso de silencio del contrato, pero las
partes tienen la libertad de prescindir de la solución legal y regular de una
manera distinta sus relaciones, por lo tanto, el propósito del legislador no es
sustituir la voluntad de las partes por la de la ley, simplemente desea evitar conflictos para el caso de que las partes no
hayan previsto cierto evento, lo que es muy frecuente. Lo que los configura
jurídicamente como nominados es la circunstancia de que están legislados.
Para ello dicta normas inspiradas en lo que es costumbre convenir, o
fundadas en una larga experiencia y a través de ella, en ideas conciliadoras
acerca de cómo puede ser hallado un equilibrio tolerable entre ambas partes y
exigible en justicia a cada una de ellas.
Los contratos
innominados o atípicos, son aquellos que no están legislados en el
Código y resultan de la libre creación de las partes. No pierden su carácter de
nominados por la circunstancia de que en la vida de los negocios se los llame
de alguna manera, tal como ocurre por ejemplo, con el contrato de garaje, el de
espectáculo público, de excursión turística, etc.
Muchas veces ocurre que nuevas necesidades van creando formas
contractuales que tienden a tipificarse espontáneamente y a llevar una
denominación común, y cuando esa forma contractual adquiere importancia
suficiente como para merecer la muy especial atención del legislador, este lo
reglamenta; y el contrato queda de esta manera transformado en nominado.
"Interés de esta clasificación" En el derecho romano, esta
clasificación tenía una enorme importancia, por que sólo los contratos
consensuales nominados tenían fuerza obligatoria, no ocurre eso en nuestros
días, pues los contratos innominados obligan lo mismo que los nominados. La
importancia de la distinción reside hoy en que si el acuerdo celebrado entre
las partes configura una de las variedades previstas en la ley, le es aplicable
el conjunto de normas que lo regulan, en tanto que no hay leyes supletorias
para los contratos atípicos.
"Contratos conmutativos y aleatorios" Son contratos
conmutativos aquellos en los cuales las obligaciones mutuas están determinadas
de una manera precisa, esas contraprestaciones se suponen equivalentes desde el
punto de vista económico. De ahí la calificación de conmutativos con la que se
quiere expresar que las partes truecan o conmutan valores análogos. Ej. La
permuta, el contrato de trabajo, la locación de obra, etc.
Son contratos
aleatorios aquellos
en que, el monto de una de las prestaciones o de ambas, no están determinadas
de manera fija, sino depende de un acontecimiento futuro y casi siempre
incierto. Ej. La renta vitalicia, en la cuál una de las partes entrega un capital a cambio de una renta que durará toda
la vida de quién la recibe.
Aquí el alcance económico de la promesa hecha por el deudor de la renta
es impreciso, depende de la duración de la vida de la otra parte. El contrato
será mas o menos ventajoso, según ésta viva poco o mucho tiempo.
Los contratos conmutativos y aleatorios son una subespecie de los onerosos.-
"Otras clasificaciones Contratos principales y accesorios" Existen contratos de distintas prestaciones que
tiene entre ellas una relación de subordinación y donde uno de ellos es
principal, es decir, puede existir por sí sólo; el otro es accesorio y su
existencia no se concibe sin el principal, de tal modo que si éste fuera nulo o
quedara rescindido o resuelto, también quedaría privado de efectos el
accesorio, conforme al principio de que lo accesorio sigue la naturaleza de lo principal, es decir, los
principales tienen existencia aislada, por sí mismos, en tanto que los
accesorios sólo pueden existir vinculados o sea subordinados a otros. Ej. La
fianza es el típico de contrato accesorio,
"Contratos simples y complejos" Los contratos
simples presentan
un solo tipo determinado y nada mas. Los complejos
o mixtos, resultan de combinaciones de dos o más tipos de
contratos, o de la inserción en ella de cláusulas, que desfiguren uno de los
tipos simples. El interés de su distinción se encuentra en la elección de las
normas aplicables, cuando no sea posible armonizar las reglas reguladoras de
los tipos combinados, debe ser atendido la finalidad esencial de la operación.
"Contratos de ejecución instantánea, sucesiva o escalonada" Los Contratos
Instantáneos son
aquellos en que las prestaciones se realizan de una sola vez y en el momento de
la conclusión del contrato o en otro establecido por las partes. Los Contratos sucesivos son aquellos contratos en que
las prestaciones son de cumplimiento reiterado o continuo. Los Contratos de ejecución escalonada, tipo intermedio, es aquel que
tiene por objeto una cantidad global, a ser entregada en cuotas o en partes,
como las publicaciones de obras en fascículos.
"Contratos causados y abstractos" Propio del derecho alemán. Merkel, define los
causados a aquellos cuya eficacia depende de la consecución de un fin
jurídicamente válido, que constituye para el deudor el fundamento de la
obligación, y, los abstractos, aquellos que son eficaces independientemente, en
cierto modo, del fundamento de la obligación y la consecución del fin.-
"Contratos Ad líbitum y por adhesión" Los Contratos Ad
líbitum se
refiere a aquellos celebrados a voluntad, a gusto o a elección de las partes, y
cuyo cumplimiento queda librado a la voluntad de las partes. Los de adhesión constituye una típica y cada
vez mas frecuente modalidad de contratación, caracterizada por la circunstancia
de que solo una de las partes es quién fija todas las cláusulas, sin que quienes
quieran participar en ella tengan otra alternativa que aceptarlo o rechazarlo.
"Contratos individuales y colectivos" Ambos son de utilización especiales en los
contratos laborales, entendiéndose a los primeros a aquellos en que el
trabajador pacta directamente con el empleador a título personal y los segundos a aquellos acuerdos
firmados entre un empleador, un grupo de empleadores, o una o varias organizaciones de empleadores por una parte, y, por
otra una o varias organizaciones representativas de trabajadores.
LECCIÓN IV
La palabra consentimiento, en una acepción amplia hace referencia al
acuerdo mutuo de voluntades, sobre un hecho o acto que las partes aprueban con
conocimiento de su eficacia y alcance, en tanto que en sentido restringido,
representa la adhesión de una parte a la voluntad manifestada por la otra
parte.
