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miércoles, 12 de noviembre de 2014

ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. EVANGELIO DEL DÍA. TODA LIMPIEZA DE ALMA Y AUSENCIA DE PECADO, AYUDA A LA CURACIÓN

ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. Noviembre 12 de 2014, 3:07 P.M. Buenas y santas tardes y semana, querida familia. Hoy os hablaré de este mal que aqueja a todas las potestades públicas y privadas y a sus subalternos en todo el planeta.

Todos aquellos patronos que remuneran mal a sus empleados, les roban las prestaciones o sus derechos laborales, incurren en enriquecimiento ilícito y este delito es de responsabilidad retroactiva, imprescriptible y sin límite de tiempo para cobrar. Si hiciésemos una auditoría a las empresas públicas y privadas, de un millón, quizás un patrono, esté al día en todas sus obligaciones con los empleados que tiene o con los que le hayan laborado antes. Muchos se nos roban las prestaciones y derechos laborales, sin importar si son públicos o no, sólo por el hecho de ver llevados a los demás, aunque como funcionarios públicos ellos no se puedan robar lo que le quedan debiendo a un excompañero.

Es así como desde la antigüedad, familias enteras vienen pagando un karma o deuda de sangre, porque quien no le paga a los demás el producto del sudor de su frente y el trabajo de sus manos, vierte la sangre de Cristo y de la creación y los toma y utiliza como esclavos, así quedarán esclavizados por toda la eternidad en el infierno eterno, sus familias endeudadas kármicamente y ultrajadas de generación en generación con robos, abusos y esclavitud por los siglos de los siglos.

Es importante que las bases de Datacrédito nunca saquen del sistema a todos aquellos que queden debiendo deudas de sangre, porque son esclavistas, y es bueno que sus hermanos los identifiquen para que no confíen en ellos.

Os recomiendo a todas las potestades de todo nivel público o privado a arreglar esas leyes con retroactividad sin vencimiento de tiempo, mínimo 50 años atrás, para que traten de sanear lo que deben y los legisladores en compañía de los patronos abusadores, no se vean en el riesgo de ir a parar por siempre en el infierno.

Os aclaro, la sangre de Cristo es para los que se equivocan y corrigen el error, no para los que se dan golpes de pecho y continúan con el delito, empobreciendo a los demás, llenando sus bolsillos con las ganancias de los dineros que los otros se ganaran y con el trabajo o labor que de buena fe, ellos realizaron.


Abajo veréis todo sobre esta figura en todos los ámbitos donde se debe aplicar, sin vencimiento de términos y deben aprobar la ley para sector público y privado en todos los campos:


ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO (WIKIPEDIA).

Enriquecimiento ilícito puede referirse a:

Cualquier forma de enriquecimiento que sea ilícita.



CONCEPTO
Enriquecimiento ilícito, proviene del vocablo latino illicítus, que significa ilícito; es decir, que no está permitido legalmente, es un acto contrario a derecho; el enriquecimiento ilícito es un concepto que hace referencia al acto de enriquecerse por medios contrarios a las normas jurídicas.

El tipo penal de enriquecimiento ilícito opera cuando se trata de un funcionario o servidor público al que no se le ha podido probar que haya cometido delito contra la administración pública, pero si se demuestra el incremento patrimonial no justificado significativo que se presume el mismo produjo.

El poder legislativo al formar este delito, tiene la intención de proteger el patrimonio del Estado; el servidor público debe manejar los recursos económicos para el cumplimiento de las metas y programas asignados en los respectivos planes de desarrollo, aprobados por el Estado. Se sanciona la improbidad, el aprovechamiento ilícito del uso de los recursos públicos para aumentar el patrimonio personal o familiar.

ARTÌCULOS
El delito de enriquecimiento ilícito, se encuentra fundado en el artículo 225 del Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 14 de agosto de 1931. Existe una efervescencia en la sociedad contra este delito, debido a su acrecentamiento e impunidad en la actualidad, porque individuos que adosados de poder, cometen conductas indebidas, corrompiendo sus funciones para seguir detentando el poder, causando daños y perjuicios a la administración del Estado.

SUJETO ACTIVO Y SUJETO PASIVO

En el artículo 224 del Código Penal Federal, en su párrafo primero, se requiere que el sujeto que despliega la conducta delictuosa tenga la calidad de: servidor público. Conforme al párrafo segundo del artículo que se comenta, puede ser sujeto activo del delito de enriquecimiento ilícito: cualquier persona.

En el delito de enriquecimiento ilícito, el sujeto pasivo es en sentido lato: el Estado. En el delito de enriquecimiento ilícito, el sujeto pasivo es en sentido estricto: la Administración Pública.
Los elementos normativos del delito de enriquecimiento ilícito, esencialmente son los siguientes: Empleo, Cargo, Comisión, Servicio público, Enriquecimiento, Ilícito, Servidor público, Patrimonio, Bienes, y Responsabilidad penal.

SANCIONES
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 109 establece que:

"El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:

I Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas;
II La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y

III Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos pro los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia ilícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a la que se refiere el presente artículo".
Por ser un delito no grave, se persigue por querella, o a petición por partes.
Fuente de Informaciòn
www.monografias.com › Derecho.


En el link: enriquecim.pdf

En el link, hay más información: ey-contra-la-corrupción.pdf


EVANGELIO DEL DÍA.
Lecturas de hoy Miércoles de la 32ª semana del Tiempo Ordinario

Hoy, miércoles, 12 de noviembre de 2014
PRIMERA LECTURA
LECTURA DE LA CARTA DEL APÓSTOL SAN PABLO A TITO (3,1-7):

Recuérdales que se sometan al gobierno y a las autoridades, que los obedezcan, que estén dispuestos a toda forma de obra buena, sin insultar ni buscar riñas; sean condescendientes y amables con todo el mundo. Porque antes también nosotros, con nuestra insensatez y obstinación, íbamos fuera de camino; éramos esclavos de pasiones y placeres de todo género, nos pasábamos la vida fastidiando y comidos de envidia, éramos insoportables y nos odiábamos unos a otros. Mas cuando ha aparecido la bondad de Dios, nuestro Salvador, y su amor al hombre, no por las obras de justicia que hayamos hecho nosotros, sino que según su propia misericordia nos ha salvado, con el baño del segundo nacimiento y con la renovación por el Espíritu Santo; Dios lo derramó copiosamente sobre nosotros por medio de Jesucristo, nuestro Salvador. Así, justificados por su gracia, somos, en esperanza, herederos de la vida eterna.
Palabra de Dios

SALMO
Sal 22,1-3a.3b-4.5.6

R/.
 El Señor es mi pastor, nada me falta

El Señor es mi pastor, nada me falta:
en verdes praderas me hace recostar;
me conduce hacia fuentes tranquilas
y repara mis fuerzas. R/.

Me guía por el sendero justo,
por el honor de su nombre.
Aunque camine por cañadas oscuras,
nada temo, porque tú vas conmigo:
tu vara y tu cayado me sosiegan. R/.

Preparas una mesa ante mí,
enfrente de mis enemigos;
me unges la cabeza con perfume,
y mi copa rebosa. R/.

Tu bondad y tu misericordia me acompañan
todos los días de mi vida,
y habitaré en la casa del Señor
por años sin término. R/.

EVANGELIO DE HOY
LECTURA DEL SANTO EVANGELIO SEGÚN SAN LUCAS (17,11-19):

Yendo Jesús camino de Jerusalén, pasaba entre Samaria y Galilea. Cuando iba a entrar en un pueblo, vinieron a su encuentro diez leprosos, que se pararon a lo lejos y a gritos le decían: «Jesús, maestro, ten compasión de nosotros.»
Al verlos, les dijo: «ld a presentaros a los sacerdotes.»
Y, mientras iban de camino, quedaron limpios. Uno de ellos, viendo que estaba curado, se volvió alabando a Dios a grandes gritos y se echó por tierra a los pies de Jesús, dándole gracias. Éste era un samaritano.

Jesús tomó la palabra y dijo: « ¿No han quedado limpios los diez?; los otros nueve, ¿dónde están? ¿No ha vuelto más que este extranjero para dar gloria a Dios?»
Y le dijo: «Levántate, vete; tu fe te ha salvado.»
Palabra del Señor

CURACIÓN DE DIEZ LEPROSOS
MILAGROS
Lucas 17, 11-19. Tiempo Ordinario. Agradece a Dios todo lo que te da cada día. Pero sobre todo darle gracias por la fe.
Por: P. Juan Gralla | Fuente: Catholic.net


Del santo Evangelio según san Lucas 17, 11-19
En aquel tiempo, yendo Jesús de camino a Jerusalén, pasaba por los confines entre Samaría y Galilea, y, al entrar en un pueblo, salieron a su encuentro diez hombres leprosos, que se pararon a distancia y, levantando la voz, dijeron: ¡Jesús, Maestro, ten compasión de nosotros! Al verlos, les dijo: Id y presentaos a los sacerdotes. Y sucedió que, mientras iban, quedaron limpios. Uno de ellos, viéndose curado, se volvió glorificando a Dios en alta voz; y postrándose rostro en tierra a los pies de Jesús, le daba gracias; y éste era un samaritano. Tomó la palabra Jesús y dijo: ¿No quedaron limpios los diez? Los otros nueve, ¿dónde están? ¿No ha habido quien volviera a dar gloria a Dios sino este extranjero? Y le dijo: Levántate y vete; tu fe te ha salvado.

ORACIÓN INTRODUCTORIA

Señor, aumenta mi fe para que pueda alcanzar la salvación. Ten compasión y permite que esta oración me ayude a vivir este día con humildad, con esperanza y alegría, sirviendo a todos, especialmente a los que tengo más cerca.

PETICIÓN
Señor, dame la gracia de saber agradecerte todos los dones que me das.


MEDITACIÓN DEL PAPA FRANCISCO
En los evangelios, algunos reciben la gracia y se van: de los diez leprosos curados por Jesús, solo uno volvió a darle las gracias. Incluso el ciego de Jericó encuentra al Señor mediante la sanación y alaba a Dios. Pero debemos orar con el "valor de la fe", impulsándonos a pedir también aquello que la oración no se atreve a esperar: es decir, a Dios mismo:

Pedimos una gracia, pero no nos atrevemos a decir: ‘Ven Tú a traerla’. Sabemos que una gracia siempre es traída por Él: es Él que viene y nos la da. No demos la mala impresión de tomar la gracia y no reconocer a Aquel que nos la porta, Aquel que nos la da: el Señor. Que el Señor nos conceda la gracia de que Él se dé a nosotros, siempre, en cada gracia. Y que nosotros lo reconozcamos, y que lo alabemos como aquellos enfermos sanados del evangelio. Debido a que, con aquella gracia, hemos encontrado al Señor. (Cf. S.S. Francisco, 10 de octubre de 2013, homilía en Santa Marta).

REFLEXIÓN
¡Cuánto se agradece cuando una persona se detiene en la carretera para ayudarnos cuando nuestro coche se ha averiado! "Jamás me había visto antes, sabía que muy probablemente no nos volveríamos a encontrar para que yo le agradeciera este favor... y sin embargo, tuvo el detalle de detenerse para hacerlo." Parece obligado que ante este hecho, brote del corazón la gratitud.


Pero suele suceder que las personas que saben agradecer las cosas grandes, son las que también lo hacen ante pequeños detalles, que podrían pasar inadvertidos. A quien le cede el paso en medio del tráfico, al que sabe sonreír en el trabajo los lunes por la mañana, a la persona que atiende en la farmacia o en el banco... Son felices porque les sobran motivos para decir esa palabra que para otros es extraña y humillante.


Quien la pronuncia con sinceridad, al mismo tiempo llena de alegría a los demás, y crea "el círculo virtuoso" de la gratitud, en el que cada uno cumple su deber con mayor gusto y perfección.


Y si estas personas agradecen a los hombres los pequeños favores y detalles, ¡cuánto más a Dios que es quien a través de canales tan variados nos hace llegar todo lo bueno que hay en nuestra vida! ¡Gracias!


Es frecuente que nos olvidemos de dar gracias a Dios por los beneficios recibidos. Somos prontos para pedir y tardos para agradecer.


A veces las cosas nos parecen tan naturales que no se nos ocurre agradecerlas a Dios:


Darle gracias por las maravillas de la naturaleza: del aire que es gratis para todo el mundo. Del agua: ese tesoro de la naturaleza.

Dar gracias a Dios por las maravillas del cuerpo humano. De tener ojos: esas maravillosas máquinas fotográficas. De tener oídos: esa maravilla de la técnica. Supongamos que fuéramos ciegos o mudos.

Dar gracias Dios por la familia en la que hemos nacido. Quizás tengamos problemas, pero si miramos para atrás veremos tragedias espantosas.

Dar gracias Dios por nuestra Patria. Las hay mejores, pero también las hay mucho peores. Supongamos que hubiéramos nacido en Etiopía o en Somalia: donde tantos mueren de hambre.

Pero sobre todo darle gracias por la fe. Es el mayor tesoro que podemos tener en la Tierra.

Y la principal petición es en ella morir. Tener la suerte inmensa de una santa muerte.


PROPÓSITO
Iniciar mis actividades, especialmente la oración, pidiendo a Dios que aumente mi fe.


DIÁLOGO CON CRISTO
Señor, permite que sepa reconocer los muchos dones que me has dado, utilizarlos bien y darte gracias por ellos. Tú no necesitas mi agradecimiento, soy yo quien necesita reconocer que, sin tu gracia, nada puedo y de nada me sirven los dones terrenales que pueda tener.



TODA LIMPIEZA DE ALMA Y AUSENCIA DE PECADO, AYUDA A LA CURACIÓN. Es importante que en todos y cada uno de los momentos de vuestras vidas recordéis siempre, que la comisión de delitos y pecados, os conduce a largo, mediano o corto plazo a padecer enfermedades de conciencia en el alma sino también en el cuerpo, hasta ocasionaros la muerte del cuerpo material y muy probablemente la del cuerpo espiritual. Por eso es muy importante que en todos los sectores, rangos, clases, facetas y tiempos o lugares donde se desempeñen vuestras vidas con vuestras misiones de vida buena, principal y accesorias, obréis con equilibrio, respeto, amor, responsabilidad, humildad, misericordia, bondad, resiliencia y longanimidad hacia vosotros mismos y los demás, de esa manera, no se os enfermará el alma o el cuerpo, salvo que así esté escrito por Yahveh Jesús, o sea un karma herencial  que aún no se termina, entre otros motivos espirituales o materiales. Recordad siempre no sólo administraros a vosotros mismos y vuestros bienes, sino también cuidar de la administración de los recursos de vuestros hermanos, que en suma todos sois de Yahveh y los recursos, son de Él también.  Mucho cariño y bendiciones a todos. Gracias benditos. MARTHA LUCIA.



viernes, 21 de marzo de 2014

USO DEL MECANISMO DE TUTELA. ATIENDA SU TIENDA. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. QUÉ ES EL ESPIRITISMO, SUS CARACTERÍSTICAS Y PARTES


USO DEL MECANISMO DE TUTELA. Marzo 21 de 2014, 1:25 P.M. Buenas y santas tardes y semana, familia. Sirve como medio de defensa para que se nos respeten nuestros derechos fundamentales en su totalidad y que se haga efectivo el respeto y goce de esos derechos de inmediato o lo más pronto posible luego de concedida la tutela o protección de dichos derechos por un juez de tutela. Veamos a continuación todo lo que concierne a la acción de tutela, qué es, para qué sirve y en qué casos debe utilizarse dicho mecanismo entre otras de sus particularidades y características.

LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela es el mecanismo de protección de los derechos fundamentales. La constitución de 1991 la establece en los siguientes términos:
"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
"La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacer. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
"Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
"En ningún caso podrán transcurrir mas de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
"La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación renuente o indefensión".
La acción de tutela fue desarrollada por el Decreto Extraordinario 2591 de 1991, el cual a su vez fue reglamentado por el Decreto 306 de 1992. En lo que sigue se aprecian los principales aspectos de la acción de tutela. Lo demás puede ser ampliado con el estudio de los decretos mencionados y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
La tutela está instituida para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Para que la tutela sea procedente deben cumplirse las siguientes condiciones:
1. Que se trate de la violación de un derecho fundamental

2. Que se trate de una violación no consumada definitivamente o de una amenaza de violación
La acción de tutela debe ser ejercida por la persona (natural o jurídica) directamente afectada en sus derechos fundamentales (salvo los casos de representación o de agencia oficiosa).
Los personeros pueden interponer acciones de tutela cuando lo hagan a nombre de una persona que así lo solicite, o cuando la persona esté en condición de amparo o indefensión (T-420/97)
La acción de tutela puede ejercitarse contra las autoridades públicas o contra particulares.
Según se desprende de la norma transcrita la tutela procede, en principio, cuando la autoridad pública con una acción u omisión viola un derecho fundamental. Pero dicha violación también puede provenir de un particular, en dicho evento cabe acción de tutela si dicha persona particular presta servicios públicos o afecta el interés colectivo, o hay subordinación o indefensión con respecto a él.

- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales
- Cuando se pueda proteger el derecho invocando el Habeas Corpus

- Cuando se busca proteger un derecho colectivo, excepto que sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando se presenta conexidad entre el derecho colectivo y uno fundamental del demandante.

- Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo que esté continúe.

- Cuando se interpone contra actos de carácter general, impersonal y abstracto.

- Cuando se interpone contra providencias judiciales no procede por regla general, pero sí excepcionalmente, cuando estas constituyan una vía de hecho.


La tutela es un mecanismo de protección subsidiario, ello significa que procede cuando no se disponga de otros medios de defensa. No obstante, se puede utilizar la tutela aunque haya otro mecanismo cuando:
- El otro medio ya se agotó y no sirvió
- El otro medio existe, pero se acude a la tutela para evitar un perjuicio irremediable * (el fallo es transitorio).
- El medio existe, pero no goza de eficacia similar a la tutela

La Veamos como opera la subsidiariedad de la tutela, respecto de otros medios de defensa de los derechos fundamentales, conforme a los criterios que ha establecido ya la Corte Constitucional:

· La acción de tutela también puede ser desplazada por medios de defensa que no estén adscritos a funcionarios judiciales, si mediante ellos se administra justicia. Ejemplo: la conciliación entre particulares, el arbitramento y aquellos mecanismos dirigidos por autoridades administrativas conforme a la ley, tales como los juicios civiles de policía. (T-397).
· La tutela no es el mecanismo idóneo para resolver conflictos contractuales 
(T-340/97).

· La tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento de una conciliación donde se convengan asuntos laborales (T-020/97).

· La tutela no es el mecanismo idóneo para debatir asuntos que correspondan a otras jurisdicciones (SU 111/97)

· La tutela protege excepcionalmente derechos económicos, sociales y culturales, si en el caso concreto, tienen conexidad con "pretensiones amparables a través de la acción de tutela" (SU111/97).

· La tutela no es procedente para proteger los derechos en situaciones de maltrato familiar en tanto la Ley 294 de 1996 establece medios de defensa judicial expresos y ágiles. (T-420/96).

· La tutela no reemplaza a las acciones contencioso administrativas (T - 346/96) 

· La tutela no reemplaza a las acciones populares (T 354/96)

Cuando existe otro mecanismo para la protección del derecho, pero la violación de este reviste tal gravedad que es necesario acudir al uso de la tutela por ser un instrumento de protección más ágil para poder evitar un perjuicio irremediable.
El perjuicio es irremediable cuando se cumplen las siguientes condiciones:
a. Que sea inminente, o sea que esté por suceder prontamente

b. Que las medidas que se requieran para conjurarlo sean de carácter urgente, dada la prontitud o inminencia del suceso que está por realizarse.

c. Que sea grave, esto es, que el daño sea de una gran intensidad o menoscabo material o moral en detrimento del afectado.


Ante cualquier juez de la República. Esto requiere más explicación:
En primera instancia los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar de los hechos. Existe una excepción: las tutelas contra los medios de comunicación deben ser presentadas ante los jueces de circuito.

1. Acción u omisión que la motivan, es decir, acción u omisión que viola el derecho fundamental.
2. Derecho que se considera violado o amenazado.
3. Nombre de la autoridad pública si fuese posible
4. Nombre y lugar de la residencia del solicitante
5. No es necesario citar la norma constitucional
6. Puede presentarse sin formalidades
7. No se requiere actuar a través de abogado
8. Puede presentarse verbalmente.
Como puede apreciarse, se trata de una solicitud informal.