La primera de las acepciones, la del alcance amplio es la que se ajusta
etimológicamente al vocablo original -comcentire- y que por ende se la adopta
bajo ese significado en las legislaciones y doctrinas modernas.
Nuestro Código Civil, en el Art. 674 determina "El consentimiento debe manifestarse por
oferta y aceptación..." De
esta manera, no basta la mera oferta hecha unilateralmente por una de las
partes, sino que requiere que esta sea aceptada en la forma prescrita por las
leyes para que exista consentimiento y por ende tenga existencia y efectividad
el contrato.-
La voluntad y la forma. El formalismo en el Derecho Romano, en el
Derecho Canónico y en el Derecho Español
En los capítulos iniciales, hemos dado énfasis, que contrato es todo
acuerdo de voluntades tendientes a crear, modificar y extinguir derechos y
obligaciones. Ahora bien, ¿cuál es el alcance que la evolución jurídica ha dado
a la voluntad como requisito fundamental para la eficacia de los actos?
En el Derecho Romano, la voluntad propiamente dicha nunca tuvo un valor
soberano e independiente por sí misma, pues era fundamental la observancia de
las formas legales prescritas por el Jus Civile para que el acto tenga validez
propiamente. Uno de esos actos formales más practicados constituía la
Stipulatio.
Fundamentaban esta tesitura formalista, la seguridad para la prueba de
la existencia y alcance del acto, para lo cual la ley determinaba expresamente
cuales eran los pasos a seguir, el menor desvío de las solemnidades, sancionaba
al acto con su nulidad e ineficacia, y esto ocurría aunque se probare que el
consentimiento de las partes aparecía de forma inequívoca e inexcusable. La
forma, era pues el elemento vital para la validez y eficacia de los actos, y la
voluntad, un elemento sumiso a la fría solemnidad.
En el Derecho Canónico, diversos factores fueron influyendo para que con
el correr de los siglos, el formalismo fuera perdiendo fuerza y validez
absoluta. Uno de los determinantes en este lento proceso de liberación de la voluntad del peso
de solemnidades sofocantes constituyó sin duda, que en el Derecho Canónico se
consagrara como valor esencial para la validez y consiguiente existencia del
contrato, el principio de la "Buena Fe" como factor que obliga al
cumplimiento por las partes de la palabra empeñada y eludir el compromiso
asumido en virtud de dichos actos so pretexto de falencia de tal o cuál detalle
legal incurriría en mala fe y dolo de la parte demandante, y además sería
injusto premiar su mala fe con la nulidad del acto.
Mas adelante con el aumento masivo del tráfico comercial, la legislación
requería de menos formalismo en los actos jurídicos para aligerar las
transacciones y minimizar todo entorpecimiento, y más aún cuando la cultura general trajo aparejada la difusión de
la escritura como medio probatorio, que dio mayor
margen a los sostenedores de la libertad de formas, con relación al vigente
sistema de la solemnidad.
En el antiguo Derecho Español por mucho tiempo el formalismo estaba
vigente como medio legitimador de los actos y contratos tal como lo
determinaban el Fuero Juzgo y otras leyes.
"Tendencia Contemporánea" Actualmente impera como principio el
de la "libertad de formas", pues basta el acuerdo de voluntades para
que el acto celebrado produzca los efectos previstos por las partes y a su vez
tenga fuerza obligatoria. Tal lo que se desprende del Art. 302 de nuestro
Código Civil: "En la celebración de los actos jurídicos deberán observarse
las solemnidades prescritas por la ley" A falta de regla especial, las
partes podrán emplear las formas que estimen convenientes" Es el triunfo
del consensualismo, pues solo para casos especiales y determinados taxativamente
por la ley requiere el cumplimiento de formalidades para la eficacia de los
actos contractuales.
Sin embargo, Borda ha sostenido que la mayoría de las legislaciones
modernas han dado renacimiento a una tendencia denominada
Neo-Formalista, por diversas razones, las cuales determinamos; las relaciones
jurídicas se han hecho múltiples y complejas y por ello requieren un mayor
orden y seriedad que solo se logran a través de ciertos requisitos a ser
observados por las partes, buscando así preservar la "Seguridad
Jurídica".
Las formas que tienden a la publicidad de determinados actos jurídicos en registros públicos, han dado resultados eficaces
para precautelar derechos de terceros. El intervencionismo estatal exige que
las convenciones particulares tengan una exteriorización sin la cuál el contralor
estatal sería imposible a los efectos de reencauzar ciertos actos y agilizar la
percepción impositiva. Resta decir que este Neo-Formalismo es distinto al
formalismo romano y español y de otros códigos longevos, pues se imponen con
miras a la prueba y a su publicidad.
"La voluntad de contratar - Sus caracteres" La teoría Clásica
sostenía el imperio de la voluntad interna. Según ella, el origen y esencia de
toda vinculación contractual era la voluntad de las partes, y por ende, la
declaración de ella solo un requisito formal y accidental.
Lo que importaba era la Psiquis del sujeto, lo que este realmente
quería, o sea su intención subjetiva, y a interpretar y desentrañar esa
verdadera voluntad debía encaminarse la noble tarea judicial a los efectos de
lograr así, la eficacia del acto jurídico.
Según la teoría de la declaración de la voluntad, para que la intención
se transforme de fenómeno de conciencia en fenómeno volitivo, es indispensable
la exteriorización de tal intención para que produzca efectos en el campo
jurídico.
Es evidente que la intención o voluntad interna por ser puramente
Psicológica e interna, es inaccesible a los terceros y no pueden erigirse como
la base de un negocio jurídico, que por ser fuente de derechos y obligaciones,
debe tener un soporte concreto, seguro y serio, condiciones que no podrán
llenarse con la mera intención, sino solo a través de la coincidencia de
voluntades declaradas, únicas que son accesibles a las partes y a los terceros.