Es un procedimiento preferente, esto es, el juez debe darle prevalencia por encima de los demás asuntos que tenga a su cargo, salvo respecto del mecanismo de protección de derechos denominado habeas corpus.
El trámite de la tutela también se caracteriza por su sumariedad, lo cual significa que es corto y ágil.
Además es un procedimiento que se rige por los siguientes principios:
Publicidad
Prevalencia del derecho sustancial
Economía
Celeridad
Eficacia
Interpretación de acuerdo con tratados internacionales

Cualquier día a cualquier hora, aún cuando está operando un estado de excepción.
Para poder garantizar al afectado el pleno ejercicio del derecho vulnerado o protegerlo respecto de la amenaza del derecho fundamental el juez de tutela tiene las siguientes posibilidades.
- Ordenar el restablecimiento del derecho volviendo al estado anterior a la violación, si ello fuere posible.
- Si la vulneración al derecho fundamental proviene de una omisión, se ordenará realizar el acto correspondiente o la acción adecuada. Para lo cual el juez podrá señalar un plazo perentorio no mayor de 48 horas
- Si la vulneración del derecho fundamental proviene de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza el juez ordenará su cesación inmediata y también ordenará evitar toda nueva violación, amenaza, perturbación o restricción.

El fallo de tutela es susceptible de impugnación, este recurso podrá ser interpuesto por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente. La impugnación consiste en la solicitud de que el superior jerárquico revise la decisión, además de esto la Corte Constitucional realiza una revisión eventual de los fallos de tutela, esto significa que no todos son revisados por dicho organismo, sólo elige algunos de ellos.

Una vez sabidos todos los pormenores de la Acción de tutela, su utilidad y uso eficiente, es bueno que el pueblo de Dios, deje de estar gastando el erario público en tutelas improcedentes, que ningún juez podrá otorgarles cuando no se trata de la violación de los derechos fundamentales. Los cuales son, para quienes no los recuerdan, según la Constitución Nacional de Colombia:

TITULO II. 
DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y LOS DEBERES

CAPITULO 1. 
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

ARTICULO 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.
ARTICULO 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
ARTICULO  13.  Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 
Ver la Ley 581 de 2000
ARTICULO  14. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
ARTICULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.
NOTA: El artículo 15 fue modificado por el Acto Legislativo 02 de 2003, el cual fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-816 de 2004, por el vicio de procedimiento ocurrido en el sexto debate de la segunda vuelta.
El texto del Acto Legislativo 02 de 2003 era:
Artículo 1. El artículo 15 de la Constitución Política quedará así: Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.  De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables.  Sólo pueden ser interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
Con el fin de prevenir la comisión de actos terroristas, una ley estatutaria reglamentará la forma y condiciones  en que las autoridades que ella señale, con fundamento en serios motivos, puedan interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de comunicación privada, sin previa orden judicial, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad.  Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.
Para efectos tributarios judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley. 
Ver la Ley 1266 de 2008
ARTICULO 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.
ARTICULO 17. Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas.
ARTICULO 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.
ARTICULO 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. 
Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.
ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.
ARTICULO 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección.
ARTICULO 22. La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.
ARTICULO  23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
ARTICULO  24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.
NOTA: El artículo 24 fue modificado por el Acto Legislativo 02 de 2003, el cual fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-816 de 2004, por el vicio de procedimiento ocurrido en el sexto debate de la segunda vuelta.
El texto del Acto Legislativo 02 de 2003 era:
Artículo 2. El artículo 24 de la Constitución Política quedará así: Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.
El Gobierno Nacional podrá establecer la obligación de llevar un informe de residencia de los habitantes del territorio nacional,  de conformidad  con la ley estatutaria que se expida para el efecto.
ARTICULO  25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones.
Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.
Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.
ARTICULO 27. El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
ARTICULO  28.Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
NOTA: El artículo 28 fue modificado por el Acto Legislativo 02 de 2003, el cual fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-816 de 2004, por el vicio de procedimiento ocurrido en el sexto debate de la segunda vuelta.
El texto del Acto Legislativo 02 de 2003 era:
Artículo 3. El artículo 28 de la Constitución Política quedará así: Toda persona es libre.  Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
Una ley estatutaria reglamentará la forma en que, sin previa orden judicial, las autoridades que ella señale puedan realizar detenciones, allanamientos y registros domiciliarios, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, siempre que existan serios motivos para prevenir la comisión de actos terroristas.
Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad.  Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
ARTICULO 30.  Reglamentado por la Ley 1095 de 2006. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. 
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.
ARTICULO 32. El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador.
ARTICULO 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
ARTICULO  34. Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social. 
Ver la Ley 1327 de 2009
ARTICULO  35. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo No. 01 de 1997, el nuevo texto es el siguiente: La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La Ley reglamentará la materia.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.
Texto original:
Se prohíbe la extradición de colombianos por nacimiento.
No se concederá la extradición de extranjeros por delitos políticos o de opinión.
Los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislación nacional, serán procesados y juzgados en Colombia.
ARTICULO 36. Se reconoce el derecho de asilo en los términos previstos en la ley.
ARTICULO 37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.
ARTICULO   38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. 
Ver la Ley 743 de 2002
ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.
La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.
No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.
ARTICULO  40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. Ver la Ley 131 de 1994
5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. Ver la Ley 43 de 1993
Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública. Ver la Ley 581 de 2000
ARTICULO 41. En todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, serán obligatorios el estudio de la Constitución y la Instrucción Cívica. Así mismo se fomentarán prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana. El Estado divulgará la Constitución.

El único que puede alegar si le violaron los derechos fundamentales realmente es el alcalde de la cuestión en los últimos meses y otros que se encuentren en la misma situación, si en realidad les están violando los mismos. A la luz de los hechos, según la constitución en su art. 314, 315…
  • Artículo 314. —En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos de tres años, no reelegible para el período siguiente. El Presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes. La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esa atribución".

  • Artículo 315. —Son atribuciones del alcalde: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del Concejo. 2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. 4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos. 5. Presentar oportunamente al concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio. 6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico. 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. 8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado. 9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. 10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen.
  •  
Les he colocado en negrilla los posibles ítems sobre los cuales se han basado para sancionar al Alcalde de Bogotá D.C. por el problema de cambio de proceso y contratistas en la recolección de la basura y disposición de la misma.

DEBIDO PROCESO indica que:

Antes de meterse en el cambio de recolectores y sistema de recolección, debió asesorarse bien el alcalde de si los recursos necesarios, tanto humanos como materiales, iban a estar disponibles oportunamente. Debió controlar la calidad de los vehículos, su traslado y controlar que se cumplieran las jornadas de limpieza y recolección a tiempo.

Si falló el personal a cargo, debió hacer la correspondiente denuncia oportunamente e indemnizar a la población afectada por el mal servicio. Al no hacer esto, fue denunciado como cabeza visible, una vez pasó esto, debió defenderse y hacer descargos sobre los directos responsables de semejante desbarajuste administrativo. En lugar de salir a propiciar manifestaciones, demandas y tutelatones irresponsablemente, lo cual como funcionario público a quien no le están vulnerando ningún derecho fundamental, le están prohibidas estas acciones. Debió:

1.   Defenderse con buenos abogados y presentar los recursos adecuados oportunamente.
2.   Encontrar y señalar los directos responsables.
3.   Pedir cobrarles los daños y perjuicios para indemnizar a los usuarios del servicio y ciudadanos.
4.   Presentar una disculpa en nombre de la administración ante la ciudadanía y con presteza indemnizar a los damnificados.
5.   Buscar si existen nulidades de fondo o de forma, entre los cuales podrían estar:
-      Que no se halla incluido en el juicio, la lista completa de los responsables, el cargo, lo que debieron hacer para que no hubiera fallas y el monto total de los daños ocasionados que corresponde pagar a cada uno de los responsables.
-      Que las fallas que se dieron hayan sido por mala voluntad de otros, no del Alcalde, con lo cual se evidencia el deseo de dañarle su carrera y su hoja de vida.
-      Que las fallas en el cumplimiento hayan sido por terceros, nunca por el Alcalde y no dependían de la voluntad de éste, sino de otros, en los cuales, él confió de buena fe.
-      Que transcurrido el tiempo en que ha administrado, comparado con el servicio en años anteriores, el actual servicio es mejor, lo cual beneficia al alcalde o si es peor, ratifica su mala administración en el asunto por el cual lo han sancionado.

Sino caben las nulidades debe usar los recursos de apelación y reposición. Si los pierde, utilizar los de revisión y reivindicación si puede demostrar la culpabilidad de los terceros, si procede esto ante la Procuraduría.

Lo que nunca debería hacer ningún funcionario público o Alcalde, es reunir las masas, ni patrocinar manifestaciones para que se involucren en un acto administrativo o disciplinario interno, de interés de la administración y sus controles. Por una vez o dos se les puede excusar este error, más no.

Todo Alcalde, debe saber además de la política, administración pública y leyes en general, para que sabiendo administrar y delegar responsabilidades, no incurra en errores legales y si los comete, no trate de convertir la ley en un CHOQUE DE TRENES y desatar un circo, que suscite caos y enemistad entre el pueblo de Dios, para eso están las leyes, las instancias y recursos que como ser civilizado tiene a su alcance, como derecho a su defensa, sin insultar, agredir de ninguna manera a otros funcionarios o no,  ni suscitar pendencia alguna entre los ciudadanos.

No es culpa de otros aplicar las normas en este caso, ni del Alcalde por confiar en gente que no supo administrar sus órdenes y no lo han defendido bien como debieron hacerlo. Todavía tiene mecanismos de defensa, úselos si tiene la razón y las pruebas con qué defenderse.

La tutela sólo puede ser interpuesta por el Alcalde, en caso de que le hubieran violado sus derechos fundamentales, pero está demostrado un mal que padeció un pueblo entero por negligencia de funcionarios y lastimosamente el responsable general era el Alcalde, ahora él debe tratar de hacer descargos y minimizar el daño que reciba en su carrera de la mejor manera posible, obrando dentro de la ley.

FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, cuyo directo jefe es el Procurador General de la Nación, art. 275 C.N.

CAPITULO 2.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ARTICULO   275. El Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público.
ARTICULO  276. El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado, para un período de cuatro años, de terna integrada por candidatos del Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
ARTICULO   277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.
2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.
3. Defender los intereses de la sociedad.
4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.
5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.
6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley.
7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.
9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.
10. Las demás que determine la ley.
Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.
ARTICULO  278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones:
1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo.
2. Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios sometidos a fuero especial.
3. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.
4. Exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoción, el ejercicio y la protección de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades competentes.
5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad.
6. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia.

Según la Constitución Nacional el Procurador, ha obrado dentro de la ley de los hombres y ha respetado la Constitución, por eso, el pueblo de Dios no debe involucrarse en asuntos administrativos y disciplinarios internos de las instituciones, ni dejarse manipular políticamente, porque para eso están las leyes, para que las apliquen y se valgan de la mismas con todos los recursos disponibles para su defensa, hasta el final de los procesos.

ATIENDA SU TIENDA. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: del cumplimiento de las obligaciones establecidas por el arrendatario, depende en gran medida el logro de las generadas por el mandatario en el contrato de mandato. En igual manera, la variedad de normas, algunas contradictorias, injustas y con vacíos legislativos, dificultan su realización y cumplimiento.

El arrendamiento es un contrato, en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa o a ejecutar una obra o prestar un servicio y la otra a pagar por éste goce, obra o servicio un precio determinado. Art. 1973 del código civil.

REGLAS GENERALES DE ARRENDAMIENTO CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO



LIBRO CUARTO
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS

TITULO XXVI.

DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

CONCEPTO
ART. 1973.—El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.
Conc.: arts. 28, 775, 786.
CAPÍTULO I

Del arrendamiento de cosas

COSAS SUSCEPTIBLES DE ARRENDAMIENTO Y ACCIÓN DE SANEAMIENTO A FAVOR DEL ARRENDATARIO
ART. 1974.—Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y los derechos estrictamente personales, como los de habitación y uso.
Puede arrendarse aun la cosa ajena, y el arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento contra el arrendador, en caso de evicción.
Conc.: arts. 653, 878, 1871, 1893 a 1913.
PRECIO DEL CONTRATO
ART. 1975.—El precio puede consistir ya en dinero; ya en frutos naturales de la cosa arrendada; y en este segundo caso puede fijarse una cantidad determinada o una cuota de los frutos de cada cosecha.
Llámase renta cuando se paga periódicamente.
Conc.: arts. 28, 717, 2000.

DETERMINACIÓN DEL PRECIO
ART. 1976.—El precio podrá determinarse de los mismos modos que en el contrato de venta. 
Conc.: arts. 1864, 1865.
PARTES EN EL CONTRATO
ART. 1977.—En el arrendamiento de cosas, la parte que da el goce de ellas se llama arrendador y la parte que da el precio arrendatario.
Conc.: art. 28.
FORMA DE ENTREGA DE LA COSA
ART. 1978.—La entrega de la cosa que se da en arriendo podrá hacerse bajo cualquiera de las formas de tradición reconocidas por la ley.
Conc.: art. 754.
SOLEMNIDADES CONVENCIONALES Y REGLAS SOBRE ARRAS
ART. 1979.—Si se pactare que el arrendamiento no se repute perfecto mientras no se firme escritura, podrá cualquiera de las partes arrepentirse hasta que así se haga o hasta que se haya procedido a la entrega de la cosa arrendada; si intervinieren arras, se seguirán bajo este respecto las mismas reglas que en el contrato de compraventa.
Conc.: arts. 1858 a 1861.
ARRENDAMIENTO DE LA COSA A VARIAS PERSONAS
ART. 1980.—Si se ha arrendado separadamente una misma cosa a dos personas, el arrendatario a quien se haya entregado la cosa será preferido; si se ha entregado a los dos, la entrega posterior no valdrá; si a ninguno, el título anterior prevalecerá.
Conc.: art. 1873.
ARRENDAMIENTO DE BIENES DE  LA UNIÓN
O ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS
ART. 1981.—Los arrendamientos de bienes de la unión o de establecimientos públicos de ésta, se sujetarán a las disposiciones del presente capítulo, salvo lo estatuido en los códigos o en las leyes especiales.
Conc.: art. 674.
CAPÍTULO II

De las obligaciones del arrendador
en el arrendamiento de cosas

OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR
ART. 1982.—El arrendador es obligado:
1.  A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2.  A mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada.
3.  A librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada.
INCUMPLIMIENTO DE LA ENTREGA
ART. 1983.—Si el arrendador, por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes, se ha puesto en la imposibilidad de entregar la cosa, el arrendatario tendrá derecho para desistir del contrato, con indemnización de perjuicios.
Habrá lugar a esta indemnización aun cuando el arrendador haya creído erróneamente y de buena fe que podía arrendar la cosa; salvo que la imposibilidad haya sido conocida del arrendatario, o provenga de fuerza mayor o caso fortuito.
Conc.: arts. 63, 64, 1546, 1604, 1608, 1613.
MORA EN LA ENTREGA
ART. 1984.—Si el arrendador, por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes, es constituido en mora de entregar, tendrá derecho el arrendatario a indemnización de perjuicios.
Si por el retardo se disminuyere notablemente para el arrendatario la utilidad del contrato, sea por haberse deteriorado la  cosa o por haber cesado las circunstancias que lo motivaron, podrá el arrendatario desistir del contrato, quedándole a salvo la indemnización de perjuicios, siempre que el retardo no provenga de fuerza mayor o caso fortuito.
Conc.: arts. 62, 64, 1608, 1613, 1615.
OBLIGACIÓN DEL ARRENDADOR  DE MANTENER 
LA COSA  EN BUEN ESTADO

ART. 1985.—La obligación de mantener la cosa arrendada en buen estado consiste en hacer, durante el arriendo, todas las reparaciones necesarias, a excepción de las locativas, las cuales corresponden generalmente al arrendatario.


Pero será obligado el arrendador aun a las reparaciones locativas, si los deterioros que las han hecho necesarias provinieron de fuerza mayor o caso fortuito, o de la mala calidad de la cosa arrendada.
Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas obligaciones.
Conc.: arts. 64, 1998, 2028, 2029.

RESTRICCIONES DEL ARRENDADOR PARA 
EFECTUAR REPARACIONES

ART. 1986.—El arrendador, en virtud de la obligación de librar al arrendatario de toda turbación o embarazo, no podrá, sin el consentimiento del arrendatario, mudar la forma de la cosa arrendada, ni hacer en ella obras o trabajos algunos que puedan turbarle o embarazarle el goce de ella.
Con todo, si se trata de reparaciones que no pueden sin grave inconveniente diferirse, será el arrendatario obligado a sufrirlas, aun cuando lo priven del goce de una parte de la cosa arrendada; pero tendrá derecho a que se le rebaje entre tanto el precio o renta, a proporción de la parte que fuere.
Y si estas reparaciones recaen sobre tan gran parte de la cosa, que el resto no aparezca suficiente para el objeto con que se tomó en arriendo, podrá el arrendatario dar por terminado el arrendamiento. El arrendatario tendrá, además, derecho para que se le abonen los perjuicios, si las reparaciones procedieren de causa que existía ya al tiempo del contrato y no era entonces conocida por el arrendatario, pero lo era por el arrendador, o era tal que el arrendador tuviese antecedentes para temerla, o debiese por su profesión conocerla.
Lo mismo será cuando las reparaciones hayan de embarazar el goce de la cosa demasiado tiempo, de manera que no pueda subsistir el arrendamiento sin grave molestia o perjuicio del arrendatario.
Conc.: art. 2024.
OBLIGACIONES DE PAGAR PERJUICIOS POR TURBACIÓN
ART. 1987.—Si fuera de los casos previstos en el artículo precedente, el arrendatario es turbado en su goce por el arrendador o por cualquiera persona a quien éste pueda vedarlo, tendrá derecho a indemnización de perjuicios.
Conc.: art. 1613.
DERECHOS DEL ARRENDATARIO POR TURBACIÓN DE TERCEROS
ART. 1988.—Si el arrendatario es turbado en su goce por vías de hecho de terceros, que no pretende derecho a la cosa arrendada, el arrendatario a su propio nombre perseguirá la reparación del daño.
Y si es turbado o molestado en su goce por terceros que justifiquen algún derecho sobre la cosa arrendada, y la causa de este derecho hubiere sido anterior al contrato, podrá el arrendatario exigir una disminución proporcionada en el precio o renta del arriendo para el tiempo restante.
Y si el arrendatario, por consecuencia de los derechos que ha justificado un tercero, se hallare privado de tanta parte de la cosa arrendada, que sea de presumir que sin esa parte no había contratado, podrá exigir que cese el arrendamiento.
Además, podrá exigir indemnización de todo perjuicio, si la causa del derecho justificado por el tercero fue o debió ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, pero no lo fue del arrendatario, o siendo conocida de éste, intervino estipulación especial de saneamiento con respecto a ella.
Pero si la causa del referido derecho no era ni debía ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, no será obligado el arrendador a abonar el lucro cesante.
Conc.: arts. 774, 950, 978, 984, 1613, 2017, 2018, 2040, 2342.

ACTUACIÓN DEL ARRENDATARIO ANTE LA TURBACIÓN
ART. 1989. —La acción de terceros que pretendan derecho a la cosa arrendada, se dirigirá contra el arrendador. El arrendatario será sólo obligado a noticiarle la turbación o molestia que reciba de dichos terceros, por consecuencia de los derechos que alegan, y si lo omitiere o dilatare culpablemente, abonará los perjuicios que de ello se sigan al arrendador.
Conc.: arts. 786, 952, 2040.
DERECHOS DEL ARRENDATARIO ANTE
EL MAL ESTADO DE LA COSA
ART. 1990. —El arrendatario tiene derecho a la terminación del arrendamiento y aun a la rescisión del contrato, según los casos, si el mal estado o calidad de la cosa le impide hacer de ella el uso para que ha sido arrendada, sea que el arrendador conociese o no el mal estado o calidad de la cosa al tiempo del contrato; y aun en el caso de haber empezado a existir el vicio de la cosa después del contrato, pero sin culpa del arrendatario.
Si el impedimento para el goce de la cosa es parcial, o si la cosa se destruye en parte, el juez o prefecto decidirá, según las circunstancias, si debe tener lugar la terminación del arrendamiento, o concederse una rebaja del precio o renta.
Conc.: arts. 1921, 2033.


OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR EL
MAL ESTADO DE LA COSA
ART. 1991.—Tendrá además derecho el arrendatario, en el caso del artículo precedente, para que se le indemnice el daño emergente, si el vicio de la cosa ha tenido una causa anterior al contrato.
Y si el vicio era conocido del arrendador al tiempo del contrato, o si era tal que el arrendador debiera por los antecedentes preverlo, o por su profesión conocerlo, se incluirá en la indemnización el lucro cesante.
Conc.: arts. 1614, 1918, 2033, 2057, 2217.


EVENTOS EN QUE EL ARRENDATARIO NO TIENE
DERECHO A INDEMNIZACIÓN
ART. 1992.—El arrendatario no tendrá derecho a la indemnización de perjuicios  que se le concede por el artículo precedente, si contrató a sabiendas del vicio y no se obligó el arrendador a sanearlo; o si el vicio era tal, que no pudo sin grave negligencia de su parte ignorarlo; o si renunció expresamente a la acción de saneamiento por el mismo vicio, designándolo.
Conc.: art. 2217.
OBLIGACIÓN DE REEMBOLSAR COSTO DE LAS REPARACIONES  INDISPENSABLES
ART. 1993.—El arrendador es obligado a reembolsar al arrendatario el costo de las reparaciones indispensables no locativas, que el arrendatario hiciere en la cosa arrendada, siempre que el arrendatario no las haya hecho necesarias por su culpa, y que haya dado noticia al arrendador lo más pronto, para que las hiciese por su cuenta. Si la noticia no pudo darse en tiempo, o si el arrendador no trató de hacer oportunamente las reparaciones, se abonará al arrendatario su costo razonable, probada la necesidad.
Conc.: arts. 965, 966.
PRESTACIONES MUTUAS POR MEJORAS ÚTILES
ART. 1994.—El arrendador no es obligado a reembolsar el costo de las mejoras  útiles, en que no ha consentido con la expresa condición de abonarlas; pero el arrendatario podrá separar y llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada; a menos que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales, considerándolos separados.
Conc.: arts. 965 a 968.

DERECHO DE RETENCIÓN DEL ARRENDATARIO
ART. 1995.—En todos los casos en que se debe indemnización al arrendatario, no podrá ser éste expelido o privado de la cosa arrendada, sin que previamente se le pague o se le asegure el importe por el arrendador.
Pero no se extiende esta regla al caso de extinción involuntaria del derecho del arrendador sobre la cosa arrendada.
Conc.: arts. 859, 970, 2000.
CPC, art. 339.

CAPÍTULO III

DE LAS OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO EN EL ARRENDAMIENTO DE COSAS

OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO

ART. 1996.—El arrendatario es obligado a usar de la cosa según los términos o espíritu del contrato; y no podrá, en consecuencia, hacerla servir a otros objetos que los convenidos, o a falta de convención expresa, a aquellos a que la cosa es naturalmente destinada, o que deban presumirse de las circunstancias del contrato o de la costumbre del país.
Si el arrendatario contraviene a esta regla, podrá el arrendador reclamar la terminación del arriendo con indemnización de perjuicios, o limitarse a esta indemnización, dejando subsistir el arriendo.
Conc.: arts. 8º, 66, 1546, 1603, 2031, 2202.
RESPONSABILIDAD DEL ARRENDATARIO
ART. 1997.—El arrendatario empleará en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia.
Faltando a esta obligación, responderá de los perjuicios; y aun tendrá derecho el arrendador para poner fin al arrendamiento, en el caso de un grave y culpable deterioro.
Conc.: arts. 63, 1604, 1613, 2030, 2037.
OBLIGACIÓN DE EFECTUAR  REPARACIONES LOCATIVAS
ART. 1998.—El arrendatario es obligado a las reparaciones locativas.  Se entiende por reparaciones locativas las que según la costumbre del país son de cargo de los arrendatarios, y en general, las de aquellas especies de deterioro que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o de sus dependientes, como descalabros de paredes, o cercas, albañales y acequias, rotura de cristales, etc.
Conc.: arts. 8º, 28, 63, 1985, 2028, 2029.
D. 2923/77, art. 10.
RESPONSABILIDAD DEL ARRENDATARIO POR LA CULPA  DE SU FAMILIA, HUÉSPEDES Y DEPENDIENTES
ART. 1999.—El arrendatario es responsable no sólo de su propia culpa sino de las de su familia, huéspedes y dependientes.
Conc.: arts. 63, 2347.
OBLIGACIÓN DE PAGAR EL CANON Y RETENCIÓN
A FAVOR  DEL ARRENDADOR
ART. 2000.—El arrendatario es obligado al pago del precio o renta.
Podrá el arrendador, para seguridad de este pago y de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que el arrendatario la haya amueblado, guarnecido o provisto, y que le pertenecieren; y se entenderá que le pertenece, a menos de prueba contraria.
Conc.: arts. 66, 1975, 1995, 2417.

CONTROVERSIA DE LAS PARTES ACERCA DEL PRECIO
ART. 2001.—Si  entregada la cosa al arrendatario hubiere  disputa acerca del precio o renta, o por una o por otra parte no se produjere prueba legal de lo estipulado a este respecto, se estará al justiprecio de peritos, y los costos de esta operación se dividirán entre el arrendador y el arrendatario por partes iguales.

TÉRMINO PARA EL PAGO DEL CANON
ART. 2002.—El pago del precio o renta se harán en los períodos estipulados, o a falta de estipulación, conforme a la costumbre del país, y no habiendo estipulación ni costumbre fija, según las reglas que siguen:
La renta de predios urbanos se pagará por meses, la de predios rústicos por años.
Si una cosa mueble o semoviente se arrienda por cierto número de años, meses, días, cada una de las pensiones periódicas se deberá inmediatamente después de la expiración del respectivo año, mes o día.
Si se arrienda por una sola suma, se deberá ésta luego que termine el arrendamiento.
Conc.: arts. 8º, 2009, 2034, 2044.
OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR PERJUICIOS Y DE PAGAR
LOS CÁNONES QUE FALTAN PARA LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO
ART. 2003.—Cuando por culpa del arrendatario se pone término al arrendamiento, será el arrendatario obligado a la indemnización de perjuicios, y especialmente al pago de la renta por el tiempo que falte hasta el día en que desahuciando hubiera podido hacer cesar el arriendo, o en que el arriendo hubiera terminado sin desahucio.
Podrá, con todo, eximirse de este pago proponiendo, bajo su responsabilidad, persona idónea que la sustituya por el tiempo que falte, y prestando, al efecto, fianza u otra seguridad competente.
Conc.: arts. 63, 1604, 2013, 2056, 2376.
PROHIBICIÓN DE CESIÓN  Y SUBARRIENDO
ART. 2004.—El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo ni de subarrendar, a menos que se le haya expresamente concedido; pero en este caso no podrá el cesionario o subarrendatario usar o gozar de la cosa en otros términos que los estipulados con el arrendatario directo.
OBLIGACIÓN DE RESTITUIR LA COSA ARRENDADA
ART. 2005.—El arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento.
Deberá restituirla en el estado en que le fue entregada, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimos.
Si no constare el estado en que le fue entregada, se entenderá haberla recibido en regular estado de servicio, a menos que pruebe lo contrario.
En cuanto a los daños y pérdidas sobrevenidos durante su goce, deberá probar que no sobrevinieron por su culpa, ni por culpa de sus huéspedes, dependientes o subarrendatarios, y a falta de esta prueba será responsable.
Conc.: arts. 63, 66, 1604, 1757.
FORMA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN DE RESTITUIR
ART. 2006.—La restitución de la cosa raíz se verificará desocupándola enteramente, poniéndola a disposición del arrendador y entregándole las llaves, si las tuviere la cosa.

CONSTITUCIÓN EN MORA DE RESTITUIR
Y CONSECUENCIAS  DE LA MISMA
ART. 2007.—Para que el arrendatario sea constituido en mora de restituir la cosa arrendada, será necesario requerimiento del arrendador, aun cuando haya precedido desahucio; y si requerido no la restituyere, será condenado al pleno resarcimiento de todos los perjuicios de la mora, y a lo demás que contra él competa como injusto detentador.
Conc.: arts. 1607, 1608, 1613.

CAPÍTULO IV

De la expiración del arrendamiento de cosas

CAUSALES
ART. 2008.—El arrendamiento de cosas expira de los mismos modos que los otros contratos, y especialmente:
1.  Por la destrucción total de la cosa arrendada.
2.  Por la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo.
3.  Por la extinción del derecho del arrendador, según las reglas que más adelante se expresarán.
4.  Por sentencia de juez o de prefecto en los casos que la ley ha previsto.
Conc.: arts. 1546, 1625, 1729.
DESAHUCIO
ART. 2009.—Si no se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si el tiempo no es determinado por el servicio especial a que se destina la cosa arrendada o por la costumbre, ninguna de las dos partes podrá hacerlo cesar sino desahuciando a la otra, esto es, noticiándoselo anticipadamente.
La anticipación se ajustará al período o medida del tiempo que regula los pagos. Si se arrienda a tanto por día, semana, mes, el desahucio será respectivamente de un día, de una semana, de un mes.
El desahucio empezará a correr al mismo tiempo que el próximo período.
Lo dispuesto en este artículo no se extiende al arrendamiento de inmuebles de que se trata en los capítulos 5º y 6º de este título.
Conc.: arts. 8º, 2002, 2034, 2066.
IRREVOCABILIDAD UNILATERAL  DEL DESAHUCIO
ART. 2010.—El que ha dado noticia para la cesación del arriendo, no podrá después revocarla sin el consentimiento de la otra parte.
OBLIGACIÓN DE AVISAR  POR ANTICIPADO
ART. 2011.—Si se ha fijado tiempo forzoso para una de las partes, y voluntario para la otra, se observará lo estipulado, y la parte que puede hacer cesar el arriendo a su voluntad, estará, sin embargo, sujeta a dar la noticia anticipada que se ha dicho.
EVENTO EN QUE EL DESAHUCIO ES INNECESARIO
ART. 2012.—Si en el contrato se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si la duración es determinada por el servicio especial a que se destinó la cosa arrendada, o por la costumbre, no será necesario desahucio.
Conc.: art. 8º.
OBLIGACIÓN DE PAGAR LOS CÁNONES QUE FALTAN PARA LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO
ART. 2013.—Cuando el arrendamiento debe cesar en virtud del desahucio de cualquiera de las partes, o por haberse fijado su duración en el contrato, el arrendatario será obligado a pagar la renta de todos los días que falten para que cese, aunque voluntariamente restituya la cosa antes del último día.
Conc.: arts. 1554, 2003.