No obstante, no debe pensarse que por ello la teoría declaracionista
resta valor a la voluntarista, sino que muy por el contrario, la robustece, en
el sentido de que lo normal es la coincidencia de la voluntad con la
declaración de la intención que las partes deben poner al momento de sujetarse
por un acto declarado, a las reglas de un convenio que crean derechos y
obligaciones para los mismos.
Proceso de formación del consentimiento - Oferta-Requisitos y Valor de
la oferta
El Art. 674 de nuestro Código Civil dispone "El consentimiento debe manifestarse por
oferta y aceptación. Se lo presume por el recibo voluntario de la cosa ofrecida
o pedida, o porque quién haya de manifestar su aceptación hiciere lo que en
caso contrario no hubiere hecho, o dejare de hacer lo que habría hecho si su
intención fuere la de rechazar la oferta"
Como vemos, el consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso
cuando se lo manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos. Es tácito cuando resulta
de hechos o actos que presupongan o autoricen a presumirlo, excepto en los
casos en que la ley determine una manifestación expresa de la voluntad, o
cuando las partes hayan estipulado que sus convenciones no tendrá fuerza
obligatoria sino después de llenadas ciertas formalidades.
Ahora bien, la oferta es la proposición hecha por una de las partes a la
otra para celebrar un contrato, basta que la otra parte lo acepte para que haya
consentimiento y quede perfeccionado el contrato. Esto lo prescribe el Art. 675
del Código Civil, que dice "Para
que exista consentimiento, la oferta hecha a una persona deberá ser
inmediatamente aceptada. Esta regla se aplicará especialmente a la oferta hecha
por teléfono u otro medio que permita a cada uno de los contratantes conocer
inmediatamente la voluntad del otro"
Como se ve, en los contratos entre presentes, que es la regla, para que
haya aceptación, ésta debe ser en tiempo oportuno, es decir inmediatamente y
sin ninguna modificación a la propuesta original in extenso, pues de lo
contrario, equivaldría a una nueva propuesta de contrato. Con respecto a los
requisitos de la Oferta, ella para que sea válida, necesita la reunión de los
siguientes elementos; Que sea dirigida a "Persona o personas
determinadas" En este caso no habría oferta en el caso de mercaderías
expuestas en vidrieras o avisos, pues ellas no estarán dirigidas a personas
determinadas como lo exige este requisito, y Que la oferta "Tenga por
objeto llegar a un contrato determinado" Es decir, la propuesta debe contener
todos los elementos necesarios como para que una aceptación lisa y llana
permita tener por concluido el contrato. Así, por ejemplo, si se trata de una
compraventa, será necesario que la oferta contenga determinación de la cosa y
el precio,
faltando cualquiera de los elementos, no habrá oferta válida, pues ellos son
esenciales en dicho contrato.
"Valor de la Oferta" El texto del Art. 675 del C. Civil es claro al
disponer que para que se verifique un consentimiento válido debe existir
aceptación de la oferta realizada por el oferente. Entonces, mientras no se
acepte, no hay contrato ni obligación para el que hace la oferta. En el caso de
los contratos perfeccionados verbalmente, como ocurren por aquellos efectuados
telefónicamente, lógico sería que como considera la parte final del Art. 675,
que ellos deben ser contestados inmediatamente, aunque las partes no se
encuentren en el mismo lugar, claro está, que en el supuesto de que no hubiere
respuesta inmediata a la propuesta del contrato, esta quedará sin efecto.
Incluso si se pide plazo para contestar, esto significa que hay una nueva
propuesta. Cuando las operaciones fueren efectuadas por representantes o
mandatarios, bastará que estos tengan poder suficiente para obligar a sus
mandantes para que el acto tenga validez plena.
El contrato entre ausentes
Teorías que rigen el momento de su perfeccionamiento
Sistema del C. Civil – Situaciones especiales
El Código Civil, en su Art. 676 establece que, el consentimiento entre
ausentes se podrá manifestar por medio de agentes o representantes, por
correspondencia epistolar o telegráfica, u otro medio idóneo.
El contrato entre ausentes siempre ha causado dificultades para
determinar el momento preciso en que el vínculo jurídico se perfecciona, cuando
el contrato surtirá todos sus efectos y se podrá determinar el derecho
aplicable.
En los contratos entre ausentes, la pregunta es; cuándo debe reputarse
concluido el acuerdo de voluntades. A este respecto se han dado diversas
teorías que la explican, y son:
"Teoría de la declaración" Según esta teoría, el contrato entre ausentes queda
plenamente perfeccionado desde el momento en que el aceptante ha manifestado de
alguna forma su voluntad de aceptar, aunque esa declaración no haya sido
remitida al oferente, como ocurriría si hace anotación en ese sentido en sus libros de comercio o en otros documentos dirigidos a terceros.
Esta declaración, aunque no dirigida al ofertante, prueba que el
aceptante tuvo la intención de aceptar, con lo cuál el acuerdo de voluntades
quedó concluido.
"Teoría de la expedición" Para esta teoría es indispensable que la
declaración de la aceptación haya sido remitida al ofertante.
"Teoría de la recepción" En este caso sería necesario que el ofertante haya
recibido la aceptación.
"Sistema de la información" En este caso, no basta con que el ofertante haya
recibido la aceptación, sino que es necesario que haya tomado conocimiento de
ella. Entre estas dos últimas teorías la diferencia es bastante sutil, puesto
que normalmente la recepción de la aceptación hace presumir su conocimiento.
Por lo tanto la recepción simple en este caso, no da derecho a excusarse
del cumplimiento del contrato alegando falta de conocimiento, pues, lo uno va
con lo otro.
Nuestro Código Civil al respecto, en su Art. 688 adopta la teoría de la
expedición como momento de perfeccionamiento de los contratos entre ausentes,
al establecer que "Los contratos entre ausentes se perfeccionan desde que
la aceptación sea expedida, salvo que haya sido retractada oportunamente, o no
llegase en el plazo convenido"
Con relación a las situaciones especiales en que no rige la teoría de la
expedición como regla del perfeccionamiento de los contratos entre ausentes,
podemos citar; a) Cuando ha sido retractada oportunamente, es decir la oferta
deja de ser obligatoria, si el oferente la retira y el aceptante recibe la retractación
antes de expedir la aceptación del contrato. Igualmente pero a la inversa, el
aceptante de la oferta puede retractar su aceptación, siempre y cuando la misma
llegue a poder del oferente antes del aviso de aceptación o conjuntamente con
él. (Art. 680 CCP) y b) Cuando la aceptación no llegase en el plazo convenido.
En este caso, la oferta deja de ser válida, cuando habiendo el oferente fijado
un plazo para la aceptación por parte del aceptante, esta fuese expedida
vencido el plazo fijado. (Art. 679 CCP)
Nulidad de los contratos por vicios del consentimiento
Es imprescindible el acuerdo de voluntades para que haya consentimiento,
y esa voluntad sólo puede ser manifestado válidamente cuando se esta dotado de
tres elementos; discernimiento, intención y libertad. Los actos jurídicos como
el contrato, que fueron ejecutados sin el concurso de estos elementos se
reputan como no voluntarios. Es lo que se desprende del enunciado del Art. 277
de nuestro C. Civil "Los actos voluntarios previstos en este código son
los ejecutados con discernimiento, intención y libertad, determinan una
adquisición, modificación o extinción de derechos. Los que no reuniesen tales
requisitos, no producirán por sí efecto alguno"
"El error como vicio del consentimiento" Cabe distinguir dos clases de error, el de derecho
y el de hecho. En el error de derecho existe la equivocación acerca de la
interpretación de la norma. Así cuando el comprador de un inmueble formula con
el vendedor, su contrato ante una autoridad que no sea el Escribano Público, ante
quién debe instrumentarlo, nos encontramos ante un error de derecho, y ante el
error de hecho, cuando la equivocación se circunscribe sobre un requisito
material, así, cuando creemos haber adquirido un caballo de carrera, en
realidad lo que nos entregan es un caballo común.
El error ha merecido la preocupación de los más grandes tratadistas del
derecho, desde los romanos hasta nuestros días. Nuestro Código al hablar del
error en el Art. 285 "La ignorancia de las leyes o el error de
derecho", emplea los términos ignorancia y error como sinónimos, habiendo
en ellas sustanciales diferencias. La ignorancia significa desconocimiento de
la ley cuando se refiere al derecho y error, constituye el concepto equivocado
o juicio falso. El error acerca de la naturaleza del acto, anula el acto por
ser un error esencial. El Art. 286 de nuestro Código Civil, enumera los casos
de invalides de la declaración de la voluntad, cuando el error recayera sobre
algunos de los puntos siguientes: a)la naturaleza del acto; B) La persona con
quién se formó la relación jurídica; C) La causa principal del acto, o la
cualidad de la misma; D) El objeto del acto y E) cualquier otra circunstancia que,
de buena fe, pudo el agente considerar como elemento necesario del acto
celebrado.
"El dolo" La regla contempla la acción dolosa, a los hechos maliciosos ejecutados
en perjuicio de la otra parte, o por omisiones mal intencionadas dirigidas
contra la persona vinculada por el acto jurídico. Nuestro código distingue el
dolo en principal e incidental, el primero determina la voluntad ajena por el
engaño o el artificio a que fuera inducido, y el dolo incidental no motiva la
formalización del acto, pero sí el perjudicado acepta condiciones más onerosas.
En el dolo principal el engaño causa la formalización del acto, por esa causa
es anulable y en el dolo incidental, el acto no se anula, pero da lugar a
indemnización de daños y perjuicios. Para que el dolo cause la nulidad del
acto, es necesario que haya determinado la declaración de la voluntad y que
cause daño. (Art. 291 CCP)
"La violencia como factor de nulidad de los actos" La violencia constituye la acción física o moral
ejercida contra una persona para imponerle una declaración contraria a su
voluntad. Implica el empleo de una fuerza material sobre el
sujeto, y la moral consiste en intimar por medio de amenazas u otro medio que
suprime la voluntad de obrar del sujeto, y la voluntad expresada con mediación
de la violencia, acarrea la nulidad de la misma.-
"La simulación" La simulación constituye la manifestación de la voluntad por la cual se
crea un acto jurídico aparente, que no corresponde a ningún convenio real, o en
disfrazar total o parcialmente un acto verdadero bajo la apariencia de otro.
Puede ser fraudulento, en cuyo caso la ley lo sanciona con la nulidad, y puede
ser también lícito, cuando no perjudica y la ley no lo anula.
Contratos preliminares
Son aquellos en los cuales las partes manifiestan su acuerdo sobre las
bases esenciales del negocio, pero sin cerrar todavía el acuerdo, sea por falta
de conformidad sobre las cláusulas secundarias, o porque se necesita un estudio
mas profundo para dar el consentimiento definitivo. Este contrato preliminar,
llamado también minuta o carta intención, brinda a las partes bases
serias y seguras para seguir estudiando el negocio, pero no obliga a las
partes, salvo la responsabilidad de la parte que desista de continuar
las negociaciones de pagar los gastos realizados durante las negociaciones.
La promesa de contratar en los contratos reales
Constituye un pre-contrato o un ante-contrato que importa un verdadero
acuerdo definitivo sobre los puntos del contrato, aunque todavía no se haya
cumplido con el requisito de la entrega de la cosa, condición esencial en los
contratos reales. Por tanto, se puede demandar su cumplimiento o la
indemnización en su caso. Un ejemplo de promesa de contrato real es el Boleto
de compraventa, que es un contrato definitivo.
Casos en que puede celebrarse auto contrato Apreciación de sus elementos
con relación al tiempo
Una persona puede contratar consigo mismo, es decir celebrar un
auto-contrato. Debemos recordar que la esencia de todo contrato, la existencia
de dos o más voluntades sobre un mismo acto. Sin embargo, el contrato consigo
mismo es posible en algunos casos excepcionales;
Puede ocurrir que se realice un acto jurídico, en que una persona actúe
por derecho propio y al mismo tiempo en representación ajena. Ej. El mandatario
que acepta para sí la venta que le encargó hacer su mandante. En este caso, el
mandatario estaría contratando consigo mismo, pues en su calidad de mandatario, actúa como apoderado de
su mandante y al mismo tiempo lo hace por derecho propio. Otras veces, la
persona a quién se encarga la ejecución de un negocio, puede tener una doble
representación, y en el ejercicio simultáneo de ellas, contrata consigo mismo.