TÁCITA RENOVACIÓN O RECONDUCCIÓN
ART. 2014.—Terminado el arrendamiento por desahucio, o de cualquier otro modo, no se entenderá en caso alguno que la aparente aquiescencia del arrendador a la retención de la cosa por el arrendatario, es una renovación del contrato.
Si llegado el día de la restitución no se renueva expresamente el contrato, tendrá derecho el arrendador para exigirla cuando quiera.
Con todo, si la cosa fuere raíz, y el arrendatario, con el beneplácito del arrendador, hubiere pagado la renta de cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la terminación, o si ambas partes hubieren manifestado por cualquier hecho, igualmente inequívoco, su intención de perseverar en el arriendo, se entenderá renovado el contrato bajo las mismas condiciones que antes, pero no por más tiempo que el de tres meses en los predios urbanos y el necesario para utilizar las labores principiadas y coger los frutos pendientes en los predios rústicos, sin perjuicio de que a la expiración de este tiempo vuelva a renovarse el arriendo de la misma manera.
Conc.: arts. 66, 656, 717.
EFECTOS DE LA RENOVACIÓN EN CUANTO A LAS FIANZAS
ART. 2015.—Renovado el arriendo, las fianzas, como las prendas o hipotecas constituidas por terceros, no se extenderán a las resultantes de su renovación.
Conc.: arts. 1690, 1701.
TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR EXTINCIÓN INVOLUNTARIA DEL DERECHO DEL ARRENDADOR SOBRE LA COSA
ART. 2016.—Extinguiéndose el derecho del arrendador sobre la cosa arrendada, por una causa independiente de su voluntad, expirará el arrendamiento, aun antes de cumplirse el tiempo que para su duración se hubiere estipulado.
Si, por ejemplo, el arrendador era usufructuario o propietario fiduciario de la cosa, expira el arrendamiento por la llegada del día en que debe cesar el usufructo o pasar la propiedad al fideicomisario; sin embargo de lo que se haya estipulado entre el arrendador y el arrendatario sobre la duración del arriendo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 853, inciso 2º.
OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR CUANDO SU
DERECHO SOBRE LA COSA ES EVENTUAL
ART. 2017.—Cuando el arrendador ha contratado en una calidad particular que hace incierta la duración de su derecho, como la del usufructuario o la del propietario fiduciario, y en todos los casos en que su derecho esté sujeto a una condición resolutoria, no habrá lugar a indemnización de perjuicios por la cesación del arriendo en virtud de la resolución del derecho. Pero si teniendo una calidad de esa especie, hubiere arrendado como propietario absoluto, será obligado a indemnizar al arrendatario; salvo que este haya contratado a sabiendas de que el arrendador no era propietario absoluto.
Conc.: arts. 1613, 1988.
REGLAS EN CASO DE EXPROPIACIÓN DE LA COSA ARRENDADA
ART. 2018.—En el caso de expropiación por causa de utilidad pública, se observarán las reglas siguientes:
1.  Se dará al arrendatario el tiempo preciso para utilizar las labores principiadas y coger los frutos pendientes.
2.  Si la causa de la expropiación fuere de tanta urgencia que no de lugar a ello, o si el arrendamiento se hubiere estipulado por cierto número de años, todavía pendientes a la fecha de la expropiación, y así constare por escritura pública, se deberá al arrendatario indemnización de perjuicios por la Nación o por quien haga la expropiación.
Si sólo una parte de la cosa arrendada ha sido expropiada, habrá lugar a la regla del artículo 1988, inciso 3º.
Conc.: arts. 717, 1613, 1988.
OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR CUANDO SU DERECHO SOBRE LA COSA SE EXTINGUE POR SU CAUSA
ART. 2019.—Extinguiéndose el derecho del arrendador por hecho o culpa suyos, como cuando vende la cosa arrendada de que es dueño, o siendo usufructuario de ella hace cesión del usufructo al propietario, o pierde la propiedad por no haber pagado el precio de venta, será obligado a indemnizar al arrendatario en todos los casos en que la persona que le sucede en el derecho, no esté obligada a respetar el arriendo.
Conc.: arts. 1604, 1613.
REGLAS PARA LOS TERCEROS FRENTE AL ARRENDAMIENTO
ART. 2020.—Estarán obligados a respetar el arriendo:
1.  Todo aquel a quien se trasfiere el derecho del arrendador por un título lucrativo.
2.  Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador a título oneroso, si el arrendamiento ha sido contraído por escritura pública, exceptuados los acreedores hipotecarios.
3. Los acreedores hipotecarios, si el arrendamiento ha sido otorgado por escritura pública, inscrita en el registro de instrumentos públicos, antes de la inscripción hipotecaria.
El arrendatario de bienes raíces podrá requerir por si solo la inscripción de dicha escritura.
Conc.: arts. 851, 1497, 2023, 2448, 2452, 2461.
INDEMNIZACIONES QUE SE DEBEN AL SUBARRENDATARIO
ART. 2021.—Entre los perjuicios que el arrendatario sufra por la extinción del derecho de su autor, y que, según los artículos precedentes, deban resarcírsele, se contarán los que el subarrendatario sufriere por su parte.
El arrendatario directo reclamará la indemnización de estos perjuicios a su propio nombre, o cederá su acción al subarrendatario.
El arrendatario directo deberá reembolsar al subarrendatario las pensiones anticipadas.
Conc.: arts. 1613, 2004.
EFECTOS DEL PACTO DE NO ENAJENAR LA COSA
ART. 2022.—El pacto de no enajenar la cosa arrendada, aunque tenga la cláusula de nulidad de la enajenación, no dará derecho al arrendatario sino para permanecer en el arriendo hasta su terminación natural.
Conc.: arts. 1184, 2440.
EFECTOS DEL EMBARGO DE LA COSA ARRENDADA
ART. 2023.—Si por el acreedor o acreedores del arrendador se trabare ejecución y embargo de la cosa arrendada, subsistirá el arriendo, y se sustituirán el acreedor o acreedores en los derechos y obligaciones del arrendador.
Si se adjudicare la cosa al acreedor o acreedores, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 2020.
Conc.: arts. 1736, 2020, 2446, 2489.
TERMINACIÓN POR REPARACIONES DE FONDO
ART. 2024.—Podrá el arrendador hacer cesar el arrendamiento en todo o parte, cuando la cosa arrendada necesita de reparaciones que en todo o parte impidan su goce, y el arrendatario tendrá entonces los derechos que le conceden las reglas dadas en el artículo 1986.
PROHIBICIÓN DE TERMINACIÓN  POR NECESIDAD DE LA COSA
ART. 2025.—El arrendador no podrá en caso alguno, a menos de estipulación  contraria, hacer cesar el arrendamiento a pretexto de necesitar la cosa arrendada  para sí.
NOTA: Cuando se trata del arrendamiento de vivienda urbana, el artículo 2025 se debe complementar con lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 22 de la Ley 820 de 2003, según el cual, al vencimiento del contrato o de sus prórrogas, el propietario o poseedor puede solicitar la restitución del inmueble, si lo necesita para su propia habitación por un término no menor de un año.
EFECTOS DE LA INSOLVENCIA DEL ARRENDATARIO
ART. 2026.—La insolvencia declarada del arrendatario no pone fin necesariamente al arriendo.
El acreedor o acreedores podrán sustituirse al arrendatario, prestando fianza a satisfacción del arrendador.
No siendo así, el arrendador tendrá derecho para dar por concluido el arrendamiento; y le competerá acción de perjuicios contra el arrendatario, según las reglas generales.

Conc.: arts. 1668, 1736, 2003, 2376, 2489.
ARRENDAMIENTO DE BIENES  DE INCAPACES
ART. 2027.—Los arrendamientos hechos por tutores o curadores, por el padre de familia como administrador de los bienes del hijo, o por el marido como administrador de los bienes de su mujer, se sujetarán (relativamente a su duración después de terminada la tutela o curaduría, o la administración marital o paternal), a los artículos 496 y 1813.
NOTAS: 1. El artículo 1813 del Código Civil se encuentra derogado en virtud del artículo 9° de la Ley 28 de 1932.
2. Actualmente, la administración de la sociedad conyugal la tienen ambos cónyuges.

REGLAS ESPECIALES DEL CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO SOBRE INMUEBLES EDIFICADOS



LIBRO CUARTO
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS

TITULO XXVI.

DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

CAPÍTULO V

Reglas particulares relativas  al arrendamiento de casas, almacenes u otros edificios

LÍMITES DE LA RESPONSABILIDAD DEL INQUILINO
POR REPARACIONES LOCATIVAS
ART. 2028.—Las reparaciones llamadas locativas a que es obligado el inquilino o arrendatario de casa, se reducen a mantener el edificio en el estado que lo recibió; pero no es responsable de los deterioros que provengan del tiempo y uso legítimos, o de fuerza mayor, o de caso fortuito, o de la mala calidad del edificio, por su vetustez, por la naturaleza del suelo, o por defectos de construcción.
Conc.: arts. 1985, 1998.
OBLIGACIONES DEL INQUILINO
ART. 2029.—Será obligado especialmente el inquilino:
1.  A conservar la integridad interior de las paredes, techos, pavimentos y cañerías, reponiendo las piedras, ladrillos y tejas que durante el arrendamiento se quiebren o se desencajen.
2.  A reponer los cristales quebrados en las ventanas, puertas y tabiques.
3.  A mantener en estado de servicio las puertas, ventanas y cerraduras.
Se entenderá que ha recibido el edificio en buen estado, bajo todos estos respectos, a menos que se pruebe lo contrario.
Conc.: arts. 63, 66, 1985, 1998.
OTRAS OBLIGACIONES  DEL INQUILINO
ART. 2030.—El inquilino es, además, obligado a mantener las paredes, pavimentos y demás partes interiores del edificio medianamente aseadas; a mantener limpios los pozos, acequias y cañerías, y a deshollinar las chimeneas.
La negligencia grave bajo cualquiera de estos respectos dará derecho al arrendador para indemnización de perjuicios, y aun para hacer cesar inmediatamente el arriendo en casos graves.
Conc.: arts. 63, 1997.
TERMINACIÓN POR DESTINACIÓN ILÍCITA
O SUBARRIENDO INDEBIDO
ART. 2031.—El arrendador tendrá derecho para expeler al inquilino que empleare la casa o edificio en un objeto ilícito, o que teniendo facultad de subarrendar, subarriende a personas de notoria mala conducta, que, en este caso, podrán ser igualmente expelidas.
Conc.: art. 1996.
ARRENDAMIENTO DE CASA AMOBLADA
ART. 2032.—Si se arrienda una casa o aposento amueblado, se entenderá que el arriendo de los muebles es por el mismo tiempo que el del edificio, a menos de estipulación contraria.
RESPONSABILIDAD DEL ARRENDADOR EN EL CASO
DE ALMACENES O TIENDAS
ART. 2033.—El que da en arriendo un almacén o tienda, no es responsable de la pérdida de las mercaderías que allí se introduzcan, sino en cuanto la pérdida hubiere sido por su culpa.
Será especialmente responsable del mal estado del edificio; salvo que haya sido manifiesto o conocido del arrendatario.
Conc.: arts. 63, 1990, 1991.

TÉRMINO DE ANTICIPACIÓN DEL DESAHUCIO
ART. 2034.—El desahucio, en los casos en que tenga lugar, deberá darse con anticipación de un período entero de los designados por la convención o la ley para el pago de la renta.
Conc.: arts. 2002, 2009.
TERMINACIÓN POR MORA  EN EL PAGO

ART. 2035.—Derogado. L. 820/2003, art.  43.
NOTA: EL texto literal del artículo 2035 del Código Civil decía: "La mora de un  período entero en el pago de la renta, dará derecho al arrendador, después de dos reconvenciones, entre las cuales medien a lo menos cuatro días, para hacer cesar inmediatamente el arriendo, si no se presta seguridad competente de que se verificará el pago dentro de un plazo razonable, que no bajará de treinta días".

TRABAJO: Cuáles son los pasos que se dan en la administración de inmuebles en arrendamiento?

QUÉ ES EL ESPIRITISMO, SUS CARACTERÍSTICAS Y PARTES.

El espiritismo es una doctrina codificada en Francia a mediados del siglo XIX por el escritor francés Allan Kardec (1804-1869). Esta doctrina se basa en que los seres que están fuera de un cuerpo material (los espíritus) pueden entrar en contacto con los seres del mundo material.
El espiritismo se autodefine como una «ciencia», porque dice estudiar ―aunque no utiliza el método científico― el origen y el destino de los espíritus, así como sus relaciones con el mundo corporal. También afirma ser una filosofía, ya que estudia las consecuencias morales que dimanan de la creencia en la ley de acción y reacción.1
La doctrina espiritista tiene seguidores en varios países alrededor del mundo, incluyendo Alemania, Argentina, Brasil (el país con la mayor cantidad de espiritistas), Colombia, Cuba, España, Estados Unidos, Francia, Haití, Japón, Perú, Portugal, Puerto Rico, Reino Unido, Uruguay y Venezuela.

 

ETIMOLOGÍA DEL TÉRMINO «ESPIRITISMO»[EDITAR]

El término «espiritismo» (del francés spiritisme, de spirit: ‘espíritu’; e isme: ‘doctrina’) surgió como un neologismo (o más precisamente un porte-manteau), creado por el francés Allán Kardec para nombrar específicamente la doctrina de los espíritus, presentada por él en El libro de los espíritus (1857).2 Kardec acuñó el término en la introducción de su Libro de los espíritus.
Muchos espiritistas hispanohablantes prefieren nombrar a la doctrina y a sí mismos con la palabra portuguesa espírita.3

Diferencias entre el espiritismo francés y el inglés[editar]

Vale la pena considerar también que el spiritisme francés y el spiritism inglés formaron instituciones independientes, aunque prácticamente iguales en sus principios y ambos términos se traducen al español indistintamente como espiritismo.4 En la actualidad el spiritism inglés es totalmente indistinguible delspiritisme francés.[cita requerida]
Sin embargo, la utilización del término, cuya raíz es común a diversas naciones occidentales de origen latino o anglosajón, hizo que él fuese incorporado rápidamente al uso cotidiano para designar todo lo que tenía relación con la comunicación con los espíritus. Así por espiritismo, hoy se identifica a las varias doctrinas religiosas y filosóficas que creen en la sobrevivencia del espíritu (alma) después de la muerte del cuerpo físico, y, principalmente, en la posibilidad de comunicarse con ellos, causal o deliberadamente, por evocaciones o de forma natural.
De este modo la palabra se utiliza para referirse a dos conceptos, el espiritismo como contacto con los espíritus, y como la creencia que define el origen, el destino y la naturaleza de los espíritus.

CONCEPTOS

Los principios del Espiritismo contenidos en sus obras fundamentales son:2 5
·         La existencia y unicidad de Dios como primera causa inteligente. Dios es eterno, y por tanto, perfecto hasta el infinito.
·         La existencia de espíritus, seres individuales creado por Dios, sempiternos, con predisposición hacia la inteligencia, aptitud que desarrollan al evolucionar. Para encarnar en un mundo material, el espíritu se une a un cuerpo físico por medio de su periespíritu (envoltura cuasi material que rodea al espíritu).
·         Comunicabilidad espiritual (mediumnidad): el humano, denominado también alma o espíritu encarnado, puede comunicarse con espíritus desencarnados (entre ellos, espíritus correspondientes a fallecidos terrestres) a través de algún médium. El ejercicio medianímico requiere de un cuerpo material, por lo que solo los encarnados pueden ser médiums.
·         Ley de causa y efecto: el mecanismo de retribución ética universal a todos los espíritus, según la cual nuestra condición actual es el resultado de nuestros actos y decisiones pasados. La purificación de una falta se realiza mediante el arrepentimiento y la expiación necesaria para la corrección.
·         Reencarnación: es el proceso natural que permite al espíritu volver a encarnar como humano con el fin de evolucionar (sea para perfeccionarse en virtudes, para expiar faltas pasadas, para ayudar a sus semejantes a progresar, etc.). Por evolución intelectual, el humano solo puede reencarnar como humano, pero tanto hombre como mujer.
·         Dinamismo en la vida espiritual: los goces o penas relativos después de desencarnar los determina el estado de la conciencia del individuo, concibiendo su porvenir en algún mundo afín a su estado vibratorio.6 Aún así, el ser tiende a la felicidad eterna por la misma eterna evolución que va desarrollando.
·         Pluralidad de mundos habitados: la Tierra no es el único planeta con vida en el universo. El espíritu encarna en diferentes planetas, progresando en todos los aspectos.
·         Responsabilidad individual: el estado de la vida presente del ser es debida únicamente a sí mismo. El mismo espíritu es quien, antes de encarnar, elige las pruebas y circunstancias por las que pasará, consolidando así la ley del libre arbitrio. Dios no establece premios o castigos individuales, pero sí leyes universales desde la eternidad.
·         Igualdad espiritual: Dios no privilegia a ningún espíritu, creándolos a todos simples e ignorantes, pero destinados invariablemente a la perfección, con aptitudes idénticas para el bien o para el mal según su libre albedrío.7
·         La conciencia como libro de vida: Las decisiones buenas solo surgen del sentido común dictado por la conciencia junto a la inteligencia, esto es, las intenciones verdaderas de bien común.
·         Universalidad de la filosofía: La relación humana-espiritual no necesita ninguna mediación institucional. Una espiritualidad natural es suficiente e incluso más apropiada para la realización del ser. Por ello, el Espiritismo carece de rituales, culto, templos o personas con privilegios religiosos.
Nota: Jesús de Nazareth es considerado, aunque humano, el mayor modelo a seguir por su legado moral8 . Su desnaturalización divina lo define merecedor de su evolución por medio de su propio esfuerzo, condición necesaria a todo espíritu para progresar. De hecho, cualquier espíritu que refleje una gran vida moral puede considerarse ejemplo a seguir (Sócrates, por ejemplo).

OBSERVACIÓN: en estos principios del espiritismo los que se encuentran en letra cursiva no deben tenerse en cuenta, porque son errados, inexactos y prohibidos por la ley de Dios.

CARACTERES DE LAS REUNIONES ESPIRITISTAS5 9

Si se compara el modelo espírita con las características generales de los sistemas religiosos más comunes, encontramos que la reunión espírita reúne las siguientes características:
·         Ausencia de jerarquía sacerdotal.
·         Ausencia de culto a imágenes, altares, etc.
·         Ausencia de cualquier ritual o sacramento: bautismo, casamiento, etc.
·         Incentivo al respeto y tolerancia de todas las religiones. Muchos espiritistas lo consideran su «segunda religión».
·         La práctica espiritista es gratuita y sin ánimo de lucro, aunque la participación en las instituciones espíritas se ajusta a los parámetros comunes a toda asociación civil.
De acuerdo a las legislaciones de cada país, las instituciones espíritas se adecúan a sus leyes internas para asociaciones civiles u otros marcos legales.[cita requerida]
Si se toma el modelo de la ciencia, podría considerarse que la reunión espírita en la que se desarrolla el método mediúmnico, reúne las siguientes características:
·         Es empírica en la medida que parte de la consideración de un fenómeno corriente denominado «fenómeno mediúmnico» o «fenómeno espírita», que debe ser diferenciado de manifestaciones similares en las que intervienen estados alterados de conciencia, o el animismo.
·         Existe una hipótesis sobre el fenómeno espiritista, que lo comprende y lo incluye en un sistema.
·         Existe un método mediúmnico, que permite operar e intervenir sobre el fenómeno.
·         Existe experimentación.
Estos aspectos en general suelen estar implícitos, ya que la doctrina espiritista no ha desarrollado un solo científico que la respalde.