Ej. Un comisionista recibe la orden de A de comprar, y de B de vender una
mercadería al precio de plaza. El comisionista, en presencia de ambas
coincidencias, puede celebrar el contrato de compraventa, por reunir en su
persona la calidad de vendedor y comprador respectivamente.
El auto-contrato o contrato consigo mismo no es una novedad jurídica,
pues ya los romanos consignaban algunos casos similares, como en el caso del
heredero beneficiario que se le permitía contratar con la sucesión, cuyo patrimonio estaba separado del suyo.-
LECCIÓN V
Capacidad de Derecho y de Hecho
La "Capacidad" no es otra cosa sino, la aptitud jurídica que
tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones, y es evidente
y fundamental que, para poder celebrar un contrato toda persona debe tener
capacidad para contratar, o sea, aptitud para obligarse y para adquirir
derechos y bienes en virtud de tales actos.
El Art. 28 de nuestro Código Civil establece "La persona física tiene capacidad de derecho
desde su concepción para adquirir bienes por donación, herencia o legado. La
irrevocabilidad de la adquisición esta subordinada a la condición de que nazca
con vida, aunque fuere por instantes después de estar separado del seno
materno"
Como se ve, este articulo trata de la capacidad de derecho de la persona
física y le concede esa aptitud legal para adquirir bienes por donación,
herencia o legado desde su concepción. Se consagra el principio de la capacidad
jurídica como regla para todos los seres humanos. La persona física es el ser
humano considerado como sujeto de derechos y obligaciones.
Capacidad de Derecho y de Hecho
La capacidad puede ser de Derecho y de Hecho. Decimos que existe
capacidad de Derecho, cuando el sujeto tiene aptitud para ser titular o gozar
de sus derechos y la capacidad de Hecho cuando la persona tiene la aptitud de
poder ejercer por sí esos derechos reconocidoles por la ley.
Incapacidad de Derecho y de Hecho
Conforme a lo dicho en el punto anterior, cuando una persona, por una u
otra causa no puede ser titular de derechos, o, no los puede ejercitar, estará
en estado de incapacidad de Derecho o de Hecho según el caso.
La forma más precisa de diferenciar una incapacidad de hecho con otra de
derecho, es a través de la determinación de si una incapacidad puede ser
suplida por la venia o representación, sea ésta judicial, paternal, etc.
Así, la incapacidad de testar de los menores es una incapacidad de
derecho, por que no puede ser suplida por ninguna venia. En tanto, que la
incapacidad del demente para administrar sus propios bienes es una incapacidad
de hecho, porque puede ser suplida con la representación legal de sus
curadores.
Nuestro código civil considera a la capacidad como la regla y a la
incapacidad como excepción, en razón de que preceptúa los casos en que deben
circunscribirse las situaciones de incapacidad.
Incapacidad General y Especial de Derecho
Prescripciones legales
La incapacidad de derecho no es absoluta o general, sino especial y para
determinados hechos. Las personas tienen por lo tanto incapacidades especiales
de derecho y son, aquellas personas a quiénes la ley les prohíbe llevar a cabo
determinados contratos, ni por sí ni por mandatarios. Ej. Celebración de los
contratos de compraventa, cesión de derechos, etc. entre los esposos entre sí.
Estas prohibiciones, se fundan en principios legales, con el fin de
proteger intereses particulares que merecen tutela especial. También tienen incapacidad
especial de derecho, aquellas personas a las cuales la ley les prohíbe la
realización de determinados contratos, atendiendo a razones de conciencia y de
situación jurídica en la que pueden encontrarse, como ser, la del comerciante
fallido, que no puede contratar respecto de los bienes que corresponden a la
masa del concurso sin estipular concordato con sus acreedores.
Incapacidades de ejercicio – Incapacidad general y absoluta
Incapacidad general relativa e incapacidades especiales
Puede, una persona tener derechos y gozar de ellos, sin tener aptitud
para ejercerlos por sí mismo. En este caso, tendrá capacidad de derecho o de
gozo, mas no tendrá capacidad de ejercicio. Si entre tanto, puede ejercerlo por
si mismo, es decir sin necesidad de ser substituida o asistida por otra
persona, tendrá, a mas de la capacidad de gozo, la capacidad de ejercicio o la
de practicar actos jurídicos. Ej. Para el primer caso.
El menor de edad que heredó bienes, tuvo esa capacidad de derecho para
adquirirlos, sin embargo, no los puede alquilar sino por decisión de su
representante necesario (tutor, curador) y de vivir, sus padres y adquiera
bienes de terceros, tales padres serán sus representantes necesarios para
formalizar el acto.
Para el código civil, son absolutamente incapaces de hecho, a) Las
personas por nacer; b) Los menores de 14 años; c) Los enfermos mentales y d)
Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios
Art. 37. El Art. 38 por su parte establece "Tienen incapacidad de hecho
relativa, los menores que hayan cumplido 14 años de edad y las personas
inhabilitadas judicialmente"
Al decir del Dr. Pangrazio tales casos de incapacidad relativa deben
entenderse de forma taxativa. Es más, cree, en el caso de las personas
inhabilitadas judicialmente podrán formalizar incluso actos como cobrar los
alquileres de sus inmuebles, contraer matrimonio,
pero sí le estaría vedado, la realización de actos de disposición perjudiciales
para su patrimonio.
La incapacidad relativa de hecho considera entonces, sólo dos casos, el
de menores que hayan cumplido 14 años y las personas inhabilitadas
judicialmente. El Art. 39 hace cesar la incapacidad de los menores en los
siguientes casos; a) Para los varones y mujeres que hayan cumplido 18 años en
virtud de sentencia judicial y que les autorice el ejercicio de una actividad
comercial lícita y b) Para los varones de 16 años y las mujeres de 14 años
cumplidos, que se hayan casado legalmente con las limitaciones expresas de la
ley y c) Por la obtención de título universitario.
Finalmente, con respecto a las inhabilidades especiales, el código hace
referencia a los inhabilitados judicialmente o sujetos a interdicción.-
Efectos de la incapacidad
Cuando el contrato fuere celebrado por personas incapaces tanto de
derecho como de hecho, ya sea de carácter absoluto o relativo, el acto será
nulo o anulable según las circunstancias planteadas por el Código Civil, en que
el interés tutelado sea de orden e interés público, o solo de interés personal
de las partes.
El Art. 357 de CCP dispone: "Es nulo el acto jurídico; a) Cuando lo
hubiere realizado un incapaz por falta de discernimiento; b) Cuando el agente
procediese con simulación o fraude presumidos por la ley". Puede darse que
un enajenado realice un contrato de venta de animales vacunos. Ese acto, por carecer de la
capacidad necesaria por uno de los agentes, será nulo. Por su parte, el Art.
358 establece los casos en que los actos jurídicos son anulables, y son; a)
Cuando el agente obrare con incapacidad accidental, como si por cualquier causa
se hallare privado de razón; b) Cuando ejecutado por un incapaz de hecho, este
tuviere discernimiento"
Al referirse el codificador a la incapacidad accidental expresa que la
misma ni es general ni permanente, como la del interdicto, sino casual, la
ineptitud de discernir en el momento de otorgar el acto. Es el caso de los
privados de razón por delirio febril, sonambulismo natural o provocado por
operación magnética y por fuertes impresiones de miedo, terror, cólera o
venganza. En tanto que con el inciso b) puede citarse el ejemplo del acto
celebrado por un menor de 19 años de edad, el cuál transfiere su automóvil. Le
falta la capacidad de hecho, indispensable para celebrar el acto, pero sin embargo
está dotado de suficiente discernimiento.
Nulidad de los contratos hechos por los incapaces
Quienes pueden reclamarla – Dolo del incapaz
El Art. 359 del CCP establece " Cuando el acto es nulo, su nulidad
debe ser declarada de oficio por el juez, si aparece manifiesta en el acto, o
ha sido comprobada en juicio. El ministerio público y todos los interesados
tendrán derecho para alegarla. Cuando el acto es anulable, no podrá procederse
sino a instancia de las personas designadas en la ley. El ministerio público
podrá hacerlo cuando afectare a incapaces o menores emancipados"
La norma resulta clara. Se aparta de la clasificación de las nulidades
en absolutas y relativas como lo hacía el anteproyecto de De Gásperi. Así los actos nulos son
declarados inexistentes y no pueden ser objeto de ratificación ni confirmación;
en tanto que los actos anulables son válidos hasta que no se declare su
nulidad.
Dolo del incapaz
El Art. 360 del CCP nos dice "Cuando un incapaz hubiere procedido
con dolo para inducir a la otra parte a consentir, ni el, ni sus representantes
ni sucesores tendrán derecho a anular el acto. Si fuere menor, la simple
afirmación de su mayor edad no le inhabilitará para obtener la declaración de
nulidad. Tratándose de un menor, la mera afirmación de su mayoría de edad, no
se tendrá por engaño suficiente. Si mediaren vicios de la voluntad, competerá
alegarlos exclusivamente al damnificado.
LECCIÓN VI
El objeto de los contratos es la prestación prometida por las partes, la
cosa o el hecho sobre los que recae la obligación contraída, y dicha prestación
puede consistir en la entrega de una cosa en uso, goce o propiedad,
o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una
apreciación pecuniaria.
En cuanto al objeto de los contratos, el Art. 299 del CCP establece;
"No podrá ser objeto de los actos jurídicos: a) Aquello que no esté dentro
del comercio, b) Lo comprendido en una prohibición de la ley, y c) Los hechos
imposibles, ilícitos, contrarios a la moral y a las buenas costumbres o que
perjudiquen los derechos de terceros. La inobservancia de estas reglas causa la
nulidad del acto, y de igual modo, las cláusulas accesorias que, bajo la
apariencia de condiciones, contravengan lo dispuesto por este artículo"
De esta disposición se colige que no puede formalizarse ningún acto
jurídico sin objeto, y este objeto debe recaer sobre cosas que estén en el
comercio o en hechos posibles lícitos y en consonancia con las buenas
costumbres. De esta manera, los parques públicos, los cementerios, están fuera
del comercio. El hecho ilícito de transportar contrabando,
no podrá ser objeto de acto jurídico. Firmar contrato para excavar un canal en
predio ajeno tampoco es posible por que afecta derechos de terceros, como
tampoco podrá ser objeto de contratos la prostitución, por ser un medio de
incitar la inmoralidad y la corrupción.
Requisitos que debe reunir el objeto del contrato
Conforme al criterio del artículo anteriormente mencionado, podemos
decir que el objeto de los contratos debe reunir los siguientes requisitos:
Debe ser determinado: Para que el contrato sea válido y brinde seguridad a las partes, es
fundamental preestablecer las prestaciones a ser cumplidas, de lo contrario no
sería posible constreñir al deudor al pago de una cosa o de un hecho si no se
puede precisar cuál es la cosa o hecho debido.
La determinación a que nos referimos en este punto se refiere a la
especie sobre lo que se contrata. Tal lo que se desprende de lo preceptuado por
el Art. 692 del CCP, que en su primera parte dice; "Las cosas para ser
objeto de los contratos deben estar determinados en cuanto a su especie".
La segunda parte establece "La indeterminación de su cantidad no será
obstáculo siempre que ella pudiere ser fijada sin nuevo acuerdo entre las partes"
Como ejemplo, en la compra de animales se concreta la compra de
novillos, en el contrato se aclara que el comprador hace entrega de diez
millones de guaraníes para la formalización del contrato, pero no se determina
el número de novillos comprados. Para esta omisión, que constituye la
indeterminación en cuanto a la cantidad de lo que se contrata, puede
determinarse la cantidad investigando el precio corriente de plaza. Así, si
cada novillo de cierto peso se justiprecia en Gs. 500.000, es fácil deducir que
la compra concertada es de 20 novillos.