OBRAS BÁSICAS10 

Los historiadores Henri Sausse,11 Francisco Thiesen y Zêus Wantuil,4 12 coinciden con lo dicho por el codificador, Allán Kardec, el cual afirmaba no haber sido el autor intelectual de la mayor parte de lo contenido en las obras básicas. Él recibió en 1855 de Carlotti y de un grupo de seguidores, de distintas partes del mundo, 50 cuadernos conteniendo relatos de experiencias y comunicaciones mediumnicas diversas, obtenidas a través de diversos médiums, de almas que se decían personas muertas. Allán Kardec analizó, ordenó y completó, con la información concordante obtenida de los espíritus «a través de diversos médiums, desconocidos entre sí, y en distintas partes del mundo»,2 organizando estos trabajos en 5 obras, consideradas básicas para el espiritismo.

Los espiritistas reconocen a Allán Kardec como el codificador de la doctrina espiritista, no como el creador de la misma. Los espiritistas consideran que los autores de la mayor parte de los textos espiritistas no han sido los médiums, sino los propios espíritus de personas muertas (que los espiritistas llaman «personas desencarnadas»).


Las 5 obras básicas, conocidas como «Pentateuco kardequista» son:

«EL LIBRO DE LOS ESPÍRITUS»

Primera edición: 18 de abril de 1857
En su primera página se lee: «Contiene: los principios de la doctrina espiritista. Sobre la inmortalidad del alma, la naturaleza de los espíritus y sus relaciones con los hombres, las leyes morales, la vida presente, la vida futura y el porvenir de la humanidad, según la enseñanza dada por los espíritus superiores con la ayuda de diversos médiums. Recopilada y puesta en orden por Allán Kardec».2
Este libro se ordena en forma de preguntas y respuestas abarcando los más diversos temas con sus 1019 preguntas.

«EL LIBRO DE LOS MÉDIUMS»

Primera edición: enero de 1861
En su portada se establece su contenido: «Guía de los médiums y de los evocadores. Contiene la enseñanza de los espíritus sobre la teoría de todos los géneros de manifestaciones, los medios de comunicarse con el mundo invisible, el desarrollo de la mediumnidad, las dificultades y los escollos que se pueden encontrar en la práctica del espiritismo. Continuación de El libro de los espíritus; por Allán Kardec».13
Esta obra trata de las manifestaciones espiritistas y de los médiums, por tanto, de la parte fenoménica del espiritismo, y lo caracteriza como «ciencia» de observación que analiza las relaciones entre el mundo corpóreo y el mundo invisible o espiritual.

«EL EVANGELIO SEGÚN EL ESPIRITISMO»

Primera edición: abril de 1864
«Contiene la explicación de las máximas morales de Cristo, su concordancia con el espiritismo y su aplicación a las diversas posiciones de la vida».14
En su contratapa de la edición moderna (2001) se lee: «Esta obra define la esencia religiosa de la doctrina espírita, como verdadero cristianismo, restaurado por la interpretación que los espíritus dieron a los textos evangélicos. Ella muestra el poder del amor en las más diversas situaciones de la vida, cuando dejamos que ese sentimiento divino guíe nuestras manos y nuestros pasos, para servir al prójimo, resultando de ello que todo se equilibre a nuestro alrededor».

«EL CIELO Y EL INFIERNO»

Título original: El cielo y el infierno o la justicia divina según el espiritismo Primera edición: agosto de 1865
«Contiene: El examen comparado de las doctrinas sobre el tránsito de la vida corporal a la vida espiritual, las penas y las recompensas futuras, los ángeles y los demonios, las penas eternas, etc., seguido de numerosos ejemplos sobre la situación real del alma durante y después de la muerte. Además entre otros como la revista espírita y algunos otros literarios en su doctrina espiritista».6
¿Cuál es el destino del hombre después de la muerte física? ¿Cuáles serían las causas del temor a la muerte? ¿Existen el Cielo y el Infierno? ¿Merece crédito la antigua creencia en los ángeles y demonios? ¿Cómo procede la justicia divina? Éstas y otras cuestiones relacionadas son debidamente esclarecidas, en la primera parte de esta obra, a la luz de la lógica y de las enseñanzas de los espíritus. En la segunda parte, titulada «Ejemplos Kardec» registra numerosas comunicaciones de espíritus: clasificados por categorías, tales como: felices, sufridores, arrepentidos, endurecidos y suicidas- que ejemplifican la doctrina expuesta anteriormente.

«LA GÉNESIS»

Título original: La génesis, los milagros y las profecías según el espiritismo.
(El artículo femenino «la» se utiliza para diferenciarlo del Génesis bíblico).
Primera edición: enero de 1868.
Trata asuntos como: Dios y la visión de los hombres sobre su existencia y naturaleza, la Providencia divina, el bien y el mal, el espacio y el tiempo, la formación de los mundos, la génesis orgánica y la génesis espiritual, los milagros y su explicación, la superioridad de la naturaleza de Jesús y la desaparición de su cuerpo, y muchos otros asuntos.15

HISTORIA

ANTECEDENTES

Desde la Antigüedad la humanidad ha creído posible comunicarse con los espíritus de los muertos. En la Grecia antigua, se daba por cierto que los difuntos habitaban en el Hades y era posible entrar en contacto con ellos mediante rituales mágicos. En la Odisea, de Homero, Odiseo llega al Hades y lleva a cabo un ritual, según lo indicado por la hechicera Circe, con lo cual logra hablar con el espíritu de su padre y con los de sus compañeros muertos en Troya. Asimismo, los chamanes de los pueblos originarios de Asia y Oceanía afirmaban tener la capacidad de comunicarse con los espíritus de los difuntos.
Durante la Edad Media, se mantuvo la creencia de que los espíritus regresaban regularmente al mundo de los vivos y se multiplicaron los cuentos de fantasmas. En Hamlet, el dramaturgo William Shakespeare presenta al fantasma del rey asesinado demandando venganza al protagonista, su hijo. Ese tipo de aparición estaba registrada en muchos relatos anteriores a la época de Shakespeare, pero no consta que hubiera una práctica propiamente espiritista para establecer la comunicación con los muertos.

EL ESPIRITISMO EN EL SIGLO XIX

Durante el siglo XIX se suscitó en Estados Unidos una creciente oleada de fenómenos mediúmnicos que luego extendió sus prácticas y conocimientos a varios países europeos. En el año 1848, se registró en la localidad neoyorkina de Hydesville, Estados Unidos, el primer caso de un fenómeno poltergeist.
En 1854, en París, Francia, el espiritista Allán Kardec se abocó al estudio de este tipo de fenómenos paranormales, en particular, las manifestaciones de las llamadas «mesas giratorias». Las explicaciones de las causas de estos fenómenos, al igual que el sistema filosófico derivado de aquellas, sentaron las bases del espiritismo.
Sus investigaciones derivaron en la publicación en 1857 de El libro de los espíritus. Este volumen supone el comienzo del movimiento espiritista contemporáneo. En los años que siguen, Kardec publicó numerosos libros, como El libro de los médiums (1861), El evangelio según el espiritismo (1864), El Cielo y el Infierno o la justicia divina según el espiritismo (1865) y Génesis, los milagros y las profecías según el espiritismo (1868). En 1858 fundó la Revista Espírita, de la que fue director hasta 1869 (año de su muerte).
Muchas personas de renombre de Europa y los Estados Unidos gradualmente abrazaron el espiritismo como una explicación lógica de la realidad, incluso de temas relacionados con la trascendencia, como Dios y la vida después de la muerte. Miles de sociedades espiritistas fueron creadas en ambos continentes, y en algunos países como España, la disciplina Espiritismo fue candidata a integrar los programas regulares de segunda enseñanza y de las facultades de ciencias, y de filosofía y letras.

EL ESPIRITISMO EN LOS SIGLOS XX Y XXI[EDITAR]

 

Con el despertar a la revolución industrial el hombre en occidente deja a un lado la espiritualidad por el inmediatismo de la industria. Con el correr de los años y el sentimiento de vacío interior, el hombre retoma el rumbo que le marca su conciencia.

En América Latina, el espiritismo se expande en una corriente que intenta mantenerse fiel al proyecto inicial de Kardec y otra de carácter netamente religioso.
La primera corriente, con foco en Argentina, postula al espiritismo como ciencia-filosofía-moral. La segunda corriente, con base en Brasil, es de grandes dimensiones y postula al espiritismo como ciencia-filosofía-religión, sobre la base del catolicismo y el roustangismo.
Si bien ambas corrientes comparten el mismo nombre «espiritismo», sus desarrollos, proyectos y razonamientos divergen hasta el punto de constituir dos espacios diversos, pero en lo esencial, no contradictorios.

CRÍTICAS

ESPIRITISMO COMO PSEUDOCIENCIA[EDITAR]

El espiritismo es considerado una pseudociencia o superstición en los ámbitos científicos y escépticos. El físico y epistemólogo Mario Bunge (1919-), en su libro Investigación científica (1969), lo incluye en su listado de pseudociencias por no cumplir con los requisitos básicos de la metodología científica.
Randi describe al escritor escocés sir Arthur Conan Doyle (célebre por sus historias sobre el detective Sherlock Holmes) como «un poco esnob». Y opina que su aceptación del espiritismo ―que Randi considera «increíblemente ingenua»― legitimó a esta creencia como religión.
La Iglesia católica, asimismo, ha condenado en repetidas ocasiones y con extrema dureza a la doctrina espiritista, aunque cree que los espiritistas realmente tienen contacto con los muertos.16

EL ESPIRITISMO EN LA CULTURA POPULAR

Muchas personas han tenido contacto con prácticas que intentan el contacto con los muertos a través de prácticas adivinatorias como el juego de la copa o la tabla OUIJA. Los espiritistas ortodoxos, sin embargo, afirman que este tipo de técnicas no forman parte del cuerpo doctrinal del espiritismo.

Feliz día del hombre, de los esposos y feliz fin de semana. Recordad que todo lo que es espiritismo no se debe creer ni practicar, porque hay muchos de sus conocimientos y prácticas que tienen que ver con frecuentar el plano espectral por lo cual, se involucran con el plano que ha hecho de copia el demonio y un hijo de Dios, no se debe dejar guiar mal por estas enseñanzas ni por otras que parecen inocuas y en realidad no lo son, son un poco o un mucho inicuas. Mucho cariño y bendiciones a todos. Gracias benditos. MARTHA LUCIA.