Por su parte al Art. 693 del CCP establece "La cantidad se reputa
determinable cuando su fijación se deja al arbitrio de un tercero, cuya
decisión será definitiva. Si éste no cumpliere por cualquier causa su cometido
dentro del plazo fijado, o del que razonablemente sería suficiente para
hacerlo, el contrato quedará sin efecto"
En su segunda parte dice "Cuando se señalaren al tercero designado
pautas para proceder a dicha determinación, su decisión será recurrible ante el
juez si se apartare de las directivas impuestas por los contratantes. Si no
procediere a la determinación en el plazo fijado, ella se hará por el juez,
atendiendo a la intención común de aquellos". Ejemplificando, la primera
parte del artículo podemos mencionar:
Pedro entrega la suma de un millón de guaraníes a Juan, propietario de
vacunos, y se deja al arbitrio de Luis que es el tercero para precisar cuantos
vacunos debe entregar en venta Juan a Pedro. Referente a la cantidad, la
decisión de Luis será definitiva. Pero si no determina la cuantía dentro del
plazo fijado, o del que razonablemente sería suficiente para hacerlo, el
contrato quedará disuelto.
Referente al segundo párrafo del artículo, y, apoyándonos en el ejemplo
anterior, pueden Juan y Pedro fijar pautas a Luis para determinar la cantidad
de animales que Juan debe entregar a Pedro. Si con las pautas establecidas y
con fijación de términos para la determinación de la cantidad no lo hiciere,
las partes podrán recurrir al juez para ese efecto.
Debe ser posible: En efecto, ninguna persona puede ser compelida a pagar o hacer algo
imposible. Pero esta imposibilidad, la que anula el contrato debe ser absoluta.
No basta que sea solo para un deudor determinado, por falta de aptitudes o
capacidad personales o por otras razones circunstanciales, es necesario una
total imposibilidad, sea física -tocar el cielo con las manos- o jurídica
-hipotecar una cosa mueble-
Es diferente sin embargo, cuando una persona que carece de condiciones
artísticas, se obliga a realizar un retrato o una escultura. No podrá alegar
mas tarde la ineficacia de la obligación por su imposibilidad de cumplir la
tarea que ha prometido, por que en términos absolutos, hacer un retrato y una
escultura es perfectamente posible, la obligación no será nula sino que se
resolverá con el pago da daños y perjuicios.
Nuestro código establece en que casos la imposibilidad de la prestación
no produce la invalidez del contrato al preceptuar en el Art. 694 "La
imposibilidad de la prestación no impedirá la validez del contrato, si dicha
imposibilidad pudiera ser suprimida y el contrato hubiere sido concluido para
el caso de que la prestación fuere posible. Si una prestación imposible fuere
subordinada a una condición suspensiva o a un plazo suspensivo, el contrato
será válido si la imposibilidad es suprimida antes del cumplimiento de la
condición o del vencimiento del plazo" Es decir, si las
partes conocieron la existencia de la hipotética imposibilidad quisieron
celebrar el contrato, debe admitirse que lo ajustaron bajo la condición de que
dicha imposibilidad llegue a desaparecer -Condición Suspensiva-
El segundo supuesto del artículo se explica por aplicación de las reglas
que disciplinan la condición suspensiva o el plazo suspensivo. Si, pues, la
imposibilidad desapareciese antes de acontecer el hecho futuro e incierto al
cual fue subordinada la relación de derecho, o antes de vencer el plazo
suspensivo, el contrato será válido.
Debe ser lícito: Todo
objeto contrario a la ley anula la obligación, como el caso de un contrato que
obligara a permanecer soltero, o casarse con determinada persona o a no cambiar
de domicilio. Es decir, el contrato debe recaer sobre cosas que no estén
expresamente prohibidas por la ley.-
"No debe ser contrario a la moral y a las buenas costumbres": En realidad, este requisito bien podría ser
considerado en el punto anterior, pues no cabe duda que los contratos inmorales
son ilícitos, pero dada la extraordinaria importancia de este punto, hace
aconsejable tratarlo separadamente. Todo el orden jurídico esta dominado por la
idea moral, puesto que el derecho no es en definitiva, otra cosa que un orden
justo, y es natural por lo tanto, que también los actos jurídicos se ajusten a
principios éticos. Así, no se concebiría que el estado volcase el peso de su imperium en apoyo de una pretensión
inmoral.
Según opiniones generalizadas sobre el punto, los actos se reputaran
contrarios a las buenas costumbres cuando estos contrarían la moral media de un
pueblo en un momento determinado, por lo tanto, el juez no debe aplicar un
criterio muy riguroso al juzgar la moralidad de un acto, solo cuando éste choca
abiertamente contra la moral debe declarar su invalidez. Además, debe de
tenerse en cuenta que desgraciadamente, la perfección no es patrimonio del ser
humano, y el juez debe apreciarlo con el criterio de un hombre honorable
Distinción entre objeto y finalidad
El objeto de los contratos constituye la prestación a la que se
obligaron las partes al celebrarlo, la cosa o el hecho sobre la que recae la
obligación contraída. La finalidad de los contratos constituye la razón directa
y concreta de la celebración de un acto. Este fin inmediato y determinante de
la conducta de las partes constituye para muchos tratadistas la causa del
contrato.
La teoría del valor pecuniario
La noción de que la prestación objeto de un contrato consiste en la
entrega de una cosa susceptible de apreciación pecuniaria, fue defendida por
Vélez Sárfield diciendo que "si la prestación objeto del contrato, aunque
susceptible en sí de apreciación pecuniaria, no presentara para el acreedor
ninguna ventaja apreciable en dinero, no estaría éste autorizado a pedir la
ejecución de la promesa hecha. Un simple interés de afectación no sería
suficiente para darle acción, a menos que la estipulación determinada por tal
móvil no hubiese tenido al mismo tiempo por fin el cumplimiento de un deber
moral" Es una teoría hoy inadmisible. La doctrina se ha inclinado
definitivamente en el sentido de que todo interés digno de protección jurídica,
puede ser objeto de contrato.
Una solución distinta carece de sentido, puesto que el principio que
domina los contratos es la libertad de las convenciones. Allí donde hay un
interés serio, respetable, allí debe estar la ley para ampararlos y asegurar su
cumplimiento. (Bibolini)
La teoría del valor pecuniario ha sido duramente atacada por numerosos
tratadistas entre los cuales se ha destacado Ihering, quién sostenía que, el
patrimonio de las personas no solamente está compuesto por bienes materiales,
sino también lo integran los bienes llamados ideales tales como la comodidad,
la salud, el placer, etc.
Cosas fuera del comercio
La disposición del CCP en su Art. 299, inc. a) es determinante al
establecer que no podrá ser objeto de los actos jurídicos aquello que no esté
dentro del comercio, por ello es fundamental que, para que una cosa pueda ser
objeto de contrato esté en el comercio.
Dicho de otra manera, que el objeto o cosa sea real y disponible, estar
en libre circulación y cambio, y tratándose de hechos, el mismo debe ser
posible y no debe contrariar las leyes y las buenas costumbres.
Las cosas inexistentes y las cosas futuras
A este respecto el Art. 695 del CCP hace clara mención de estas
situaciones y a ella nos remitimos; "La prestación de cosas futuras puede
ser objeto de los contratos. Si la existencia de ellas dependiere de la industria del promitente, la obligación se
considera pura y simple. Si la existencia de ellas dependiere en todo o en
parte de fuerzas naturales, se considerará subordinada la eficacia del contrato
al hecho de que llegasen a existir, a menos que la convención fuere
aleatoria"
Esta disposición, presenta tres situaciones; 1) Las cosas futuras pueden
ser objeto de los contratos. Si Pedro contrata la adquisición de un ternero a
nacer de toro puro, esta prestación puede ser objeto de contrato. 2) Cuando
dependiere de la industria del promitente la obligación, esta será considerada
pura y simple. Un contrato celebrado por una mueblería, comprometiéndose en el
plazo de un mes entregar un juego de muebles al comprador y 3) Si la existencia
de la obligación dependiere en todo o en parte de fuerzas naturales, se
considerará subordinada la eficacia del contrato al hecho de que las mismas
existan, a menos que la convención fuere aleatoria. El propietario de un arroyo
se compromete ceder el curso de agua que le pertenece, al fundo colindante
dedicado a cultivos que dependen de dicha agua. Pero llegado el momento de
siembra el arroyo queda sin agua por una sequía excepcional, el contrato
quedará inexistente, a menos que una de las partes hubiese tomado el riesgo a su cargo.
Herencias futuras
El Art. 697 del CCP dispone que "No puede ser objeto de contrato la
herencia futura". Los fundamentos de esta norma tienen principios éticos.
Razones morales, fundamentos jurídicos y la paz social del núcleo familiar
abonan la vigencia de este artículo. Si se aceptara la comercialización de
herencia futura, podría provocar situaciones controvertidas en el seno de la
familia, se iría contra el principio de seguridad jurídica y sería una forma
de amenguar el patrimonio familiar.
INVESTIGUEN SOBRE LAS CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS.
La mayor parte de mi libro ATIENDA SU TIENDA, debe
estarse modernizando, por eso en algunos de los temas, vosotros véis que os doy
el material actualizado que bajo de la red, para que estéis al día en cuanto a
los cambios de legislación y acordes con la actualidad. Estamos en un mundo cambiante y el que se
baja del tren, se queda.
POR QUÉ DEBEMOS AMARNOS A NOSOTROS MISMOS Y A LOS DEMÁS. Vuelvo a
recordaros que hay que solucionar todo por la paz, en conciliación, porque
somos parte de un todo y el todo es parte nuestra, por eso no debemos hacer a
otros, lo que no queremos ni soportaremos nosotros. Si hay verdadero amor por
sí mismos, podréis dar a los otros vuestro amor, con buen trato, paciencia y comprensión y sabiendo cuando refrenar el
abuso con firmeza, sin maltratarlos ni exponeros a maltrato vosotros mismos.
En cuanto a los mandatarios que están encarcelando infamemente a sus
opositores, porque han convocado que el pueblo de Dios se manifieste
pacíficamente, son unos buitres, canallas de la peor calaña, porque son ellos
los culpables de la opresión, la escasez y los males que padece el pueblo que
está bajo su mandato y andan culpando a inocentes de su propia maldad y
porquería, no permitan que le quiten la libertad a sus hermanos infamemente,
porque un canalla se los mande, a esos canallas hay que quitarles el poder, que
tan mal lo utilizan para dañar al pueblo de Dios en masa. Un gobierno hecho con
amor, no oprime al pueblo, aunque tenga escasez por el respeto se conforman,
pero un PUEBLO CON HAMBRE Y OPRIMIDO, NO AGUANTA, SE REBELA.
Primero lo hacen pacíficamente y si la injusticia y maltrato continúan,
los ánimos se caldean y ya no se pueden calmar,
por eso se suscita la violencia y la guerra. Porque unos abusan de
otros, y los abusadores, no se arrepienten, no reconocen sus errores y no se
dan cuenta que valen más en este caso los muchos que los pocos opresores
malvados que hay en el planeta.
Nunca usen armas letales, procuren no matar a sus hermanos equivocados,
dópenlos y quítenlos del poder, pacíficamente y los llevan a un psiquiátrico
para que les saneen esa conducta psicópata que tienen.
Únanse todos los hijos de Dios, a erradicar ese tipo de mal de todo el
planeta, la pela será dura, pero el cambio y el futuro de nuestros
descendientes, bien lo vale. Mucho cariño y bendiciones a todos. Gracias benditos.
MARTHA LUCÍA.